04/01/05
02/01/05 - MONTO DE LAS RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS
PARA LOS TRABAJADORES RURALES A REGIR DESDE AL 1°/01/2005
VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° literal e)
del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias
económicas, se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los
trabajadores rurales
ll) Que ello no obsta a otros incrementos salariales
que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Fíjase a partir del 1° de enero de
2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales,
empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos
que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se
detallan:
CATEGORÍA |
MENSUAL |
DIARIA |
Administrador |
$ 3000 |
$ 120 |
Capataz |
$ 2325 |
$ 93 |
Escribiente y Maquinista forestal |
$ 2200 |
$ 88 |
Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques |
$ 2150 |
$ 86 |
Peón común |
$ 2000 |
$ 80 |
Menores de 18 años y Cocinero |
$ 1600 |
$ 64 |
Servicio doméstico |
$ 1400 |
$ 56 |
Tropero, Jornalero y Peón zafral |
|
$ 100 |
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a partir del 1° de enero de
2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales,
empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORÍA |
MENSUAL |
DIARIA |
Administrador |
$ 2800 |
$ 112 |
Capataz |
$ 2150 |
$ 86 |
Escribiente |
$ 1950 |
$ 78 |
Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero |
$ 1815 |
$ 72,60 |
Peón común |
$ 1655 |
$ 66,20 |
Menores de 18 años y Cocinero |
$ 1285 |
$ 51,40 |
Servicio doméstico |
$ 1240 |
$ 49,60 |
Peón jornalero |
|
$ 78,75 |
ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se
refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y
vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma
nominal de $ 1170 (pesos uruguayos mil ciento setenta) mensuales o su
equivalente diario de $ 46,80 (pesos uruguayos cuarenta y seis con ochenta
centésimos) nominales
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores
rurales, estén o no previstas sus categorías en el presente Decreto,
recibirán a partir del 1° de enero de 2005, un incremento del 4.5% (cuatro
con cinco por ciento) sobre los salarios en moneda nacional
ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación
del artículo anterior aquellos dependientes que desempeñen una categoría
prevista en los artículos 1° o 2° de este Decreto, cuyo salario pactado
por los contratantes sea superior a los mínimos establecidos en sus
categorías respectivas
Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del
artículo 4° aquellos dependientes no categorizados cuyo salario pactado
sea mayor a una vez y media del mínimo establecido para el peón común en
el artículo 1° del presente Decreto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
|