14/01/05
    
    
    13/01/05 - ADOPCIÓN DE LA NORMA INTERNACIONAL DE MEDIDAS
    FITOSANITARIAS NÚMERO 3 «CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACIÓN Y
    LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO" DEL MERCOSUR
    VISTO: la Resolución del Grupo Mercado Común del
    MERCOSUR número 78/00;
    
    RESULTANDO: I) por la referida Resolución, se
    aprueba la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) número 3
    "Código de Conducta para la Importación y Liberación de Agentes
    Exóticos de Control Biológico";
    
    II) conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del
    Protocolo Adicional al Tratado de Asunción -Protocolo de Duro Preto-, los
    Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para
    asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas
    emanadas de los órganos del MERCOSUR previsto en el artículo 2° del
    referido Protocolo;
    
    CONSIDERANDO: I) necesario aprobar la norma de
    referencia, encomendando a la Autoridad Competente su aplicación así como
    el establecimiento de los requisitos técnicos para la importación de
    dichos agentes y para su registro en los casos que corresponda;
    
    II) necesario proceder de acuerdo al compromiso
    asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en
    vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma de referencia;
    
    ATENTO: a lo establecido por el artículo 137 de la
    ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, ley N° 16.671 de 13 de noviembre
    de 1994, ley N° 16.712 de 1° de setiembre de 1995, los artículos 285 y
    286 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, ley N° 17.314, de 9 de
    abril del 2001 y decreto N° 24/998, de 8 de enero de 1998;
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°).- Adóptase la Norma Internacional de
    Medidas Fitosanitarias número 3 «Código de Conducta para la Importación
    y Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico" aprobada por
    Resolución número 78/00 del Grupo Mercado Común que consta en Anexo al
    presente Decreto y que forma parte del mismo.-
    
    Art. 2°).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
    y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas,
    establecerá en función de lo previsto en la referida norma internacional,
    los requisitos técnicos aplicables a la importación y liberación de
    agentes de control biológico.-
    
    Art. 3°).- Los Agentes de control biológico
    formulados deberán registrarse en el ámbito de la Dirección General de
    Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dando
    cumplimiento a los requisitos técnicos que determine la referida Dirección
    General.-
    
    Art. 4°).- Las infracciones a lo previsto en el
    presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el
    articulo 285 de la ley N° 16. 736 de 5 de enero de 1996.-
    
    Art. 5°).- Derógase el decreto N° 393/997, de 22
    de octubre de 1997.-
    
    Art. 6°).- El presente decreto entrará en vigencia
    a partir de su publicación en el Diario Oficial.-
    
    Art. 7°).- Comuníquese y publíquese.-
    
    ANEXO
    CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACIÓN Y LIBERACIÓN DE
    AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
    
     CONTENIDO
    
    I. Introducción
    Ambito
    Referencias
    Definiciones y abreviaturas
    Descripción
    II. Código de Conducta para la Importación y
    Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico.
    1.Objetivos del Código.
    2.Designación de la autoridad responsable.
    3.Responsabilidades de las autoridades antes de la
    importación.
    4.Responsabilidades del importador antes de la
    importación.
    5.Responsabilidades del exportador antes de la
    exportación.
    6.Responsabilidades de las autoridades durante una
    importación.
    7.Responsabilidades de las autoridades antes y durante la
    liberación.
    8.Responsabilidades del importador después de la
    importación y la liberación.
    9.Cumplimiento del Código.
    
    I - INTRODUCCIÓN
    ÁMBITO
    
    Esta norma contiene el Código de Conducta para la
    Importación y Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico. Se
    enumeran las responsabilidades de las autoridades gubernamentales y de los
    exportadores e importadores de agentes de control biológico.
     
    El Código se ocupa de la importación de agentes
    exóticos de control biológico que pueden reproducirse (parasitoides,
    predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) con fines de
    investigación o de liberación en el medio ambiente, incluso los envasados
    o formulados como productos comerciales.
    
