21/01/05

20/01/05 – CREACIÓN DE COMISIÓN DE ACREDITACIÓN AD HOC PARA LA CARRERA DE MEDICINA

VISTO: El "Memorandum de Entendimiento sobre un Mecanismo Experimental de Acreditación de Carreras Universitarias de Grado", signado en junio de 1998 y el " Acta de la Reunión de Ministros de Educación del Sector Educación 2002.

RESULTANDO: La Reunión de Ministros de Educación de los Países del MERCOSUR y Asociados ha realizado la convocatoria a las instituciones universitarias reconocidas para la presentación de carreras al Mecanismo Experimental en Agronomía, Ingeniería y Medicina.

CONSIDERANDO: I) La participación de las instituciones uruguayas en el Mecanismo Experimental requiere la conformación de una Comisión de Acreditación, encargada de la implementación de aquél en nuestro país.

II) La Agencia Nacional de Acreditación, indicada en el citado Memorandum -con carácter de órgano permanente- aún no ha sido creada

III) Razones de urgencia obligan a reiterar , para abordar la acreditación de la carrera de Medicina, la misma solución adoptada para las carreras de Agronomía e Ingeniería, y que consiste en crear una comisión con carácter transitorio y exclusivamente a efectos de cumplir con los compromisos regionales, sin que ello suponga la conformación de un modelo a ser seguido por la Agencia Nacional de Acreditáción que pueda crearse en el futuro.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1°- CREASE una Comisión de, Acreditación ad hoc, para la carrera de Medicina, la cual funcionará con plena independencia, técnica en el ámbito funcional del Ministerio de Educación y Cultura.

Tendrá como cometido exclusivo, administrar el Mecanismo Experimental de Acreditación para la carrera de Medicina, en los términos acordados por los países del MERCOSUR Bolivia y Chile, y realizar todas las acciones conducentes a su mejor aplicación.

La Comisión se pronunciará otorgando o denegando la acreditación de la carrera de Medicina de la institución oficialmente reconocida en el país que la solicite.

Artículo 2°.- LA Comisión de Acreditación se compondrá de cinco miembros: dos propuestos por el Ministerio de Educación y Cultura, dos propuestos por la Universidad de la República y el quinto miembro propuesto por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas autorizadas.

Dicha integración no sentará un precedente respecto a la conformación definitiva de la Agencia, de acuerdo a lo previsto en la normativa del Sector Educativo del MERCOSUR.

Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Los integrantes de esta Comisión deberán reunir los siguientes requisitos: a) ser ciudadanos naturales o legales, o, bien residentes en el país por un lapso no inferior a tres años;

b) poseer grado equivalente o superior al de la carrera que sometida al procedimiento;

c) tener experiencia en la enseñanza e investigación del más alto nivel académico, en una institución de educación superior autorizada.

d) acreditar experiencia en evaluación y en gestión académica universitaria.

Artículo 4°.- EL Ministerio de Educación y Cultura prestará apoyo al funcionamiento de esta Comisión

Artículo 5°.- EL procedimiento se iniciará con la solicitud voluntaria, formulada por la universidad respecto de su carrera de Medicina y deberá contemplar los requisitos oportunamente acordados en la Reunión de Ministros; en especial, deberá acompañarse de un informe de autoevaluaci6n de la carrera presentada. La Comisión procederá a aplicar la operativa regional en materia de selección de los Pares Evaluadores Externos que actuarán en cada caso.

Artículo 6°.- Los dictámenes del Comité de Pares no tendrán carácter vinculante para la Comisión.

Artículo 7°.- Los miembros de la Comisión de Acreditación se desempeñarán en forma honoraria, y serán independientes en el ejercicio de sus funciones y cometidos, incluso respecto de las instituciones que los hayan propuesto, por lo cual actuarán bajo su responsabilidad personal, y deberán fundar sus opiniones, votos y dictámenes, según su leal saber y entender, en razones objetivables de carácter científico y académico, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el Memorandum de Entendimiento, acuerdos regionales y en la normativa nacional vigente. Asimismo deberán inhibirse en caso de entender que su imparcialidad pudiere verse afectada por alguna causa y guardar la debida reserva respecto de la información a que accedieren y de los procedimientos en que participaren.

Artículo 8.- COMUNÍQUESE, publíquese, etc.