14/01/05
13/01/05 - ADOPCIÓN DE LA NORMA INTERNACIONAL DE MEDIDAS
FITOSANITARIAS NÚMERO 3 «CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACIÓN Y
LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO" DEL MERCOSUR
VISTO: la Resolución del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR número 78/00;
RESULTANDO: I) por la referida Resolución, se
aprueba la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) número 3
"Código de Conducta para la Importación y Liberación de Agentes
Exóticos de Control Biológico";
II) conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción -Protocolo de Duro Preto-, los
Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para
asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas
emanadas de los órganos del MERCOSUR previsto en el artículo 2° del
referido Protocolo;
CONSIDERANDO: I) necesario aprobar la norma de
referencia, encomendando a la Autoridad Competente su aplicación así como
el establecimiento de los requisitos técnicos para la importación de
dichos agentes y para su registro en los casos que corresponda;
II) necesario proceder de acuerdo al compromiso
asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en
vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma de referencia;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 137 de la
ley N° 13.640 de 26 de diciembre de 1967, ley N° 16.671 de 13 de noviembre
de 1994, ley N° 16.712 de 1° de setiembre de 1995, los artículos 285 y
286 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, ley N° 17.314, de 9 de
abril del 2001 y decreto N° 24/998, de 8 de enero de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°).- Adóptase la Norma Internacional de
Medidas Fitosanitarias número 3 «Código de Conducta para la Importación
y Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico" aprobada por
Resolución número 78/00 del Grupo Mercado Común que consta en Anexo al
presente Decreto y que forma parte del mismo.-
Art. 2°).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas,
establecerá en función de lo previsto en la referida norma internacional,
los requisitos técnicos aplicables a la importación y liberación de
agentes de control biológico.-
Art. 3°).- Los Agentes de control biológico
formulados deberán registrarse en el ámbito de la Dirección General de
Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dando
cumplimiento a los requisitos técnicos que determine la referida Dirección
General.-
Art. 4°).- Las infracciones a lo previsto en el
presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el
articulo 285 de la ley N° 16. 736 de 5 de enero de 1996.-
Art. 5°).- Derógase el decreto N° 393/997, de 22
de octubre de 1997.-
Art. 6°).- El presente decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial.-
Art. 7°).- Comuníquese y publíquese.-
ANEXO
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACIÓN Y LIBERACIÓN DE
AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
CONTENIDO
I. Introducción
Ambito
Referencias
Definiciones y abreviaturas
Descripción
II. Código de Conducta para la Importación y
Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico.
1.Objetivos del Código.
2.Designación de la autoridad responsable.
3.Responsabilidades de las autoridades antes de la
importación.
4.Responsabilidades del importador antes de la
importación.
5.Responsabilidades del exportador antes de la
exportación.
6.Responsabilidades de las autoridades durante una
importación.
7.Responsabilidades de las autoridades antes y durante la
liberación.
8.Responsabilidades del importador después de la
importación y la liberación.
9.Cumplimiento del Código.
I - INTRODUCCIÓN
ÁMBITO
Esta norma contiene el Código de Conducta para la
Importación y Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico. Se
enumeran las responsabilidades de las autoridades gubernamentales y de los
exportadores e importadores de agentes de control biológico.
El Código se ocupa de la importación de agentes
exóticos de control biológico que pueden reproducirse (parasitoides,
predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) con fines de
investigación o de liberación en el medio ambiente, incluso los envasados
o formulados como productos comerciales.
REFERENCIAS
- Anon., 1988. New
organisms in New Zealand. Procedures and legislation for the importation of
new organisms into New Zealand and the development, field testing and
release of genetically modified organisms. A discussion document. Ministry
for the Environment, Wellington, Nueva Zelandia.
- CEE, 1991. Diario
Oficial de las Comunidades Europeas: Directiva del Consejo del 15 de julio
de 1991.
- Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de
Plaguicidas (Versión enmendada), 1990. FAO, Roma.
- Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, 1992. FAO, Roma.
- Coulson, J.R. &
Soper, R.S., 1989. Protocols for the introduction of biological control
agents in the US. pp. 1-35. In Plant Protection and Quarantine Vol III,
Special Topics, R.P. Kahn (ed.), CRC Press, Boca Ratón, Florida.