    REFERENCIAS
    
    -       Anon., 1988. New
    organisms in New Zealand. Procedures and legislation for the importation of
    new organisms into New Zealand and the development, field testing and
    release of genetically modified organisms. A discussion document. Ministry
    for the Environment, Wellington, Nueva Zelandia.
    -       CEE, 1991. Diario
    Oficial de las Comunidades Europeas: Directiva del Consejo del 15 de julio
    de 1991.
    -       Código
    Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de
    Plaguicidas (Versión enmendada), 1990. FAO, Roma.
    -       Convención
    Internacional de Protección Fitosanitaria, 1992. FAO, Roma.
    -       Coulson, J.R. &
    Soper, R.S., 1989. Protocols for the introduction of biological control
    agents in the US. pp. 1-35. In Plant Protection and Quarantine Vol III,
    Special Topics, R.P. Kahn (ed.), CRC Press, Boca Ratón, Florida.
    -       Coulson, J.R.,
    Soper, R.S. & Williams, D.W., 1992. Proceedings of USDA ARS Workshop on
    Biological Control Quarantine; Needs and Procedures, 14-17 Jan. 1991,
    Baltimore, Maryland, Washington, DC, US Department of Agriculture,
    Agricultural Research Service, 336 p.
    -       Directrices para el
    análisis del riesgo de plagas, 1996. NIMF Pub. No. 2, FAO, Roma.
    -       Directrices para el
    registro de agentes biológicos destinados al control de plagas, 1988. FAO,
    Roma.
    -       Glosario de
    términos fitosanitarios, 1997. NIMF Pub. No. 5, FAO, Roma1.
    -       Laird, M., Lacey,
    L.A. & Davidson, E.W. (eds.), 1990. Safety of microbial insecticides.
    CRC Press, Boca Ratón, Florida, 259 p.
    -       Leppla, N.C. &
    Ashley, T.R., 1978. Facilities for insect research and production. USDA
    Technical Bulletin, No. 1576, 86 p.
    -       Lundholm, B. &
    Stackerud, M. (eds.), 1980. Environmental protection and biological forms of
    control of pest organisms. Swedish Natural Science Research Council,
    Ecological Bulletins, No. 31, 171 p.
    -       NORAGRIC, 1990.
    Proceedings of the workshop on health and environmental impact of
    alternative control agents for desert locust control. NORAGRI Occasional
    Papers Series C, Development and Environment, No. 5, 114 p.
    -       Waterhouse, D.F.,
    1991. Guidelines for biological control projects in the Pacific. South
    Pacific Commission Information, 57, Noumea, Nueva Caledonia, 30 p.
    -       WHO, 1981.
    Mammalian safety of microbial agents for vector control: a WHO memorandum.
    Bulletin of the World Health Organization, 59: 857-863.
    
    DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
    
    Agente de control biológico: Enemigo natural,
    antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse,
    utilizado para control de plagas.
    Antagonista: Organismo (normalmente patógeno) que no
    causa ningún daño significativo al huésped, sino que con su colonización
    protege a éste de daños posteriores considerables ocasionados por una
    plaga.
    Área: Un país determinado, parte de un país, países
    completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.
    Autoridad: Organización Nacional de Protección
    Fitosanitaria, u otra entidad o persona oficialmente designada por un
    gobierno para encargarse de asuntos emanados de las responsabilidades
    fijadas en el Código.
    CIPF: Abreviatura de la Convención Internacional de
    Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y
    posteriormente enmendada.
    Competidor: Organismo que compite con las plagas por
    elementos esenciales (por ejemplo, alimentos, refugio) en el medio ambiente.
    Control biológico: Estrategia de control contra las
    plagas en que se utilizan enemigos naturales, antagonistas o competidores
    vivos, u otras entidades bióticas capaces de reproducirse.
    Control biológico clásico: La introducción intencional
    y establecimiento permanente de un agente exótico de control biológico
    para el control de plagas a largo plazo.
    Cuarentena (de un agente de control biológico):
    Confinamiento oficial de los agentes de control biológico sometidos a
    reglamentaciones fitosanitarias con fines de observación e investigación o
    para ulteriores inspecciones o pruebas.
    Ecoárea: Un área en que la fauna, flora y clima son
    similares y acerca de la cual existen inquietudes similares en lo que
    respecta a la introducción de agentes de control biológico.
    Ecosistema: Complejo de organismos y su medio ambiente,
    con una interacción como unidad ecológica definida (natural o modificada
    por la actividad humana, por ejemplo un agroecosistema), independientemente
    de las fronteras políticas.
    Enemigo natural: Organismo que vive a expensas de otro y
    que puede contribuir a limitar la población de su huésped. Incluye
    parasitoides, parásitos, predadores y patógenos.
    Especificidad: Medida del rango de hospederos de un
    agente de control biológico bajo una escala que va desde el especializado
    extraordinariamente, que sólo puede completar el desarrollo en una especie
    o cepa única de su huésped (monófago) hasta el general, con muchos
    hospederos que comprenden varios grupos de organismos (polífago).
    Establecimiento (de un agente de control biológico):
    Perpetuación, para el futuro previsible, de un agente de control
    biológico, dentro de un área después de su entrada.
    Exótico: No nativo a un país, ecosistema o ecoárea en
    particular (se aplica a organismos que se han introducido intencional o
    accidentalmente como consecuencia de actividades humanas). Puesto que el
    presente Código está dirigido a la introducción de agentes de control
    biológico de un país a otro, el término "exótico" se utiliza
    para los organismos que no son originarios de un país.
    Introducción (de un agente de control biológico):
    Liberación de un agente de control biológico en un ecosistema donde no
    existía anteriormente (véase también "establecimiento").
     Legislación: Cualquier decreto, ley, reglamento,
    directriz u otra orden administrativa que promulgue un gobierno.
    Liberación (en el medio ambiente): La liberación
    intencional de un organismo en el medio ambiente (véase también
    "introducción" y "establecimiento").
    Liberación inundativa: La liberación de un número
    abrumador de un agente de control biológico invertebrado producido en
    cantidades enormes con el propósito de lograr una reducción rápida de la
    población de una plaga, sin que se consigan necesariamente unos efectos
    continuados.
    Microorganismo: Un protozoo, hongo, bacteria, virus u
    otra entidad biótica microscópica capaz de reproducirse.
    Organismo: Entidad biótica capaz de reproducirse o
    duplicarse; animales vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos.
    Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
    (ONPF): Servicio oficial establecido por un gobierno para desempeñar las
    funciones especificadas por la CIPF.
    Parásito: Organismo que vive dentro o sobre un organismo
    mayor, alimentándose de éste.
    Parasitoide: Insecto que es parasítico solamente durante
    sus etapas inmaduras, matando el hospedero en el proceso de su desarrollo y
    que vive libremente en su etapa adulta.
    Patógeno: Microorganismo causante de una enfermedad.
    Permiso de importación (de un agente de control
    biológico): Documento oficial que autoriza la importación (de un agente de
    control biológico) de conformidad con requisitos específicos.
    Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal
    o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
    (definición sujeta a la modificación formal de la CIPF)
    Plaguicida biológico (bioplaguicida): Término
    genérico, no definido específicamente, pero que se aplica en general a un
    agente de control biológico, normalmente un patógeno, formulado y aplicado
    de manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la
    reducción rápida de la población de una plaga en un control de plagas a
    corto plazo.
    Predador: Enemigo natural que captura otros organismos
    animales y se alimenta de ellos, matando algunos durante su vida.
    Presente naturalmente: Componente de un ecosistema o una
    selección de una población silvestre, que no es alterada por medios
    artificiales.
    
    DESCRIPCIÓN
    
    El Código se ocupa de la importación de agentes
    exóticos de control biológico capaces de reproducirse (por ejemplo
    parasitoides, predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos)
    con fines de investigación y para su liberación en el campo en el control
    biológico, así como los utilizados como plaguicidas biológicos. Están
    incluidas las formulaciones de patógenos vivos utilizados en la actualidad,
    debido a que tienen la posibilidad de multiplicarse y mantenerse en el medio
    ambiente. Las cepas presentes naturalmente (entidades genéticamente
    distintas, aunque no lo sean desde el punto de vista morfológico) de
    enemigos naturales pueden mostrar diferencias notables en cuanto a
    especificidad e infectividad, como ocurre por ejemplo con las cepas de
    Bacillus thuringiensis (Bt), y si estas son exóticas están comprendidas en
    el ámbito del presente Código.
    Se admite que con frecuencia puede resultar difícil
    conocer si el agente de un plaguicida biológico es exótico o no. Debido a
    esto, posiblemente haya que tratar numerosos plaguicidas biológicos como si
    fueran exóticos.
    El Código no se ocupa de otras técnicas de control
    contra las plagas, consideradas también en ocasiones como "control
    biológico", en particular los métodos autocidas y las plantas
    huéspedes resistentes, así como los productos químicos modificadores del
    comportamiento y otros productos biológicos novedosos. Por lo que se
    refiere a los productos tóxicos de microorganismos utilizados como
    plaguicidas que no pueden reproducirse y que son análogos a los plaguicidas
    químicos tradicionales, se ha de acudir al Código Internacional de
    Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO donde
    se los examina con detalle.
    Los procedimientos que rigen la manipulación y la
    liberación en el medio ambiente de cepas de organismos creados
    artificialmente por ingeniería genética están siendo objeto de examen
    ahora por diversas organizaciones internacionales y por programas
    nacionales. En caso necesario, el presente Código podría aplicarse a esos
    organismos.
    Es posible que el presente Código, tras una cuidadosa
    evaluación, pueda aplicarse también en relación con la introducción de
    agentes exóticos de control biológico para combatir plagas que afectan a
    la salud de los seres humanos o los animales o la conservación de hábitats
    naturales.
    Así pues, el presente Código se ocupa de:
    - la importación y liberación de agentes exóticos de
    control biológico para investigación,
    - la importación y liberación de agentes exóticos de
    control biológico para este fin,
    - la importación y liberación de agentes exóticos de
    control biológico para utilizarlos como plaguicidas biológicos, cuando
    estos productos contengan organismos que puedan multiplicarse.
    Los mecanismos utilizados son los siguientes:
    - identificación de los tres grupos principales que
    intervienen en la importación y liberación de agentes de control
    biológico: las autoridades (como organizaciones representantes de los
    gobiernos), los exportadores y los importadores;
    - la descripción de tres fases de responsabilidad del
    proceso de importación y liberación: las responsabilidades de quienes
    intervienen antes de la exportación, antes de la importación y durante
    ella y después de la importación.
    
