16/02/05

28/01/05 - AFILIACIÓN A INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL POR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AMPARADAS POR LA LEY N° 17.738 DE 07/01/2004
 

VISTO: el articulo 43° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.-

RESULTANDO: que la referida disposición define el alcance objetivo del ejercicio de la actividad profesional amparada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.-

CONSIDERANDO: necesario delimitar, de acuerdo a la disposición, legal antedicha, aquellas hipótesis del ejercicio profesional en las que la citada Caja es titular de la prestación coactiva, diferenciándose de aquellas otras en las que el titular de tal prestación es otro instituto de seguridad social.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La afiliación a otros institutos de seguridad social, por el ejercicio de las profesiones amparadas por la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios, en el caso de sus funcionarios, corresponderá en los siguientes casos:

I) A otros organismos de seguridad social:

a) Cuando la actividad profesional se cumpla en ejercicio de función pública, sea civil, militar o policial, o como integrante de una persona jurídica de derecho público no estatal.-

b) Cuando dicha actividad se cumpla como empleado amparado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial de Seguridad Social o al Banco de Previsión Social, régimen rural.-

c) Cuando se trate de empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que no hayan hecho uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley que se reglamenta.-

d) Cuando la actividad profesional se cumpla como funcionario dependiente de una sociedad de capital, de una sociedad prestadora de servicios personales no profesionales, o de una empresa. Se Entenderá por empresa toda unidad productiva que combine capital y trabajo, de acuerdo con la definición establecida en el inciso primero del literal A) del artículo 2° del Título 4) del Texto Ordenado 1996 y dentro de los límites y criterios de exclusión establecidos en los incisos segundo a quinto de dicho literal.-

e) Cuando se cumpla en cooperativas u otras formas societarias, sin la finalidad de repartir beneficios.-

II) A la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, tratándose de empleados de esa Caja que hayan hecho uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o de personas que ingresen como tales a partir de la vigencia de esa Ley.-

ARTÍCULO 2°.- En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-