14/01/05
02/01/05 – AUMENTO SALARIAL A LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
VISTO : la necesidad de adecuar las remuneraciones de
los funcionarios públicos. –
RESULTANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N°
1.6.903, de 31 de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo
adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02
al 15 y el articulo 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone
que los Organismos comprendidos en el articulo 220° de la Constitución de
la República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la
misma oportunidad y porcentaje.-
II) que el artículo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21° de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el
pago de las cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma
oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los
funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en
base a la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas
de Asistencia Colectiva.-
CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la
mencionada adecuación de remuneración.-
II) que durante el segundo semestre del presente año, el
salario real de los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.-
III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la
reducción operada en e1 Impuesto a las Retribuciones Personales.-
IV) que la citada reducción del impuesto, como natural
consecuencia de su estructura de franjas y tasas diferenciales, implica una
mayor recuperación porcentual de las retribuciones liquidas de los salarios
mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un .incremento adicional
en las escalas más bajas de los salarios.-
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo
dispuesto en las normas legales citadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Otórgase a partir del 1° de enero de
2005 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al. 15 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 3,5%
(tres con cinco por ciento) , sobre las remuneraciones que perciben con
cargo a los créditos presuestales, recursos con afectación especial y
leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de 2004, excluido el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el articulo 1° del
Decreto N° 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (articulo
3° del Decreto N° 18/984, de 12 de enero de 1984) y articulo 24° de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 250,00
(pesos uruguayos doscientos cincuenta) nominales y mensuales, por
funcionario.
ARTICULO 2°. -A efectos de determinar el complemento
para alcanzar el aumento mínimo de $ 250,00 (pesos uruguayos doscientos
cincuenta) referido en el artículo anterior, se calculará el 3,5% (tres
con cinco por ciento) del total de las partidas salariales y
complementarias, de acuerdo con lo que determine en cada caso la Contaduría
General de la Nación, con excepción de las retribuciones por horario
extraordinario, misiones de paz, bonificaciones por excelencia y desempeño,
quebrantos de caja, prima por antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual
complementario, reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por
asistencia médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales
codificados en el Sub Grupo 07 "Beneficios familiares".
Los funcionarios que perciban compensaciones por otro
Organismo diferente de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los
efectos de la comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios
que acumulen remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de
las mismas como si constituyera una única retribución. De corresponder el
pago del mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba
la mayor retribución.
ARTICULO 3°. -El incremento mínimo a que refiere el
articulo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima de
entre 30 horas y 40 horas semanales de labor, según el régimen aplicable
en cada caso, para los cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20
horas semanales de labor, para los cargos y funciones contratadas docentes.
En aquellos casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el
incremento mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de
trabajo.
La diferencia resultante entre el incremento mínimo
previsto (doscientos cincuenta pesos) y el monto que surge de aplicar el
3,5% (tres con cinco por ciento) a las partidas definidas en el artículo
2°, se computará en el Objeto del Gasto 048.018, como compensación
personal.
ARTICULO 4°.- Otórgase a partir del 1° de enero de
2005 un aumento del 3,5 ,% (tres con cinco por ciento) sobre la
contribución para el pago de la cuota mensual de salud creada por el
articulo 14° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
ARTICULO 5°.- Exceptúase del aumento previsto en el
articulo 1° a las compensaciones -a que se refiere el articulo 3° del
Decreto N° 385/996, de 27 de setiembre de 1996.
ARTICULO 6°,- Los Organismos comprendidos en el
artículo 220° de la Constitución de la República adecuarán las
remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo
a los mismos porcentajes y limitaciones establecidos en los artículos 1° a
4° del presente Decreto,
ARTICULO 7°.- Los funcionarios amparados por el inciso
tercero del artículo 723 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, así
como las becas, pasantías y contratos a término serán incrementados
solamente en el porcentaje general establecido en el artículo 1° de este
Decreto, 3,5% (tres con cinco por ciento) .
ARTICULO 9°,- Facúltase a la Contaduría General de la
Nación a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este
Decreto y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos
expresamente, de acuerdo con los principios que surgen de su texto,
ARTICULO 9°.- La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por
este Decreto, A tales efectos, los organismos comprendidos en el artículo
220 de la Constitución de la República deberán presentar ante esa
repartición y en las condiciones que ella establezca, la relación de los
funcionarios ordenados por número de cédula de identidad, carga horaria,
retribución que percibieron en diciembre de 2004, excepto el sueldo anual
complementario y el cálculo del incremento, dentro del presente mes .
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, etc.