    II - CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACIÓN Y
    LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
    1. Objetivos del Código
    
    1.1 Los objetivos del Código son los siguientes:
    - facilitar la importación, exportación y liberación
    inocuas de agentes exóticos de control biológico mediante la introducción
    de procedimientos de un nivel aceptable internacionalmente para todas las
    entidades públicas y privadas que intervienen, en particular cuando no
    exista legislación nacional que reglamente su uso o ésta sea inadecuada;
    - describir la responsabilidad compartida de los
    numerosos sectores de la sociedad que intervienen y la necesidad de
    cooperación entre los países importadores y exportadores, de manera que:
    - - los beneficios que hayan de derivarse se consigan sin
    efectos adversos significativos;
    - - se promuevan prácticas que aseguren una utilización
    eficaz e inocua, reduciendo al mínimo la preocupación por la salud y el
    medio ambiente debido a manipulación o utilización inapropiadas.
    Se describen normas que:
    - estimulen unas prácticas comerciales responsables y
    generalmente aceptadas;
    - ayuden a los países a formular reglamentos para
    verificar la idoneidad y la calidad de los agentes exóticos de control
    biológico importados y relativos a la manipulación, evaluación y
    utilización inocuas de tales productos;
    - promuevan la utilización inocua de los agentes de
    control biológico para el mejoramiento de la agricultura y la protección
    de la salud humana, animal y vegetal;
    - permitan a todos los que intervienen en la importación
    y liberación de agentes exóticos de control biológico determinar si, en
    el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de
    otros convenios y legislaciones pertinentes, las actuaciones que se proponen
    ellos mismos y las de otros constituyen prácticas aceptables.
    1.2 Se describen las responsabilidades de las entidades a
    las cuales va dirigido el presente Código, que son los gobiernos,
    individualmente o en agrupaciones regionales; las organizaciones
    internacionales; los institutos de investigación; la industria, con
    inclusión de los productores, las asociaciones comerciales y los
    distribuidores; los usuarios; y las organizaciones del sector público, como
    grupos de ecologistas, grupos de consumidores y sindicatos. Se entiende que
    todas las referencias que aparecen en el Código a uno o varios gobiernos se
    aplican por igual a las agrupaciones regionales de gobiernos por lo que
    respecta a los asuntos comprendidos en sus esferas de competencia.
    
    2. Designación de la autoridad responsable
    
    2.1 Los gobiernos deberán designar la autoridad
    competente facultada (normalmente la Organización Nacional de Protección
    Fitosanitaria) para reglamentar o fiscalizar de otra manera la importación
    y liberación de agentes de control biológico y conceder los permisos
    correspondientes cuando proceda. La autoridad puede ejercer sus facultades
    utilizando una norma aceptada internacionalmente (por ejemplo, el presente
    Código) como guía, o bien aplicando la legislación nacional (que deberá
    ajustarse al presente Código). Las importaciones de agentes de control
    biológico deberán realizarse solamente con el consentimiento de la
    autoridad responsable.
    2.2 La autoridad habrá de:
    2.2.1 examinar la legislación y los reglamentos para la
    importación y liberación de agentes de control biológico;
    2.2.2 establecer procedimientos para la evaluación de
    los expedientes especificados en la sección 4 y para determinar las
    condiciones apropiadas en relación con el riesgo evaluado para la
    importación de agentes de control biológico con un confinamiento en
    cuarentena, o bien directamente con la importación del agente sin dicho
    requisito;
    2.2.3 mantener comunicaciones apropiadas con las partes
    afectadas, incluidas otras autoridades cuando proceda, y asesorarlas sobre:
    - los procedimientos de expedición y manipulación;
    - la liberación y evaluación de los agentes;
    - los factores de distribución, comercio y publicidad;
    - el etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
    - el intercambio de información; y
    - los accidentes inesperados o nocivos que puedan
    producirse, indicando las medidas adoptadas para solucionarlos.
    
