21/01/05
20/01/05 - MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20.4.20 Y
20.4.21 DE LA SECCIÓN 4 - CONSERVAS DE TOMATE DEL CAPÍTULO 20 - FRUTAS,
HORTALIZAS Y DERIVADOS - DEL REGLAMENTO BROMATOLÓGICO NACIONAL
VISTO: la gestión promovida por la Asociación de
Importadores y Mayoristas de Almacén;
RESULTANDO: que por la misma solicitan se unifiquen,
en el Capítulo 20, Sección 4, artículo 20.4.20 y 20.4.21 del Reglamento
Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de
1994, en lo referente a contenidos de sólidos solubles naturales del tomate
establecidos para las conservas de tomate denominadas "pulpa de tomate
concentrada o pulpa de tomate tamizada concentrada" y "puré de
tomates", ambas designaciones, a fin de facilitar el comercio de este
tipo de alimentos entre la República Argentina y nuestro país;
CONSIDERANDO: I) que ambas denominaciones, si bien
tienen como objetivo permitir distinguir al consumidor en relación al
contenido de sólidos solubles naturales del tomate, admiten con la misma
designación productos en un rango amplio de contenidos de sólidos
naturales del tomate;
II) que a fin de brindar información completa al
consumidor sobre la efectiva concentración de los productos
comercializados, es recomendable que el contenido de sólidos naturales
solubles del tomate, según su definición contenida en el artículo 20.4.13
del Reglamento Bromatológico Nacional, sea parte de las declaraciones
incluidas en la rotulación de los concentrados de tomate;
III) que dada la natural variación en la
concentración del producto final, debido a diferencias en la materia prima
usada y variaciones esperables del proceso de fabricación, es necesario
reglamentar cuales son las tolerancias admitidas en lo que respecta a la
declaración del contenido de sólidos solubles en el rótulo del producto y
el contenido determinado analíticamente;
IV) que la norma Codex Stan 57 de 1981 titulada como
"Norma del Codex para los Concentrados de Tomates Elaborados",
establece como parte de sus recomendaciones formas de indicar dicha
concentración y tolerancias admisibles para las mismas a fines de
aceptación del lote;
V) lo expresado por la Dirección General de la Salud
y la División Productos de Salud del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 20.4.20 y
20.4.21 de la Sección 4 - Conservas de Tomate del Capítulo 20 - Frutas,
Hortalizas y Derivados - del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado
por el Decreto No.315/994 de 5 de julio de 1994, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Articulo 20.4.20.- Los concentrados de tomate se
rotularán con el nombre correspondiente a su denominación y en todos los
casos deberá declararse el contenido de sólidos solubles indicando:
a) el porcentaje mínimo de sólidos solubles naturales
del tomate (Ej.: mínimo de sólidos -X%), o;
b) una variación posible del contenido de sólidos
naturales del tomate no mayor al 2% (Ej.: sólidos -20 a 22%).
Se considerará que un lote satisface los requisitos
mínimos pertinentes sobre sólidos naturales solubles cuando ninguna
muestra arroje, según el método de cálculo establecido en el artículo
20.4.13, un valor inferior en más de 7.5% del porcentaje mínimo de
concentración declarado.
Articulo 20.4.21.- Pulpa de tomate concentrada o pulpa de
tomate tamizada concentrada o puré de tomate, es el producto elaborado en
las condiciones indicadas en el articulo 20.4.19, el que además deberá
tener no menos de 7% de sólidos solubles naturales de tomate."
Artículo 2°.- El cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este Decreto, será de carácter obligatorio 360 (trescientos
sesenta) días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese.-