10/01/05
10/01/05 - AJUSTE DE LAS CUOTAS DE AFILIACIONES DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA A PARTIR DEL 1°/02/2005
VISTO: el Decreto N° 232/004, de 9 de julio de
2004.-
RESULTANDO: que la referida norma determina las
condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden
fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios,
afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión
y la sobrecuota de inversión.-
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la
incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 3,5%
(tres con cinco por ciento), para trabajadores médicos y no médicos.-
II) que a esos efectos, se estima oportuno y
conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales,
colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y
sobrecuota de inversión.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791,
de 8 de junio de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de febrero de 2005:
a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos;
c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) todas las
tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
ARTÍCULO 2°.- A partir del 1° de febrero de 2005,
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos, las cuotas de convenios colectivos, la
sobrecuota de gestión, la sobrecuota de inversión y todas las tasas
moderadoras, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en
1% (uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 232/004, de 9 de julio de 2004.-
ARTÍCULO 3°.- Las sumas que las referidas
Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión,
podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas
de afiliaciones resultantes de la aplicación del articulo 2° del presente
Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.-
ARTÍCULO 4°.- Las Instituciones comprendidas
deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1)
los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales,
adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las
cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas
las cuotas de afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras; y f)
la sobrecuota por inversión, así como su afectación a la gestión
operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados
colectivos; c) beneficiarios por DISSE; d) beneficiarios del Decreto N°
373/002, de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto N°
157/004, de 10 de mayo de 2004; y f) afiliados parciales.-
Dicha información deberá ser presentada dentro de los
siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir
de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de
febrero de 2005; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior
al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente
al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y
Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán
confirmados.-
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de lo
precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al
Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario,
que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de
1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.-
ARTÍCULO 6°.- Conjuntamente con la comunicación
prevista en el artículo 4° del presente Decreto, las Instituciones
deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del
Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.-