    3. Responsabilidades de las autoridades antes de la
    importación
    
    3.1 La autoridad de un país importador deberá:
    3.1.1 esforzarse por promover el cumplimiento del
    Código, o bien servirse de competencias pertinentes o introducir la
    legislación necesaria para reglamentar la importación, la distribución y
    la liberación de agentes de control biológico en su país, y adoptar
    medidas para su aplicación efectiva;
    3.1.2 evaluar los expedientes indicados en la sección 4
    sobre cada plaga y el posible agente de control biológico suministrado por
    el importador en relación con el grado de riesgo aceptable, y establecer
    las condiciones de importación, retención o liberación apropiadas para el
    riesgo evaluado;
    3.1.3 promulgar reglamentos y conceder permisos de
    importación en los que se establezcan las condiciones que han de cumplir el
    exportador y el importador. Cuando proceda, deberán estar incluidos los
    elementos siguientes:
    - requisitos para asegurar la identificación autorizada
    del agente;
    - fuente especificada del agente de control biológico;
    - precauciones que han de tomarse contra la inclusión de
    enemigos naturales del agente;
    - medidas necesarias para la exclusión de contaminantes
    (especialmente plagas de cuarentena);
    - naturaleza del envasado a fin de garantizar la
    seguridad apropiada;
    - medidas para permitir la inspección sin escapes del
    contenido;
    - punto de entrada;
    - persona u organización que ha de recibir el envío;
    - condiciones en las que puede abrirse el envase;
    - instalaciones en las que puede mantenerse el agente de
    control biológico;
    3.1.4 asegurar que se disponga de procedimientos para la
    documentación completa de la importación (identidad, procedencias), la
    liberación (número/cantidades, fechas, lugares), los efectos de cada
    agente particular de control biológico en cada país y cualquier otro dato
    de interés para la evaluación de los resultados, poniendo los registros a
    disposición de la comunidad científica y del público cuando proceda,
    protegiendo al mismo tiempo cualquier derecho de propiedad de los datos;
    3.1.5 cuando proceda, garantizar la entrada y, en caso
    necesario, el tratamiento en instalaciones de cuarentena, o bien, cuando un
    país carezca de instalaciones de cuarentena seguras, estudiar la
    posibilidad de efectuar la importación a través de un centro de cuarentena
    intermedio acreditado en un tercer país;
    3.1.6 asegurar que se depositen en condiciones apropiadas
    muestras de comprobación debidamente identificadas de la plaga o plagas y
    del agente de control biológico importado, teniéndolas disponibles con
    fines de referencia y estudio;
    3.1.7 examinar la necesidad de exigir el cultivo de
    agentes de control importados en condiciones de cuarentena antes de la
    liberación. El cultivo durante una generación puede contribuir a asegurar
    su pureza, identificarlo de manera autorizada y comprobar que está libre de
    parásitos y patógenos o de plagas asociadas. Esto es particularmente
    conveniente cuando se trata de agentes recogidos en condiciones silvestres;
    3.1.8 decidir si, después de la primera importación,
    las siguientes del mismo agente de control biológico pueden quedar exentas
    de alguno o de todos los requisitos de importación;
    3.1.9     mantener comunicaciones
    apropiadas con las partes intervinientes, incluidas otras autoridades cuando
    proceda, y asesorarlas sobre:
    - los procedimientos de expedición y manipulación;
    - la liberación y evaluación de los agentes;
    - los factores de distribución, comercio y publicidad;
    - el etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
    - el intercambio de información; y
    - los accidentes inesperados o nocivos que puedan
    producirse, indicando las medidas que han de adoptarse para solucionarlos;
    3.1.10 asegurar, en el caso de importaciones repetidas de
    un agente de control biológico para utilizarlo en el control biológico o
    como bioplaguicida, que la documentación del sistema de certificación que
    permite la entrada y la liberación sea tal que solamente se permitan
    importaciones de un nivel por lo menos equivalente al aprobado;
    3.1.11 adoptar medidas para informar e instruir a los
    proveedores locales de agentes de control biológico, los agricultores, las
    organizaciones de agricultores, los sindicatos agrarios y otras partes
    interesadas en relación con la utilización apropiada de los agentes de
    control biológico;
    3.1.12 consultar con las autoridades de los países
    vecinos de la misma ecoárea y con las organizaciones regionales
    pertinentes, a fin de aclarar y solucionar cualquier posible conflicto de
    intereses que pueda surgir entre los países.
    3.2 La autoridad de un país exportador deberá, en la
    medida de lo posible:
    3.2.1 asegurar que se cumpla la reglamentación del país
    importador relativa al Código en la exportación de agentes de control
    biológico desde su país;
    3.2.2 cuando el país importador carezca de legislación
    con respecto a la importación de agentes de control biológico, o ésta sea
    limitada, ajustarse a los elementos del Código que se refieren a la
    exportación de agentes;
    3.2.3 asegurar que se adopten disposiciones para tomar y
    almacenar muestras de comprobación del material exportado.
    