- Coulson, J.R.,
Soper, R.S. & Williams, D.W., 1992. Proceedings of USDA ARS Workshop on
Biological Control Quarantine; Needs and Procedures, 14-17 Jan. 1991,
Baltimore, Maryland, Washington, DC, US Department of Agriculture,
Agricultural Research Service, 336 p.
- Directrices para el
análisis del riesgo de plagas, 1996. NIMF Pub. No. 2, FAO, Roma.
- Directrices para el
registro de agentes biológicos destinados al control de plagas, 1988. FAO,
Roma.
- Glosario de
términos fitosanitarios, 1997. NIMF Pub. No. 5, FAO, Roma1.
- Laird, M., Lacey,
L.A. & Davidson, E.W. (eds.), 1990. Safety of microbial insecticides.
CRC Press, Boca Ratón, Florida, 259 p.
- Leppla, N.C. &
Ashley, T.R., 1978. Facilities for insect research and production. USDA
Technical Bulletin, No. 1576, 86 p.
- Lundholm, B. &
Stackerud, M. (eds.), 1980. Environmental protection and biological forms of
control of pest organisms. Swedish Natural Science Research Council,
Ecological Bulletins, No. 31, 171 p.
- NORAGRIC, 1990.
Proceedings of the workshop on health and environmental impact of
alternative control agents for desert locust control. NORAGRI Occasional
Papers Series C, Development and Environment, No. 5, 114 p.
- Waterhouse, D.F.,
1991. Guidelines for biological control projects in the Pacific. South
Pacific Commission Information, 57, Noumea, Nueva Caledonia, 30 p.
- WHO, 1981.
Mammalian safety of microbial agents for vector control: a WHO memorandum.
Bulletin of the World Health Organization, 59: 857-863.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Agente de control biológico: Enemigo natural,
antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse,
utilizado para control de plagas.
Antagonista: Organismo (normalmente patógeno) que no
causa ningún daño significativo al huésped, sino que con su colonización
protege a éste de daños posteriores considerables ocasionados por una
plaga.
Área: Un país determinado, parte de un país, países
completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.
Autoridad: Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria, u otra entidad o persona oficialmente designada por un
gobierno para encargarse de asuntos emanados de las responsabilidades
fijadas en el Código.
CIPF: Abreviatura de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y
posteriormente enmendada.
Competidor: Organismo que compite con las plagas por
elementos esenciales (por ejemplo, alimentos, refugio) en el medio ambiente.
Control biológico: Estrategia de control contra las
plagas en que se utilizan enemigos naturales, antagonistas o competidores
vivos, u otras entidades bióticas capaces de reproducirse.
Control biológico clásico: La introducción intencional
y establecimiento permanente de un agente exótico de control biológico
para el control de plagas a largo plazo.
Cuarentena (de un agente de control biológico):
Confinamiento oficial de los agentes de control biológico sometidos a
reglamentaciones fitosanitarias con fines de observación e investigación o
para ulteriores inspecciones o pruebas.
Ecoárea: Un área en que la fauna, flora y clima son
similares y acerca de la cual existen inquietudes similares en lo que
respecta a la introducción de agentes de control biológico.
Ecosistema: Complejo de organismos y su medio ambiente,
con una interacción como unidad ecológica definida (natural o modificada
por la actividad humana, por ejemplo un agroecosistema), independientemente
de las fronteras políticas.
Enemigo natural: Organismo que vive a expensas de otro y
que puede contribuir a limitar la población de su huésped. Incluye
parasitoides, parásitos, predadores y patógenos.
Especificidad: Medida del rango de hospederos de un
agente de control biológico bajo una escala que va desde el especializado
extraordinariamente, que sólo puede completar el desarrollo en una especie
o cepa única de su huésped (monófago) hasta el general, con muchos
hospederos que comprenden varios grupos de organismos (polífago).
Establecimiento (de un agente de control biológico):
Perpetuación, para el futuro previsible, de un agente de control
biológico, dentro de un área después de su entrada.
