04/01/05

02/01/05 - MONTO DE LAS RETRIBUCIONES NOMINALES MÍNIMAS PARA LOS TRABAJADORES RURALES A REGIR DESDE AL 1°/01/2005

VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° literal e) del Decreto Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales

ll) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes integrantes de la relación laboral puedan acordar

ATENTO: a lo precedentemente expuesto

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Fíjase a partir del 1° de enero de 2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 3000

$ 120

Capataz

$ 2325

$ 93

Escribiente y Maquinista forestal

$ 2200

$ 88

Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques

$ 2150

$ 86

Peón común

$ 2000

$ 80

Menores de 18 años y Cocinero

$ 1600

$ 64

Servicio doméstico

$ 1400

$ 56

Tropero, Jornalero y Peón zafral

 

$ 100

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a partir del 1° de enero de 2005 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORÍA

MENSUAL

DIARIA

Administrador

$ 2800

$ 112

Capataz

$ 2150

$ 86

Escribiente

$ 1950

$ 78

Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero

$ 1815

$ 72,60

Peón común

$ 1655

$ 66,20

Menores de 18 años y Cocinero

$ 1285

$ 51,40

Servicio doméstico

$ 1240

$ 49,60

Peón jornalero

 

$ 78,75

ARTÍCULO 3°.- Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 1170 (pesos uruguayos mil ciento setenta) mensuales o su equivalente diario de $ 46,80 (pesos uruguayos cuarenta y seis con ochenta centésimos) nominales

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los trabajadores rurales, estén o no previstas sus categorías en el presente Decreto, recibirán a partir del 1° de enero de 2005, un incremento del 4.5% (cuatro con cinco por ciento) sobre los salarios en moneda nacional

ARTÍCULO 5°.- Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1° o 2° de este Decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea superior a los mínimos establecidos en sus categorías respectivas

Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4° aquellos dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y media del mínimo establecido para el peón común en el artículo 1° del presente Decreto

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-