    4. Responsabilidades del importador antes de la
    importación
    
    4.1 En el momento de la primera importación, el
    importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
    deberá preparar expedientes para presentarlos a la autoridad, con
    información sobre la plaga que ha de combatirse, en los que figurará lo
    siguiente:
    4.1.1 la identificación exacta de la plaga a la que
    está destinado, la distribución mundial y la procedencia probable;
    4.1.2 una evaluación de su importancia;
    4.1.3 sus enemigos naturales, antagonistas o competidores
    conocidos ya presentes o utilizados en el área de liberación propuesta o
    en otras partes del mundo.
    4.2 En el momento de la primera importación, el
    importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
    deberá preparar expedientes con información sobre el agente de control
    biológico previsto, en los que figurará lo siguiente:
    4.2.1 la identificación exacta o, en caso necesario, una
    caracterización suficiente del agente, que permita su reconocimiento
    inequívoco;
    4.2.2 un resumen de toda la información disponible sobre
    su procedencia, distribución, biología, enemigos naturales y efectos en su
    área de distribución;
    4.2.3 un análisis de la especificidad de los hospederos
    del agente de control biológico y de cualquier posible peligro que plantee
    para huéspedes a los que no está destinado;
    4.2.4 los enemigos naturales o los contaminantes del
    posible agente y los procedimientos necesarios para su eliminación de las
    colonias de laboratorio, incluidos, cuando proceda, procedimientos para
    identificar con exactitud, y en caso necesario eliminar del cultivo, el
    hospedero a partir del cual se ha cultivado el agente.
    4.3 En el momento de la primera importación, el
    importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
    deberá preparar también un expediente para presentarlo a la autoridad, en
    el que se señalarán los posibles peligros, se analizarán los riesgos
    presentados por ellos y se propondrán procedimientos para mitigarlos con
    respecto a:
    - quienes puedan manipular los agentes de control
    biológico en condiciones de laboratorio, de producción y de campo;
    - la salud humana y animal tras la introducción.
    4.4 El importador de los posibles agentes de control
    biológico propuestos para investigación solamente en condiciones de
    cuarentena deberá incluir la información antes mencionada y añadir la
    siguiente:
    - naturaleza del material cuya importación se propone;
    - seguridad de la cuarentena (basándose en una
    descripción de las instalaciones y las calificaciones del personal).
    4.5 El importador de agentes de control biológico para
    su liberación y utilización como plaguicidas biológicos deberá incluir
    en el expediente mencionado en el apartado 4.3 un análisis de los riesgos
    para posibles organismos no destinatarios y para el medio ambiente en
    general, y deberá detallar los procedimientos de urgencia disponibles para
    el caso de que el agente de control biológico muestre propiedades adversas
    inesperadas después de su liberación. En el expediente deberá figurar
    también un informe donde se expongan en detalle las pruebas de laboratorio
    y las observaciones de campo, así como cualquier otro dato apropiado para
    indicar el rango conocido probable de hospederos del posible agente. Las
    pruebas deberán basarse en procedimientos recomendados y aprobados por la
    autoridad. Deberán referirse exclusivamente al agente previsto y habrán de
    aplicarse procedimientos distintos a cualquier aditivo que se utilice en las
    formulaciones de productos que contengan agentes de control biológico.
    