Exótico: No nativo a un país, ecosistema o ecoárea en
particular (se aplica a organismos que se han introducido intencional o
accidentalmente como consecuencia de actividades humanas). Puesto que el
presente Código está dirigido a la introducción de agentes de control
biológico de un país a otro, el término "exótico" se utiliza
para los organismos que no son originarios de un país.
Introducción (de un agente de control biológico):
Liberación de un agente de control biológico en un ecosistema donde no
existía anteriormente (véase también "establecimiento").
Legislación: Cualquier decreto, ley, reglamento,
directriz u otra orden administrativa que promulgue un gobierno.
Liberación (en el medio ambiente): La liberación
intencional de un organismo en el medio ambiente (véase también
"introducción" y "establecimiento").
Liberación inundativa: La liberación de un número
abrumador de un agente de control biológico invertebrado producido en
cantidades enormes con el propósito de lograr una reducción rápida de la
población de una plaga, sin que se consigan necesariamente unos efectos
continuados.
Microorganismo: Un protozoo, hongo, bacteria, virus u
otra entidad biótica microscópica capaz de reproducirse.
Organismo: Entidad biótica capaz de reproducirse o
duplicarse; animales vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos.
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria
(ONPF): Servicio oficial establecido por un gobierno para desempeñar las
funciones especificadas por la CIPF.
Parásito: Organismo que vive dentro o sobre un organismo
mayor, alimentándose de éste.
Parasitoide: Insecto que es parasítico solamente durante
sus etapas inmaduras, matando el hospedero en el proceso de su desarrollo y
que vive libremente en su etapa adulta.
Patógeno: Microorganismo causante de una enfermedad.
Permiso de importación (de un agente de control
biológico): Documento oficial que autoriza la importación (de un agente de
control biológico) de conformidad con requisitos específicos.
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal
o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
(definición sujeta a la modificación formal de la CIPF)
Plaguicida biológico (bioplaguicida): Término
genérico, no definido específicamente, pero que se aplica en general a un
agente de control biológico, normalmente un patógeno, formulado y aplicado
de manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la
reducción rápida de la población de una plaga en un control de plagas a
corto plazo.
Predador: Enemigo natural que captura otros organismos
animales y se alimenta de ellos, matando algunos durante su vida.
Presente naturalmente: Componente de un ecosistema o una
selección de una población silvestre, que no es alterada por medios
artificiales.
DESCRIPCIÓN
El Código se ocupa de la importación de agentes
exóticos de control biológico capaces de reproducirse (por ejemplo
parasitoides, predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos)
con fines de investigación y para su liberación en el campo en el control
biológico, así como los utilizados como plaguicidas biológicos. Están
incluidas las formulaciones de patógenos vivos utilizados en la actualidad,
debido a que tienen la posibilidad de multiplicarse y mantenerse en el medio
ambiente. Las cepas presentes naturalmente (entidades genéticamente
distintas, aunque no lo sean desde el punto de vista morfológico) de
enemigos naturales pueden mostrar diferencias notables en cuanto a
especificidad e infectividad, como ocurre por ejemplo con las cepas de
Bacillus thuringiensis (Bt), y si estas son exóticas están comprendidas en
el ámbito del presente Código.
Se admite que con frecuencia puede resultar difícil
conocer si el agente de un plaguicida biológico es exótico o no. Debido a
esto, posiblemente haya que tratar numerosos plaguicidas biológicos como si
fueran exóticos.
El Código no se ocupa de otras técnicas de control
contra las plagas, consideradas también en ocasiones como "control
biológico", en particular los métodos autocidas y las plantas
huéspedes resistentes, así como los productos químicos modificadores del
comportamiento y otros productos biológicos novedosos. Por lo que se
refiere a los productos tóxicos de microorganismos utilizados como
plaguicidas que no pueden reproducirse y que son análogos a los plaguicidas
químicos tradicionales, se ha de acudir al Código Internacional de
Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO donde
se los examina con detalle.
Los procedimientos que rigen la manipulación y la
liberación en el medio ambiente de cepas de organismos creados
artificialmente por ingeniería genética están siendo objeto de examen
ahora por diversas organizaciones internacionales y por programas
nacionales. En caso necesario, el presente Código podría aplicarse a esos
organismos.
