21/01/05
    
    
    20/01/05 – CREACIÓN DE COMISIÓN DE ACREDITACIÓN AD
    HOC PARA LA CARRERA DE MEDICINA
    VISTO: El "Memorandum de Entendimiento sobre un
    Mecanismo Experimental de Acreditación de Carreras Universitarias de
    Grado", signado en junio de 1998 y el " Acta de la Reunión de
    Ministros de Educación del Sector Educación 2002.
    
    RESULTANDO: La Reunión de Ministros de Educación de
    los Países del MERCOSUR y Asociados ha realizado la convocatoria a las
    instituciones universitarias reconocidas para la presentación de carreras
    al Mecanismo Experimental en Agronomía, Ingeniería y Medicina.
    
    CONSIDERANDO: I) La participación de las
    instituciones uruguayas en el Mecanismo Experimental requiere la
    conformación de una Comisión de Acreditación, encargada de la
    implementación de aquél en nuestro país.
    II) La Agencia Nacional de Acreditación, indicada en el
    citado Memorandum -con carácter de órgano permanente- aún no ha sido
    creada
    III) Razones de urgencia obligan a reiterar , para
    abordar la acreditación de la carrera de Medicina, la misma solución
    adoptada para las carreras de Agronomía e Ingeniería, y que consiste en
    crear una comisión con carácter transitorio y exclusivamente a efectos de
    cumplir con los compromisos regionales, sin que ello suponga la
    conformación de un modelo a ser seguido por la Agencia Nacional de
    Acreditáción que pueda crearse en el futuro.
    
    ATENTO: a lo expuesto,
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
    DECRETA
    
    Artículo 1°- CREASE una Comisión de, Acreditación ad
    hoc, para la carrera de Medicina, la cual funcionará con plena
    independencia, técnica en el ámbito funcional del Ministerio de Educación
    y Cultura.
    Tendrá como cometido exclusivo, administrar el Mecanismo
    Experimental de Acreditación para la carrera de Medicina, en los términos
    acordados por los países del MERCOSUR Bolivia y Chile, y realizar todas las
    acciones conducentes a su mejor aplicación.
    La Comisión se pronunciará otorgando o denegando la
    acreditación de la carrera de Medicina de la institución oficialmente
    reconocida en el país que la solicite.
    Artículo 2°.- LA Comisión de Acreditación se
    compondrá de cinco miembros: dos propuestos por el Ministerio de Educación
    y Cultura, dos propuestos por la Universidad de la República y el quinto
    miembro propuesto por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas
    autorizadas.
    Dicha integración no sentará un precedente respecto a
    la conformación definitiva de la Agencia, de acuerdo a lo previsto en la
    normativa del Sector Educativo del MERCOSUR.
    Los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo.
    Artículo 3°.- Los integrantes de esta Comisión
    deberán reunir los siguientes requisitos: a) ser ciudadanos naturales o
    legales, o, bien residentes en el país por un lapso no inferior a tres
    años;
    b) poseer grado equivalente o superior al de la carrera
    que sometida al procedimiento;
    c) tener experiencia en la enseñanza e investigación
    del más alto nivel académico, en una institución de educación superior
    autorizada.
    d) acreditar experiencia en evaluación y en gestión
    académica universitaria.
    Artículo 4°.- EL Ministerio de Educación y Cultura
    prestará apoyo al funcionamiento de esta Comisión
    Artículo 5°.- EL procedimiento se iniciará con la
    solicitud voluntaria, formulada por la universidad respecto de su carrera de
    Medicina y deberá contemplar los requisitos oportunamente acordados en la
    Reunión de Ministros; en especial, deberá acompañarse de un informe de
    autoevaluaci6n de la carrera presentada. La Comisión procederá a aplicar
    la operativa regional en materia de selección de los Pares Evaluadores
    Externos que actuarán en cada caso.
    Artículo 6°.- Los dictámenes del Comité de Pares no
    tendrán carácter vinculante para la Comisión.
    Artículo 7°.- Los miembros de la Comisión de
    Acreditación se desempeñarán en forma honoraria, y serán independientes
    en el ejercicio de sus funciones y cometidos, incluso respecto de las
    instituciones que los hayan propuesto, por lo cual actuarán bajo su
    responsabilidad personal, y deberán fundar sus opiniones, votos y
    dictámenes, según su leal saber y entender, en razones objetivables de
    carácter científico y académico, de conformidad con las estipulaciones
    contenidas en el Memorandum de Entendimiento, acuerdos regionales y en la
    normativa nacional vigente. Asimismo deberán inhibirse en caso de entender
    que su imparcialidad pudiere verse afectada por alguna causa y guardar la
    debida reserva respecto de la información a que accedieren y de los
    procedimientos en que participaren.
    Artículo 8.- COMUNÍQUESE, publíquese, etc.