    5. Responsabilidades del exportador antes de la
    exportación
    
    5.1 Los exportadores de plaguicidas biológicos y otros
    agentes de control biológico para una liberación inundativa deberán:
    5.1.1 adoptar todas las medidas necesarias para asegurar
    que los agentes de control biológico exportados se ajusten a la
    reglamentación pertinente de los países importadores y a las
    especificaciones de la FAO y la Organización Mundial de la Salud en materia
    de etiquetado, envasado y publicidad, en particular al Código Internacional
    de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, cuando
    proceda, así como al presente Código;
    5.1.2 garantizar que se evalúe la inocuidad de los
    agentes de control biológico utilizados en plaguicidas biológicos y para
    una liberación inundativa, tal como se dispone en la sección 4.3;
    5.1.3 garantizar que se evalúe la inocuidad para la
    salud humana y para el medio ambiente de todos los plaguicidas biológicos y
    otros agentes de control biológico destinados a una liberación inundativa,
    y que estén libres de organismos contaminantes;
    5.2 El exportador de agentes de control biológico
    destinados a cualquier fin deberá asegurar que:
    5.2.1 se cumplan todas las condiciones especificadas en
    la reglamentación del país importador o en el permiso de importación;
    5.2.2 las expediciones vayan acompañadas en el momento
    de la exportación de la documentación apropiada:
    - especificando que el contenido se ajusta a lo dispuesto
    en la legislación del país importador y a lo dispuesto en el permiso de
    ese envío;
    - incluyendo información sobre la identidad y los
    métodos de reconocimiento, inocuidad, cría o cultivo y manipulación del
    agente, y sobre los posibles contaminantes, su reconocimiento y su
    eliminación;
    5.2.3 el envasado sea suficientemente fuerte y esté
    formado por material inerte, asegurado de tal manera que pueda
    inspeccionarse sin que se produzcan escapes del contenido. Siempre que sea
    posible, los organismos deberán transportarse sin sus hospederos (a fin de
    reducir los riesgos de cuarentena) y cuando estén en una fase inactiva de
    latencia, en la que haya menos probabilidades de escape del envase.
    5.3 El exportador de agentes de control biológico para
    investigación o para el control biológico clásico deberá asegurar
    asimismo que:
    5.3.1 antes del envío del agente, esté disponible el
    permiso de exportación y toda la documentación restante necesaria que haya
    de acompañarlo;
    5.3.2 los envases estén debidamente etiquetados en el
    idioma oficial del país importador, indicando el contenido y la
    manipulación tanto en tránsito como al llegar al país receptor. La
    información deberá contener instrucciones para los manipuladores y los
    oficiales del punto de entrada, indicando la manera de tratar el envase a
    fin de evitar daños al contenido y las medidas que han de tomarse si se
    rompe el envase. También se debe señalar si puede abrirse para inspección
    aduanera o se debe enviar directamente al servicio de cuarentena antes de
    abrirlo;
    5.3.3 se comuniquen con antelación al receptor todos los
    detalles del itinerario, a fin de reducir al mínimo los retrasos y advertir
    a los oficiales del punto de entrada.
    
    6. Responsabilidad de las autoridades durante la
    importación
    
    6.1 Las autoridades deberán:
    6.1.1 asegurar que, siempre que sea necesario (véase el
    apartado 3.1.5), todas las importaciones de agentes de control biológico
    clásico destinados a investigación o control biológico se lleven
    directamente al servicio de cuarentena especificado, para su inspección o
    para cualquier otro procedimiento que se requiera, una vez concluidos los
    requisitos de importación en el punto de entrada. Todo el material muerto,
    enfermo o contaminado, así como el material extraño y el de envasado, se
    deberá esterilizar o destruir en el servicio de cuarentena;
    6.1.2 asegurar que, en los casos en que se considere
    necesario (véase el apartado 3.1.6), los agentes de control biológico se
    cultiven en cuarentena durante todo el tiempo que haya indicado la autoridad
    competente;
    6.1.3 permitir el paso directo, para su liberación, de
    determinados agentes de control biológico, siempre que se hayan cumplido
    todas las condiciones y se disponga de las pruebas documentales apropiadas
    (véase la sección 3). En todos los casos en los que se haya de verificar
    la identificación o el cumplimiento de las condiciones, se deberá hacer en
    un laboratorio seguro (es decir, una habitación cerrada con servicio de
    esterilización o de autoclave para los materiales extraños o sospechosos).
    