Es posible que el presente Código, tras una cuidadosa
evaluación, pueda aplicarse también en relación con la introducción de
agentes exóticos de control biológico para combatir plagas que afectan a
la salud de los seres humanos o los animales o la conservación de hábitats
naturales.
Así pues, el presente Código se ocupa de:
- la importación y liberación de agentes exóticos de
control biológico para investigación,
- la importación y liberación de agentes exóticos de
control biológico para este fin,
- la importación y liberación de agentes exóticos de
control biológico para utilizarlos como plaguicidas biológicos, cuando
estos productos contengan organismos que puedan multiplicarse.
Los mecanismos utilizados son los siguientes:
- identificación de los tres grupos principales que
intervienen en la importación y liberación de agentes de control
biológico: las autoridades (como organizaciones representantes de los
gobiernos), los exportadores y los importadores;
- la descripción de tres fases de responsabilidad del
proceso de importación y liberación: las responsabilidades de quienes
intervienen antes de la exportación, antes de la importación y durante
ella y después de la importación.
II - CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACIÓN Y
LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
1. Objetivos del Código
1.1 Los objetivos del Código son los siguientes:
- facilitar la importación, exportación y liberación
inocuas de agentes exóticos de control biológico mediante la introducción
de procedimientos de un nivel aceptable internacionalmente para todas las
entidades públicas y privadas que intervienen, en particular cuando no
exista legislación nacional que reglamente su uso o ésta sea inadecuada;
- describir la responsabilidad compartida de los
numerosos sectores de la sociedad que intervienen y la necesidad de
cooperación entre los países importadores y exportadores, de manera que:
- - los beneficios que hayan de derivarse se consigan sin
efectos adversos significativos;
- - se promuevan prácticas que aseguren una utilización
eficaz e inocua, reduciendo al mínimo la preocupación por la salud y el
medio ambiente debido a manipulación o utilización inapropiadas.
Se describen normas que:
- estimulen unas prácticas comerciales responsables y
generalmente aceptadas;
- ayuden a los países a formular reglamentos para
verificar la idoneidad y la calidad de los agentes exóticos de control
biológico importados y relativos a la manipulación, evaluación y
utilización inocuas de tales productos;
- promuevan la utilización inocua de los agentes de
control biológico para el mejoramiento de la agricultura y la protección
de la salud humana, animal y vegetal;
- permitan a todos los que intervienen en la importación
y liberación de agentes exóticos de control biológico determinar si, en
el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de
otros convenios y legislaciones pertinentes, las actuaciones que se proponen
ellos mismos y las de otros constituyen prácticas aceptables.
1.2 Se describen las responsabilidades de las entidades a
las cuales va dirigido el presente Código, que son los gobiernos,
individualmente o en agrupaciones regionales; las organizaciones
internacionales; los institutos de investigación; la industria, con
inclusión de los productores, las asociaciones comerciales y los
distribuidores; los usuarios; y las organizaciones del sector público, como
grupos de ecologistas, grupos de consumidores y sindicatos. Se entiende que
todas las referencias que aparecen en el Código a uno o varios gobiernos se
aplican por igual a las agrupaciones regionales de gobiernos por lo que
respecta a los asuntos comprendidos en sus esferas de competencia.
2. Designación de la autoridad responsable
2.1 Los gobiernos deberán designar la autoridad
competente facultada (normalmente la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria) para reglamentar o fiscalizar de otra manera la importación
y liberación de agentes de control biológico y conceder los permisos
correspondientes cuando proceda. La autoridad puede ejercer sus facultades
utilizando una norma aceptada internacionalmente (por ejemplo, el presente
Código) como guía, o bien aplicando la legislación nacional (que deberá
ajustarse al presente Código). Las importaciones de agentes de control
biológico deberán realizarse solamente con el consentimiento de la
autoridad responsable.
2.2 La autoridad habrá de:
2.2.1 examinar la legislación y los reglamentos para la
importación y liberación de agentes de control biológico;
2.2.2 establecer procedimientos para la evaluación de
los expedientes especificados en la sección 4 y para determinar las
condiciones apropiadas en relación con el riesgo evaluado para la
importación de agentes de control biológico con un confinamiento en
cuarentena, o bien directamente con la importación del agente sin dicho
requisito;
2.2.3 mantener comunicaciones apropiadas con las partes
afectadas, incluidas otras autoridades cuando proceda, y asesorarlas sobre:
- los procedimientos de expedición y manipulación;
- la liberación y evaluación de los agentes;
- los factores de distribución, comercio y publicidad;
- el etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
- el intercambio de información; y
- los accidentes inesperados o nocivos que puedan
producirse, indicando las medidas adoptadas para solucionarlos.
