04/02/05
    
    
    04/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.473 DE
    09/05/2002 QUE CREA EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE
    ARTISTAS PLÁSTICOS
    VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley 17.473 de
    fecha 9 de mayo de 2002
    
    RESULTANDO: I) Que la referida norma creó el
    Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos
    
    II) Que por la misma norma se comete al Ministerio de
    Educación y Cultura por intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural
    de la Nación, su organización, custodia, difusión y actualización
    periódica
    
    CONSIDERANDO: I) Que es necesario establecer los
    procedimientos administrativos y demás requisitos que deberán seguir los
    Organismos obligados a suministrar la información de los bienes a registrar
    
    ll) Que la Comisión del Patrimonio Cultural de la
    Nación como entidad pública encargada de las funciones de organización y
    puesta en funcionamiento del Registro deberá implementar y complementar
    desde el punto de vista administrativo las disposiciones del presente
    decreto
    
    ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo
    dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
    República
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    Organización del Registro.
    Artículo 1°. El Registro General de la Propiedad
    Estatal de Obras de Artistas Plásticos será llevado por la Comisión del
    Patrimonio Cultural de la Nación, la que depende directamente del
    Ministerio de Educación y Cultura, y tendrá por cometido su organización,
    custodia, difusión y actualización periódica.
    
    Artículo 2°. La Comisión del Patrimonio Cultural
    de la Nación organizará el Registro General de la Propiedad Estatal de
    Obras de Artistas Plásticos mediante el sistema computarizado ingresando la
    información de las obras de arte en fichas confeccionadas al efecto.
    
    Artículo 3°. El Registro comprenderá las
    siguientes secciones:
    A) De pinturas
    B) De esculturas
    C) De Grabados
    D) De Tapices
    E) De Obras Varias
    F) De copias de Pinturas y Esculturas
    G) De Esculturas ubicadas en bienes de Uso público
    H) De Pinturas ubicadas en bienes de uso público
    En la sección Obras Varias referida en el literal E se
    registrarán dibujos y objetos decorativos.
    Se entiende por objetos decorativos aquellas producciones
    originales y únicas del artista.
    
    Artículo 4°. Cada sección del Registro se
    ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y
    Organismos enunciados en el Artículo 2 de la Ley 17.473. A su vez en cada
    subsección se registrarán separadamente las obras de arte de artistas
    plásticos nacionales y de artistas plásticos extranjeros.
    
    Artículo 5°. Cada obra de arte inscripta será
    acompañada de su correspondiente fotografía en copia papel o digital a 300
    dpi que complementará los datos ingresados en la ficha registra!. Los
    Organismos mencionados en el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta
    dispondrán de un plazo de ciento veinte días contados a partir del
    siguiente de este decreto para proporcionar dichas fotografías.
    
    Artículo 6°. Los Organismos mencionados en el
    Artículo 2 de la Ley que se reglamenta, podrán proporcionar la
    información de su acervo de obras a la Comisión del Patrimonio Cultural de
    la Nación por medios electrónicos, vía fax, u otro medio de comunicación
    fehaciente.
    
    Artículo 7°. Los Organismos estatales referidos en
    el Artículo 9 de la Ley 17.473 que no cuenten con departamentos u oficinas
    de conservación artística a los efectos de la expedición de la constancia
    del estado de conservación de cada obra, remitirán a la Comisión el
    Patrimonio Cultural de la Nación una nómina de funcionarios, de los cuales
    cada Organismo designará un responsable, con el asesoramiento previo de la
    Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.
    
    Efecto de la inscripción.
    Artículo 8°. La inscripción de las obras en el
    Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos, no
    implica un pronunciamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la
    Nación respecto a su autenticidad, origen y apreciación plástica del bien
    inscripto.
    
    Artículo 9°. Las obras de arte que ingresen al
    Registro, con los datos exigidos en los literales A), B), C), D), E) y F)
    del Artículo 4 de la Ley 17.473, serán inscriptos en forma definitiva.
    
    Artículo 10°. El Registro inscribirá
    provisoriamente aquellas obras respecto de las cuales el Organismo no
    suministre al momento de la solicitud de inscripción la totalidad de los
    datos referidos en el Artículo 4 literales A), B), C), D), E) y F) de la
    Ley 17.473.
    Vencidos los doscientos cuarenta días dispuestos en el
    Artículo 10 de la Ley 17.473 sin que se hubiere proporcionado toda la
    información, se hará constar esa circunstancia en la solicitud de
    inscripción.
    En caso de que transcurrido ese término, el Organismo
    accediera a la información que faltare, deberá comunicarlo al Registro a
    los efectos de incorporar a la ficha respectiva esa información, dejándose
    constancia de la fecha de dicho asiento registral.
    
    Información registral.
    Artículo 11°. La Comisión del Patrimonio Cultural
    de la Nación determinará los requisitos formales de las solicitudes de
    información y el sistema por el cual se expedirá la misma.
    
    Artículo 12°. En las solicitudes de información se
    deberá indicar:
    A) Nombre del Organismo o Institución a quien pertenece
    la obra
    B) Nombre del autor y nacionalidad
    C) Nombre de la obra
    El Registro brindará la información de las obras
    registradas hasta el día hábil anterior a la solicitud.
    
    Artículo 13°. Cualquier Organismo público o
    privado, persona jurídica o física podrá solicitar información respecto
    de cualquier bien inscripto. A esos efectos presentará la solicitud
    referida en el artículo precedente.
    La expedición de la información por la Comisión del
    Patrimonio Cultural de la Nación queda comprendida en lo dispuesto en el
    artículo 344 de la Ley 16.736.
    
    Artículo 14°. El Registro creado será custodiado
    en la Sede de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, sin
    perjuicio de la conservación de un duplicado de toda la información
    registrada en la Institución que a tal efecto designe el Ministerio de
    Educación y Cultura.
    
    Artículo 15°. La Comisión del Patrimonio Cultural
    de la Nación difundirá en forma anual la información contenida en el
    Registro. El medio utilizado para la divulgación deberá asegurar una
    cobertura a nivel nacional.
    Los Organismos comprendidos en la Ley que se reglamenta
    deberán comunicar a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación en
    un plazo de treinta días, las altas y bajas que se produjeran respecto de
    los bienes comprendidos en el Artículo 3 de la Ley 17.473.
    
    Artículo 16°. La omisión en que pudieren incurrir
    los obligados por la Ley que se reglamenta, habilitará la aplicación de
    las sanciones previstas en el Artículo 11 de la Ley 17.473.
    A esos efectos, la Comisión del Patrimonio Cultural de
    la Nación, vencido el plazo fijado en la Ley, realizará un relevamiento de
    los Organismos e Instituciones omisas y le solicitará que en un plazo de
    treinta días procedan a remitir la información que faltare.
    
    Artículo 17°. Comuníquese, etc.-