    7. Responsabilidades de las autoridades antes y durante
    la liberación
    
    7.1 Las autoridades deberán en el caso de que todavía
    no se hayan acordado las condiciones del permiso de importación:
    7.1.1 estudiar la posibilidad de aprobar la liberación
    tras una evaluación crítica del expediente presentado sobre el agente y el
    establecimiento de condiciones apropiadas para reducir el riesgo evaluado a
    un nivel aceptable. Las evaluaciones deberán efectuarse mediante los tipos
    de procedimientos establecidos en la NIMF Directrices para el análisis del
    riesgo de plagas (por ejemplo, la evaluación de los riesgos para los
    organismos no destinatarios y la identificación de procedimientos
    encaminados a mitigar los riesgos). Para esto puede requerirse información
    procedente de pruebas específicas adicionales;
    7.1.2 asegurar que sea completa la documentación de las
    importaciones novedosas y su programa de liberación en cuanto a la
    identidad, la procedencia, el número o cantidad que se libera, los lugares,
    las fechas, la ubicación de las muestras de comprobación y cualquier otro
    dato de interés para la evaluación del resultado y el mantenimiento de
    registros de información apropiada con respecto a otras liberaciones
    repetidas de la misma especie;
    7.1.3 fomentar la vigilancia de la liberación de agentes
    de control biológico, a fin de evaluar los efectos sobre los organismos
    destinatarios y no destinatarios;
    7.1.4 cuando se encuentren problemas (por ejemplo
    accidentes nocivos inesperados), estudiar la posibilidad de aplicación de
    medidas correctoras y, cuando proceda, aplicarlas, e informar a todas las
    partes interesadas pertinentes.
    
    8. Responsabilidades del importador después de la
    importación y la liberación
    
    8.1 El importador deberá:
    8.1.1 asegurar la capacitación adecuada de las personas
    que intervengan en la distribución de sus agentes de control biológico, de
    tal manera que estén en condiciones de prestar al usuario asesoramiento
    sobre una utilización eficaz;
    8.1.2 dar publicidad a la información relativa a la
    inocuidad y los efectos sobre el medio ambiente de los agentes de control
    biológico y mantener un intercambio libre y abierto de información, cuando
    no esté sujeta a confidencialidad comercial, con los exportadores, las
    autoridades, otros importadores y los encargados de programas en los que se
    utilicen agentes de control biológico;
    8.1.3 estudiar la posibilidad de publicar los resultados
    de cada uno de los primeros programas de importación y liberación en una
    revista internacional. Dicha publicación deberá contener detalles del
    programa y de sus repercusiones económicas y ecológicas tan pronto como se
    conozcan después de la liberación del agente;
    8.1.4 notificar a las autoridades los problemas que se
    planteen y adoptar voluntariamente medidas correctoras, ayudando, cuando lo
    soliciten las autoridades, a buscar soluciones a las dificultades;
    8.1.5 garantizar la aplicación de las disposiciones del
    Artículo 11 del Código Internacional de Conducta para la Distribución y
    Utilización de Plaguicidas con respecto a la publicidad de productos
    comerciales con agentes de control biológico para su venta al público.
    
    9. Cumplimiento del Código
    
    9.1 El presente Código deberá aplicarse con la
    colaboración de los gobiernos, individualmente o en agrupaciones
    regionales; las organizaciones internacionales; los institutos de
    investigación; la industria, con inclusión de los productores, las
    asociaciones comerciales y los distribuidores; los usuarios; y otras
    organizaciones, como grupos de ecologistas, grupos de consumidores y
    sindicatos.
    9.2 El Código deberá interpretarse de tal manera que se
    respete lo dispuesto en otros códigos o tratados pertinentes.
    9.3 Todas las partes a las que se dirige el presente
    Código deberán cumplirlo y promover la aplicación de los principios y
    normas éticas que se expresan en él, independientemente de la capacidad de
    otras partes para cumplirlo.
    9.4 Las partes que intervienen en el suministro de
    agentes de control biológico deberán ocuparse directamente del seguimiento
    de sus productos, manteniendo al día sus contactos con los principales
    usuarios y la vigilancia de la aparición de problemas derivados del uso de
    sus productos.
    9.5 Los Miembros de la FAO deberán revisar
    periódicamente la pertinencia y la efectividad del Código. El Código se
    debe considerar como un texto dinámico, que deberá actualizarse cuando sea
    preciso, teniendo en cuenta los progresos técnicos, económicos y sociales.
    9.6 Las autoridades deberán vigilar el cumplimiento del
    Código y notificar los progresos realizados al Director General de la FAO.