3. Responsabilidades de las autoridades antes de la
importación
3.1 La autoridad de un país importador deberá:
3.1.1 esforzarse por promover el cumplimiento del
Código, o bien servirse de competencias pertinentes o introducir la
legislación necesaria para reglamentar la importación, la distribución y
la liberación de agentes de control biológico en su país, y adoptar
medidas para su aplicación efectiva;
3.1.2 evaluar los expedientes indicados en la sección 4
sobre cada plaga y el posible agente de control biológico suministrado por
el importador en relación con el grado de riesgo aceptable, y establecer
las condiciones de importación, retención o liberación apropiadas para el
riesgo evaluado;
3.1.3 promulgar reglamentos y conceder permisos de
importación en los que se establezcan las condiciones que han de cumplir el
exportador y el importador. Cuando proceda, deberán estar incluidos los
elementos siguientes:
- requisitos para asegurar la identificación autorizada
del agente;
- fuente especificada del agente de control biológico;
- precauciones que han de tomarse contra la inclusión de
enemigos naturales del agente;
- medidas necesarias para la exclusión de contaminantes
(especialmente plagas de cuarentena);
- naturaleza del envasado a fin de garantizar la
seguridad apropiada;
- medidas para permitir la inspección sin escapes del
contenido;
- punto de entrada;
- persona u organización que ha de recibir el envío;
- condiciones en las que puede abrirse el envase;
- instalaciones en las que puede mantenerse el agente de
control biológico;
3.1.4 asegurar que se disponga de procedimientos para la
documentación completa de la importación (identidad, procedencias), la
liberación (número/cantidades, fechas, lugares), los efectos de cada
agente particular de control biológico en cada país y cualquier otro dato
de interés para la evaluación de los resultados, poniendo los registros a
disposición de la comunidad científica y del público cuando proceda,
protegiendo al mismo tiempo cualquier derecho de propiedad de los datos;
3.1.5 cuando proceda, garantizar la entrada y, en caso
necesario, el tratamiento en instalaciones de cuarentena, o bien, cuando un
país carezca de instalaciones de cuarentena seguras, estudiar la
posibilidad de efectuar la importación a través de un centro de cuarentena
intermedio acreditado en un tercer país;
3.1.6 asegurar que se depositen en condiciones apropiadas
muestras de comprobación debidamente identificadas de la plaga o plagas y
del agente de control biológico importado, teniéndolas disponibles con
fines de referencia y estudio;
3.1.7 examinar la necesidad de exigir el cultivo de
agentes de control importados en condiciones de cuarentena antes de la
liberación. El cultivo durante una generación puede contribuir a asegurar
su pureza, identificarlo de manera autorizada y comprobar que está libre de
parásitos y patógenos o de plagas asociadas. Esto es particularmente
conveniente cuando se trata de agentes recogidos en condiciones silvestres;
3.1.8 decidir si, después de la primera importación,
las siguientes del mismo agente de control biológico pueden quedar exentas
de alguno o de todos los requisitos de importación;
3.1.9 mantener comunicaciones
apropiadas con las partes intervinientes, incluidas otras autoridades cuando
proceda, y asesorarlas sobre:
- los procedimientos de expedición y manipulación;
- la liberación y evaluación de los agentes;
- los factores de distribución, comercio y publicidad;
- el etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
- el intercambio de información; y
- los accidentes inesperados o nocivos que puedan
producirse, indicando las medidas que han de adoptarse para solucionarlos;
3.1.10 asegurar, en el caso de importaciones repetidas de
un agente de control biológico para utilizarlo en el control biológico o
como bioplaguicida, que la documentación del sistema de certificación que
permite la entrada y la liberación sea tal que solamente se permitan
importaciones de un nivel por lo menos equivalente al aprobado;
3.1.11 adoptar medidas para informar e instruir a los
proveedores locales de agentes de control biológico, los agricultores, las
organizaciones de agricultores, los sindicatos agrarios y otras partes
interesadas en relación con la utilización apropiada de los agentes de
control biológico;
3.1.12 consultar con las autoridades de los países
vecinos de la misma ecoárea y con las organizaciones regionales
pertinentes, a fin de aclarar y solucionar cualquier posible conflicto de
intereses que pueda surgir entre los países.
