19/01/05

18/01/05 – DEROGASE EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 480/003

 

VISTO: el Decreto 480/003 de 20 de noviembre de 2003 por el cual se crea el Registro Nacional del Trabajo Sexual.

RESULTANDO: I) Que por dicha norma se reglamenta la Ley 17.515 de 4 de julio de 2002, relativa al Trabajo Sexual, estableciendo las condiciones, requisitos, obligaciones, deberes y comportamientos que deben observarse.

II) Que en su Artículo 15 establece la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en cualquiera de las instalaciones, ya sea en el hall de entrada, salas de espera, habitaciones, etc, de los prostibulos.

CONSIDERANDO: I) Que conforme la Ley que se reglamenta, en su Artículo 22 se define al prostíbulo como todo local donde se brinde servicio de trabajo sexual, para lo cual se deben de reunir determinados requisitos que dicha normativa. exige, así como también para las personas que desempeñan tal función.

II) Que asimismo, se trata de un lugar privado, no expuesto al público, en el cual sólo pueden asistir y trabajar personas mayores de edad por imposición legal, por tanto, se entiende que el consumo de bebidas alcohólicas se encuentra estrechamente vinculado a las actividades allí desarrolladas, por lo que, de cumplirse con la normativa vigente referida y sin alteraciones al orden público, no existirían fundamentos para prohibir dicho consumo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Derógase el Artículo 15 del Decreto 480/003 de 20 de noviembre de 2003.

Artículo 2°.- Publíquese, comuníquese, etc.