10/01/05

10/01/05 - INCREMENTO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES MÉDICOS Y NO MÉDICOS COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 40

VISTO: la situación del Grupo N° 40 Asistencia Médica y Servicios Anexos.-

RESULTANDO: que del análisis de los indicadores del Sector y de la economía se observa una evolución positiva.-

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el mantenimiento del programa de monitoreo y seguimiento del Sector encomendando a las carteras de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública oportunamente.-

II) que dadas las singulares características de este Sector, se entiende oportuno fijar administrativamente el incremento salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico.-

III) que en la medida en que esta situación se mantenga, se continuará con este proceso de recuperación salarial.-

ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978 y al Decreto Reglamentario N° 371/978, de 30 de junio de 1978.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de febrero de 2005 un incremento mínimo del 3,5% (tres con cinco por ciento), sobre los sueldos vigentes al 31 de enero de 2005, para los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos".-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-