04/02/05

04/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.473 DE 09/05/2002 QUE CREA EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLÁSTICOS

VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley 17.473 de fecha 9 de mayo de 2002

RESULTANDO: I) Que la referida norma creó el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos

II) Que por la misma norma se comete al Ministerio de Educación y Cultura por intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, su organización, custodia, difusión y actualización periódica

CONSIDERANDO: I) Que es necesario establecer los procedimientos administrativos y demás requisitos que deberán seguir los Organismos obligados a suministrar la información de los bienes a registrar

ll) Que la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación como entidad pública encargada de las funciones de organización y puesta en funcionamiento del Registro deberá implementar y complementar desde el punto de vista administrativo las disposiciones del presente decreto

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Organización del Registro.

Artículo 1°. El Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos será llevado por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, la que depende directamente del Ministerio de Educación y Cultura, y tendrá por cometido su organización, custodia, difusión y actualización periódica.

Artículo 2°. La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación organizará el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos mediante el sistema computarizado ingresando la información de las obras de arte en fichas confeccionadas al efecto.

Artículo 3°. El Registro comprenderá las siguientes secciones:

A) De pinturas

B) De esculturas

C) De Grabados

D) De Tapices

E) De Obras Varias

F) De copias de Pinturas y Esculturas

G) De Esculturas ubicadas en bienes de Uso público

H) De Pinturas ubicadas en bienes de uso público

En la sección Obras Varias referida en el literal E se registrarán dibujos y objetos decorativos.

Se entiende por objetos decorativos aquellas producciones originales y únicas del artista.

Artículo 4°. Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y Organismos enunciados en el Artículo 2 de la Ley 17.473. A su vez en cada subsección se registrarán separadamente las obras de arte de artistas plásticos nacionales y de artistas plásticos extranjeros.

Artículo 5°. Cada obra de arte inscripta será acompañada de su correspondiente fotografía en copia papel o digital a 300 dpi que complementará los datos ingresados en la ficha registra!. Los Organismos mencionados en el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta dispondrán de un plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente de este decreto para proporcionar dichas fotografías.

Artículo 6°. Los Organismos mencionados en el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta, podrán proporcionar la información de su acervo de obras a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación por medios electrónicos, vía fax, u otro medio de comunicación fehaciente.

Artículo 7°. Los Organismos estatales referidos en el Artículo 9 de la Ley 17.473 que no cuenten con departamentos u oficinas de conservación artística a los efectos de la expedición de la constancia del estado de conservación de cada obra, remitirán a la Comisión el Patrimonio Cultural de la Nación una nómina de funcionarios, de los cuales cada Organismo designará un responsable, con el asesoramiento previo de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.

Efecto de la inscripción.

Artículo 8°. La inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos, no implica un pronunciamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación respecto a su autenticidad, origen y apreciación plástica del bien inscripto.

Artículo 9°. Las obras de arte que ingresen al Registro, con los datos exigidos en los literales A), B), C), D), E) y F) del Artículo 4 de la Ley 17.473, serán inscriptos en forma definitiva.

Artículo 10°. El Registro inscribirá provisoriamente aquellas obras respecto de las cuales el Organismo no suministre al momento de la solicitud de inscripción la totalidad de los datos referidos en el Artículo 4 literales A), B), C), D), E) y F) de la Ley 17.473.

Vencidos los doscientos cuarenta días dispuestos en el Artículo 10 de la Ley 17.473 sin que se hubiere proporcionado toda la información, se hará constar esa circunstancia en la solicitud de inscripción.

En caso de que transcurrido ese término, el Organismo accediera a la información que faltare, deberá comunicarlo al Registro a los efectos de incorporar a la ficha respectiva esa información, dejándose constancia de la fecha de dicho asiento registral.

Información registral.

Artículo 11°. La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación determinará los requisitos formales de las solicitudes de información y el sistema por el cual se expedirá la misma.

Artículo 12°. En las solicitudes de información se deberá indicar:

A) Nombre del Organismo o Institución a quien pertenece la obra

B) Nombre del autor y nacionalidad

C) Nombre de la obra

El Registro brindará la información de las obras registradas hasta el día hábil anterior a la solicitud.

Artículo 13°. Cualquier Organismo público o privado, persona jurídica o física podrá solicitar información respecto de cualquier bien inscripto. A esos efectos presentará la solicitud referida en el artículo precedente.

La expedición de la información por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación queda comprendida en lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 16.736.

Artículo 14°. El Registro creado será custodiado en la Sede de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de la conservación de un duplicado de toda la información registrada en la Institución que a tal efecto designe el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 15°. La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación difundirá en forma anual la información contenida en el Registro. El medio utilizado para la divulgación deberá asegurar una cobertura a nivel nacional.

Los Organismos comprendidos en la Ley que se reglamenta deberán comunicar a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación en un plazo de treinta días, las altas y bajas que se produjeran respecto de los bienes comprendidos en el Artículo 3 de la Ley 17.473.

Artículo 16°. La omisión en que pudieren incurrir los obligados por la Ley que se reglamenta, habilitará la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 11 de la Ley 17.473.

A esos efectos, la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, vencido el plazo fijado en la Ley, realizará un relevamiento de los Organismos e Instituciones omisas y le solicitará que en un plazo de treinta días procedan a remitir la información que faltare.

Artículo 17°. Comuníquese, etc.-