10/01/05
10/01/05 - INCREMENTO MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES
MÉDICOS Y NO MÉDICOS COMPRENDIDOS EN EL GRUPO 40
VISTO: la situación del Grupo N° 40 Asistencia
Médica y Servicios Anexos.-
RESULTANDO: que del análisis de los indicadores del
Sector y de la economía se observa una evolución positiva.-
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario el
mantenimiento del programa de monitoreo y seguimiento del Sector
encomendando a las carteras de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad
Social y Salud Pública oportunamente.-
II) que dadas las singulares características de este
Sector, se entiende oportuno fijar administrativamente el incremento
salarial del mismo, tanto para el sector médico como no médico.-
III) que en la medida en que esta situación se
mantenga, se continuará con este proceso de recuperación salarial.-
ATENTO: a lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 14.791,
de 8 de junio de 1978 y al Decreto Reglamentario N° 371/978, de 30 de junio
de 1978.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase con carácter nacional a
partir del 1° de febrero de 2005 un incremento mínimo del 3,5% (tres con
cinco por ciento), sobre los sueldos vigentes al 31 de enero de 2005, para
los trabajadores médicos y no médicos comprendidos en el Grupo 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos".-
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-