3.2 La autoridad de un país exportador deberá, en la
medida de lo posible:
3.2.1 asegurar que se cumpla la reglamentación del país
importador relativa al Código en la exportación de agentes de control
biológico desde su país;
3.2.2 cuando el país importador carezca de legislación
con respecto a la importación de agentes de control biológico, o ésta sea
limitada, ajustarse a los elementos del Código que se refieren a la
exportación de agentes;
3.2.3 asegurar que se adopten disposiciones para tomar y
almacenar muestras de comprobación del material exportado.
4. Responsabilidades del importador antes de la
importación
4.1 En el momento de la primera importación, el
importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
deberá preparar expedientes para presentarlos a la autoridad, con
información sobre la plaga que ha de combatirse, en los que figurará lo
siguiente:
4.1.1 la identificación exacta de la plaga a la que
está destinado, la distribución mundial y la procedencia probable;
4.1.2 una evaluación de su importancia;
4.1.3 sus enemigos naturales, antagonistas o competidores
conocidos ya presentes o utilizados en el área de liberación propuesta o
en otras partes del mundo.
4.2 En el momento de la primera importación, el
importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
deberá preparar expedientes con información sobre el agente de control
biológico previsto, en los que figurará lo siguiente:
4.2.1 la identificación exacta o, en caso necesario, una
caracterización suficiente del agente, que permita su reconocimiento
inequívoco;
4.2.2 un resumen de toda la información disponible sobre
su procedencia, distribución, biología, enemigos naturales y efectos en su
área de distribución;
4.2.3 un análisis de la especificidad de los hospederos
del agente de control biológico y de cualquier posible peligro que plantee
para huéspedes a los que no está destinado;
4.2.4 los enemigos naturales o los contaminantes del
posible agente y los procedimientos necesarios para su eliminación de las
colonias de laboratorio, incluidos, cuando proceda, procedimientos para
identificar con exactitud, y en caso necesario eliminar del cultivo, el
hospedero a partir del cual se ha cultivado el agente.
4.3 En el momento de la primera importación, el
importador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
deberá preparar también un expediente para presentarlo a la autoridad, en
el que se señalarán los posibles peligros, se analizarán los riesgos
presentados por ellos y se propondrán procedimientos para mitigarlos con
respecto a:
- quienes puedan manipular los agentes de control
biológico en condiciones de laboratorio, de producción y de campo;
- la salud humana y animal tras la introducción.
4.4 El importador de los posibles agentes de control
biológico propuestos para investigación solamente en condiciones de
cuarentena deberá incluir la información antes mencionada y añadir la
siguiente:
- naturaleza del material cuya importación se propone;
- seguridad de la cuarentena (basándose en una
descripción de las instalaciones y las calificaciones del personal).
4.5 El importador de agentes de control biológico para
su liberación y utilización como plaguicidas biológicos deberá incluir
en el expediente mencionado en el apartado 4.3 un análisis de los riesgos
para posibles organismos no destinatarios y para el medio ambiente en
general, y deberá detallar los procedimientos de urgencia disponibles para
el caso de que el agente de control biológico muestre propiedades adversas
inesperadas después de su liberación. En el expediente deberá figurar
también un informe donde se expongan en detalle las pruebas de laboratorio
y las observaciones de campo, así como cualquier otro dato apropiado para
indicar el rango conocido probable de hospederos del posible agente. Las
pruebas deberán basarse en procedimientos recomendados y aprobados por la
autoridad. Deberán referirse exclusivamente al agente previsto y habrán de
aplicarse procedimientos distintos a cualquier aditivo que se utilice en las
formulaciones de productos que contengan agentes de control biológico.
