10/01/05
    
    
    10/01/05 - INCREMENTO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES
    MÉDICOS Y NO MÉDICOS COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 40
    VISTO: la situación del Grupo N° 40 Asistencia
    Médica y Servicios Anexos.-
    
    RESULTANDO: que del análisis de los indicadores del
    Sector y de la economía se observa una evolución positiva.-
    
    CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el
    mantenimiento del programa de monitoreo y seguimiento del Sector
    encomendando a las carteras de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad
    Social y Salud Pública oportunamente.-
    
    II) que dadas las singulares características de este
    Sector, se entiende oportuno fijar administrativamente el incremento
    salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico.-
    
    III) que en la medida en que esta situación se
    mantenga, se continuará con este proceso de recuperación salarial.-
    
    ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.791,
    de 8 de junio de 1978 y al Decreto Reglamentario N° 371/978, de 30 de junio
    de 1978.-
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- Fíjase con carácter nacional a
    partir del 1° de febrero de 2005 un incremento mínimo del 3,5% (tres con
    cinco por ciento), sobre los sueldos vigentes al 31 de enero de 2005, para
    los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo 40
    "Asistencia Médica y Servicios Anexos".-
    
    ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-