28/01/05
27/01/05 - MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 355/982 DE
17/09/1982
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/982 de
17 de setiembre de 1982;
RESULTANDO: I) que por el mismo se dictan normas que
regulan el procedimiento a seguir para la destrucción de ciertos documentos
que estando en poder del Ministerio de Salud Pública, han cumplido ya con
la finalidad para la cual se los remitió al mismo y cuya eliminación no
esta prevista en forma expresa;
II) que asimismo autoriza la Destrucción de
Historias Clínicas de partos normales y muertes naturales (defunciones no
violentas), en forma inmediata;
CONSIDERANDO: I) que dada la calidad de los
conocimientos, experiencias y distintas connotaciones medicolegales de las
Historias Clínicas, su evaluación técnica, auditoria y control de las
mismas, su importancia como prueba de jerarquía médico legal, jurídica y
ética en el ejercicio profesional, las cuales se ven afectadas o pueden
verse si se procede a su destrucción;
II) que del estudio realizado por profesionales del
Ministerio de Salud Pública, Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de
Medicina-Universidad de la República y Carrera de Registros Médicos de la
Escuela Universitaria de Tecnología Médica, en temas atinentes a Salud
Pública, Medicina Legal y Forense, se estima conveniente, desde todo punto
de vista, la modificación del citado Decreto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Articulo 1°.- Sustitúyase el Articulo 4°.- del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/982 de 17 de setiembre de 1982, por el
siguiente:
"Artículo 4°.-: Podrá procederse a la
destrucción de las Historias Clínicas que hayan pasado al archivo
correspondiente a las pasivas, cuando se encuentren en dicho estado de
pasividad por un lapso mínimo de tres años, siempre que en forma previa se
confeccionen una tarjeta fichero, la cual deberá resumir en forma breve y
concisa aquellas circunstancias que se entiendan de importancia, tomando en
consideración la enfermedad padecida y el tratamiento recibido por el
paciente, Anotándose en forma explícita si las hubiere: descripciones
operatorias, estudios anatomopatológicos e informes paraclínicos
relevantes, como TAC, RMN u otros"..
Articulo 2°.- Deróganse, los Artículos 6°, 7°,
8°, 9° y 10° del Decreto del Poder Ejecutivo N° "355/982 de 17 de
setiembre de 1982.
Artículo 3°.- Modificase la redacción
correspondiente al Articulo 11°. del mencionado Decreto, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Articulo 11°.- El procedimiento previsto en los
artículos precedentes, podrá sustituirse por el de la microfilmación,
fotodigital, escaneo u otro procedimiento de tecnología informática
contemplado en Decreto del Poder Ejecutivo N° 396/03 de 30 de setiembre de
2003, el cual regula el uso de las Historias Clínicas Electrónicas".
Artículo 4°.- Comuníquese; publíquese.-