5. Responsabilidades del exportador antes de la
exportación
5.1 Los exportadores de plaguicidas biológicos y otros
agentes de control biológico para una liberación inundativa deberán:
5.1.1 adoptar todas las medidas necesarias para asegurar
que los agentes de control biológico exportados se ajusten a la
reglamentación pertinente de los países importadores y a las
especificaciones de la FAO y la Organización Mundial de la Salud en materia
de etiquetado, envasado y publicidad, en particular al Código Internacional
de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, cuando
proceda, así como al presente Código;
5.1.2 garantizar que se evalúe la inocuidad de los
agentes de control biológico utilizados en plaguicidas biológicos y para
una liberación inundativa, tal como se dispone en la sección 4.3;
5.1.3 garantizar que se evalúe la inocuidad para la
salud humana y para el medio ambiente de todos los plaguicidas biológicos y
otros agentes de control biológico destinados a una liberación inundativa,
y que estén libres de organismos contaminantes;
5.2 El exportador de agentes de control biológico
destinados a cualquier fin deberá asegurar que:
5.2.1 se cumplan todas las condiciones especificadas en
la reglamentación del país importador o en el permiso de importación;
5.2.2 las expediciones vayan acompañadas en el momento
de la exportación de la documentación apropiada:
- especificando que el contenido se ajusta a lo dispuesto
en la legislación del país importador y a lo dispuesto en el permiso de
ese envío;
- incluyendo información sobre la identidad y los
métodos de reconocimiento, inocuidad, cría o cultivo y manipulación del
agente, y sobre los posibles contaminantes, su reconocimiento y su
eliminación;
5.2.3 el envasado sea suficientemente fuerte y esté
formado por material inerte, asegurado de tal manera que pueda
inspeccionarse sin que se produzcan escapes del contenido. Siempre que sea
posible, los organismos deberán transportarse sin sus hospederos (a fin de
reducir los riesgos de cuarentena) y cuando estén en una fase inactiva de
latencia, en la que haya menos probabilidades de escape del envase.
5.3 El exportador de agentes de control biológico para
investigación o para el control biológico clásico deberá asegurar
asimismo que:
5.3.1 antes del envío del agente, esté disponible el
permiso de exportación y toda la documentación restante necesaria que haya
de acompañarlo;
5.3.2 los envases estén debidamente etiquetados en el
idioma oficial del país importador, indicando el contenido y la
manipulación tanto en tránsito como al llegar al país receptor. La
información deberá contener instrucciones para los manipuladores y los
oficiales del punto de entrada, indicando la manera de tratar el envase a
fin de evitar daños al contenido y las medidas que han de tomarse si se
rompe el envase. También se debe señalar si puede abrirse para inspección
aduanera o se debe enviar directamente al servicio de cuarentena antes de
abrirlo;
5.3.3 se comuniquen con antelación al receptor todos los
detalles del itinerario, a fin de reducir al mínimo los retrasos y advertir
a los oficiales del punto de entrada.
6. Responsabilidad de las autoridades durante la
importación
6.1 Las autoridades deberán:
6.1.1 asegurar que, siempre que sea necesario (véase el
apartado 3.1.5), todas las importaciones de agentes de control biológico
clásico destinados a investigación o control biológico se lleven
directamente al servicio de cuarentena especificado, para su inspección o
para cualquier otro procedimiento que se requiera, una vez concluidos los
requisitos de importación en el punto de entrada. Todo el material muerto,
enfermo o contaminado, así como el material extraño y el de envasado, se
deberá esterilizar o destruir en el servicio de cuarentena;
6.1.2 asegurar que, en los casos en que se considere
necesario (véase el apartado 3.1.6), los agentes de control biológico se
cultiven en cuarentena durante todo el tiempo que haya indicado la autoridad
competente;
6.1.3 permitir el paso directo, para su liberación, de
determinados agentes de control biológico, siempre que se hayan cumplido
todas las condiciones y se disponga de las pruebas documentales apropiadas
(véase la sección 3). En todos los casos en los que se haya de verificar
la identificación o el cumplimiento de las condiciones, se deberá hacer en
un laboratorio seguro (es decir, una habitación cerrada con servicio de
esterilización o de autoclave para los materiales extraños o sospechosos).
