19/01/05
18/01/05 – DEROGASE EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 480/003
VISTO: el Decreto 480/003 de 20 de noviembre de 2003
por el cual se crea el Registro Nacional del Trabajo Sexual.
RESULTANDO: I) Que por dicha norma se reglamenta la
Ley 17.515 de 4 de julio de 2002, relativa al Trabajo Sexual, estableciendo
las condiciones, requisitos, obligaciones, deberes y comportamientos que
deben observarse.
II) Que en su Artículo 15 establece la prohibición del
consumo de bebidas alcohólicas en cualquiera de las instalaciones, ya sea en
el hall de entrada, salas de espera, habitaciones, etc, de los prostibulos.
CONSIDERANDO: I) Que conforme la Ley que se
reglamenta, en su Artículo 22 se define al prostíbulo como todo local donde
se brinde servicio de trabajo sexual, para lo cual se deben de reunir
determinados requisitos que dicha normativa. exige, así como también para
las personas que desempeñan tal función.
II) Que asimismo, se trata de un lugar privado, no
expuesto al público, en el cual sólo pueden asistir y trabajar personas
mayores de edad por imposición legal, por tanto, se entiende que el consumo
de bebidas alcohólicas se encuentra estrechamente vinculado a las
actividades allí desarrolladas, por lo que, de cumplirse con la normativa
vigente referida y sin alteraciones al orden público, no existirían
fundamentos para prohibir dicho consumo.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Derógase el Artículo 15 del Decreto
480/003 de 20 de noviembre de 2003.
Artículo 2°.- Publíquese, comuníquese, etc.