17/01/05

13/01/05 - REFORMA DEL LITERAL G) DE ARTÍCULO 45° DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

VISTO: el Decreto N° 190/993, de 16 de abril de 1993, por el que se aprobó el Estatuto para los funcionarios del Banco Central del Uruguay y el Decreto N° 307/003, de 30 de julio de 2003 por el que se modificó el literal g) del articulo 45° de dicho Estatuto estableciendo el cese laboral para aquellos funcionarios que hubieren alcanzado sesenta años de edad y cuenten además con causal jubilatoria.-

RESULTANDO: que el Banco Central, por Resolución de su Directorio de 24 de diciembre de 2004, y a los efectos de evitar una inequidad en el tratamiento de sus funcionarios, aprobó la modificación del citado literal, sustituyendo el requisito de la causal jubilatoria por la existencia de aportes efectuados en entidades de seguridad social que constituyan servicios computables suficientes para configurar causal jubilatoria.-

CONSIDERANDO: I) que el 11 de diciembre de 2002, por nota el Directorio del Banco de la República propuso cambiar el artículo 51° del Capitulo VIII del Estatuto de Funcionario del Banco.-

II) que de la misma manera operaron el resto de los Bancos Públicos.-

III) que las citadas iniciativas fueron tomadas por el Poder Ejecutivo emitiendo los Decretos correspondientes.-

IV) que el fundamento en todos los casos obedece a razones de costos operativos vinculados a la necesidad de la racionalización de gastos y mejora de la eficiencia.-

V) que no es de justicia ni razonable que situaciones iguales sean tratadas de manera distinta.-

VI) que es necesario en todos los casos que se respete lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N° 16.565, de 21 de agosto de 1994.-

VII) que por todo lo anterior se estima conveniente proceder a la aprobación de la reforma estatutaria propuesta.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el articulo 63° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reforma del literal g) de artículo 45° del Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay, que fuera aprobado por Decreto N° 190/993, de 26 de abril de 1993 y modificado por Decretos Nos. 517/994, de 29 de noviembre de 1994, 22/003, de 21 de enero de 2003 y 307/003, de 30 de julio de 2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 45° g) por haber alcanzado sesenta años de edad y haber prestado servicios computables suficientes para configurar causal jubilatoria, siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 16.565, de 21 de agosto de 1994. Sin perjuicio de ello, el Directorio, por resolución fundada en razones de servicio, podrá postergar el cese por un término prudencial".-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc..-