7. Responsabilidades de las autoridades antes y durante
la liberación
7.1 Las autoridades deberán en el caso de que todavía
no se hayan acordado las condiciones del permiso de importación:
7.1.1 estudiar la posibilidad de aprobar la liberación
tras una evaluación crítica del expediente presentado sobre el agente y el
establecimiento de condiciones apropiadas para reducir el riesgo evaluado a
un nivel aceptable. Las evaluaciones deberán efectuarse mediante los tipos
de procedimientos establecidos en la NIMF Directrices para el análisis del
riesgo de plagas (por ejemplo, la evaluación de los riesgos para los
organismos no destinatarios y la identificación de procedimientos
encaminados a mitigar los riesgos). Para esto puede requerirse información
procedente de pruebas específicas adicionales;
7.1.2 asegurar que sea completa la documentación de las
importaciones novedosas y su programa de liberación en cuanto a la
identidad, la procedencia, el número o cantidad que se libera, los lugares,
las fechas, la ubicación de las muestras de comprobación y cualquier otro
dato de interés para la evaluación del resultado y el mantenimiento de
registros de información apropiada con respecto a otras liberaciones
repetidas de la misma especie;
7.1.3 fomentar la vigilancia de la liberación de agentes
de control biológico, a fin de evaluar los efectos sobre los organismos
destinatarios y no destinatarios;
7.1.4 cuando se encuentren problemas (por ejemplo
accidentes nocivos inesperados), estudiar la posibilidad de aplicación de
medidas correctoras y, cuando proceda, aplicarlas, e informar a todas las
partes interesadas pertinentes.
8. Responsabilidades del importador después de la
importación y la liberación
8.1 El importador deberá:
8.1.1 asegurar la capacitación adecuada de las personas
que intervengan en la distribución de sus agentes de control biológico, de
tal manera que estén en condiciones de prestar al usuario asesoramiento
sobre una utilización eficaz;
8.1.2 dar publicidad a la información relativa a la
inocuidad y los efectos sobre el medio ambiente de los agentes de control
biológico y mantener un intercambio libre y abierto de información, cuando
no esté sujeta a confidencialidad comercial, con los exportadores, las
autoridades, otros importadores y los encargados de programas en los que se
utilicen agentes de control biológico;
8.1.3 estudiar la posibilidad de publicar los resultados
de cada uno de los primeros programas de importación y liberación en una
revista internacional. Dicha publicación deberá contener detalles del
programa y de sus repercusiones económicas y ecológicas tan pronto como se
conozcan después de la liberación del agente;
8.1.4 notificar a las autoridades los problemas que se
planteen y adoptar voluntariamente medidas correctoras, ayudando, cuando lo
soliciten las autoridades, a buscar soluciones a las dificultades;
8.1.5 garantizar la aplicación de las disposiciones del
Artículo 11 del Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas con respecto a la publicidad de productos
comerciales con agentes de control biológico para su venta al público.
9. Cumplimiento del Código
9.1 El presente Código deberá aplicarse con la
colaboración de los gobiernos, individualmente o en agrupaciones
regionales; las organizaciones internacionales; los institutos de
investigación; la industria, con inclusión de los productores, las
asociaciones comerciales y los distribuidores; los usuarios; y otras
organizaciones, como grupos de ecologistas, grupos de consumidores y
sindicatos.
9.2 El Código deberá interpretarse de tal manera que se
respete lo dispuesto en otros códigos o tratados pertinentes.
9.3 Todas las partes a las que se dirige el presente
Código deberán cumplirlo y promover la aplicación de los principios y
normas éticas que se expresan en él, independientemente de la capacidad de
otras partes para cumplirlo.
9.4 Las partes que intervienen en el suministro de
agentes de control biológico deberán ocuparse directamente del seguimiento
de sus productos, manteniendo al día sus contactos con los principales
usuarios y la vigilancia de la aparición de problemas derivados del uso de
sus productos.
9.5 Los Miembros de la FAO deberán revisar
periódicamente la pertinencia y la efectividad del Código. El Código se
debe considerar como un texto dinámico, que deberá actualizarse cuando sea
preciso, teniendo en cuenta los progresos técnicos, económicos y sociales.
9.6 Las autoridades deberán vigilar el cumplimiento del
Código y notificar los progresos realizados al Director General de la FAO.