28/01/05

27/01/05 - MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 355/982 DE 17/09/1982

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/982 de 17 de setiembre de 1982;

RESULTANDO: I) que por el mismo se dictan normas que regulan el procedimiento a seguir para la destrucción de ciertos documentos que estando en poder del Ministerio de Salud Pública, han cumplido ya con la finalidad para la cual se los remitió al mismo y cuya eliminación no esta prevista en forma expresa;

II) que asimismo autoriza la Destrucción de Historias Clínicas de partos normales y muertes naturales (defunciones no violentas), en forma inmediata;

CONSIDERANDO: I) que dada la calidad de los conocimientos, experiencias y distintas connotaciones medicolegales de las Historias Clínicas, su evaluación técnica, auditoria y control de las mismas, su importancia como prueba de jerarquía médico legal, jurídica y ética en el ejercicio profesional, las cuales se ven afectadas o pueden verse si se procede a su destrucción;

II) que del estudio realizado por profesionales del Ministerio de Salud Pública, Cátedra de Medicina Legal de la Facultad de Medicina-Universidad de la República y Carrera de Registros Médicos de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica, en temas atinentes a Salud Pública, Medicina Legal y Forense, se estima conveniente, desde todo punto de vista, la modificación del citado Decreto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Articulo 1°.- Sustitúyase el Articulo 4°.- del Decreto del Poder Ejecutivo N° 355/982 de 17 de setiembre de 1982, por el siguiente:

"Artículo 4°.-: Podrá procederse a la destrucción de las Historias Clínicas que hayan pasado al archivo correspondiente a las pasivas, cuando se encuentren en dicho estado de pasividad por un lapso mínimo de tres años, siempre que en forma previa se confeccionen una tarjeta fichero, la cual deberá resumir en forma breve y concisa aquellas circunstancias que se entiendan de importancia, tomando en consideración la enfermedad padecida y el tratamiento recibido por el paciente, Anotándose en forma explícita si las hubiere: descripciones operatorias, estudios anatomopatológicos e informes paraclínicos relevantes, como TAC, RMN u otros"..

Articulo 2°.- Deróganse, los Artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto del Poder Ejecutivo N° "355/982 de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 3°.- Modificase la redacción correspondiente al Articulo 11°. del mencionado Decreto, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 11°.- El procedimiento previsto en los artículos precedentes, podrá sustituirse por el de la microfilmación, fotodigital, escaneo u otro procedimiento de tecnología informática contemplado en Decreto del Poder Ejecutivo N° 396/03 de 30 de setiembre de 2003, el cual regula el uso de las Historias Clínicas Electrónicas".

Artículo 4°.- Comuníquese; publíquese.-