04/02/05
04/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.473 DE
09/05/2002 QUE CREA EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE
ARTISTAS PLÁSTICOS
VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley 17.473 de
fecha 9 de mayo de 2002
RESULTANDO: I) Que la referida norma creó el
Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos
II) Que por la misma norma se comete al Ministerio de
Educación y Cultura por intermedio de la Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación, su organización, custodia, difusión y actualización
periódica
CONSIDERANDO: I) Que es necesario establecer los
procedimientos administrativos y demás requisitos que deberán seguir los
Organismos obligados a suministrar la información de los bienes a registrar
ll) Que la Comisión del Patrimonio Cultural de la
Nación como entidad pública encargada de las funciones de organización y
puesta en funcionamiento del Registro deberá implementar y complementar
desde el punto de vista administrativo las disposiciones del presente
decreto
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la
República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Organización del Registro.
Artículo 1°. El Registro General de la Propiedad
Estatal de Obras de Artistas Plásticos será llevado por la Comisión del
Patrimonio Cultural de la Nación, la que depende directamente del
Ministerio de Educación y Cultura, y tendrá por cometido su organización,
custodia, difusión y actualización periódica.
Artículo 2°. La Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación organizará el Registro General de la Propiedad Estatal de
Obras de Artistas Plásticos mediante el sistema computarizado ingresando la
información de las obras de arte en fichas confeccionadas al efecto.
Artículo 3°. El Registro comprenderá las
siguientes secciones:
A) De pinturas
B) De esculturas
C) De Grabados
D) De Tapices
E) De Obras Varias
F) De copias de Pinturas y Esculturas
G) De Esculturas ubicadas en bienes de Uso público
H) De Pinturas ubicadas en bienes de uso público
En la sección Obras Varias referida en el literal E se
registrarán dibujos y objetos decorativos.
Se entiende por objetos decorativos aquellas producciones
originales y únicas del artista.
Artículo 4°. Cada sección del Registro se
ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y
Organismos enunciados en el Artículo 2 de la Ley 17.473. A su vez en cada
subsección se registrarán separadamente las obras de arte de artistas
plásticos nacionales y de artistas plásticos extranjeros.
Artículo 5°. Cada obra de arte inscripta será
acompañada de su correspondiente fotografía en copia papel o digital a 300
dpi que complementará los datos ingresados en la ficha registra!. Los
Organismos mencionados en el Artículo 2 de la Ley que se reglamenta
dispondrán de un plazo de ciento veinte días contados a partir del
siguiente de este decreto para proporcionar dichas fotografías.
Artículo 6°. Los Organismos mencionados en el
Artículo 2 de la Ley que se reglamenta, podrán proporcionar la
información de su acervo de obras a la Comisión del Patrimonio Cultural de
la Nación por medios electrónicos, vía fax, u otro medio de comunicación
fehaciente.
Artículo 7°. Los Organismos estatales referidos en
el Artículo 9 de la Ley 17.473 que no cuenten con departamentos u oficinas
de conservación artística a los efectos de la expedición de la constancia
del estado de conservación de cada obra, remitirán a la Comisión el
Patrimonio Cultural de la Nación una nómina de funcionarios, de los cuales
cada Organismo designará un responsable, con el asesoramiento previo de la
Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación.
Efecto de la inscripción.
Artículo 8°. La inscripción de las obras en el
Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos, no
implica un pronunciamiento de la Comisión del Patrimonio Cultural de la
Nación respecto a su autenticidad, origen y apreciación plástica del bien
inscripto.
Artículo 9°. Las obras de arte que ingresen al
Registro, con los datos exigidos en los literales A), B), C), D), E) y F)
del Artículo 4 de la Ley 17.473, serán inscriptos en forma definitiva.
Artículo 10°. El Registro inscribirá
provisoriamente aquellas obras respecto de las cuales el Organismo no
suministre al momento de la solicitud de inscripción la totalidad de los
datos referidos en el Artículo 4 literales A), B), C), D), E) y F) de la
Ley 17.473.
Vencidos los doscientos cuarenta días dispuestos en el
Artículo 10 de la Ley 17.473 sin que se hubiere proporcionado toda la
información, se hará constar esa circunstancia en la solicitud de
inscripción.
En caso de que transcurrido ese término, el Organismo
accediera a la información que faltare, deberá comunicarlo al Registro a
los efectos de incorporar a la ficha respectiva esa información, dejándose
constancia de la fecha de dicho asiento registral.
Información registral.
Artículo 11°. La Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación determinará los requisitos formales de las solicitudes de
información y el sistema por el cual se expedirá la misma.
Artículo 12°. En las solicitudes de información se
deberá indicar:
A) Nombre del Organismo o Institución a quien pertenece
la obra
B) Nombre del autor y nacionalidad
C) Nombre de la obra
El Registro brindará la información de las obras
registradas hasta el día hábil anterior a la solicitud.
Artículo 13°. Cualquier Organismo público o
privado, persona jurídica o física podrá solicitar información respecto
de cualquier bien inscripto. A esos efectos presentará la solicitud
referida en el artículo precedente.
La expedición de la información por la Comisión del
Patrimonio Cultural de la Nación queda comprendida en lo dispuesto en el
artículo 344 de la Ley 16.736.
Artículo 14°. El Registro creado será custodiado
en la Sede de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, sin
perjuicio de la conservación de un duplicado de toda la información
registrada en la Institución que a tal efecto designe el Ministerio de
Educación y Cultura.
Artículo 15°. La Comisión del Patrimonio Cultural
de la Nación difundirá en forma anual la información contenida en el
Registro. El medio utilizado para la divulgación deberá asegurar una
cobertura a nivel nacional.
Los Organismos comprendidos en la Ley que se reglamenta
deberán comunicar a la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación en
un plazo de treinta días, las altas y bajas que se produjeran respecto de
los bienes comprendidos en el Artículo 3 de la Ley 17.473.
Artículo 16°. La omisión en que pudieren incurrir
los obligados por la Ley que se reglamenta, habilitará la aplicación de
las sanciones previstas en el Artículo 11 de la Ley 17.473.
A esos efectos, la Comisión del Patrimonio Cultural de
la Nación, vencido el plazo fijado en la Ley, realizará un relevamiento de
los Organismos e Instituciones omisas y le solicitará que en un plazo de
treinta días procedan a remitir la información que faltare.
Artículo 17°. Comuníquese, etc.-