16/02/05
    
    
    28/01/05 - AFILIACIÓN A INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL 
    POR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AMPARADAS POR LA LEY N° 17.738 DE 
    07/01/2004
 
    VISTO: el articulo 43° de la Ley N° 17.738, de 7 de 
    enero de 2004.-
    
    RESULTANDO: que la referida disposición define el 
    alcance objetivo del ejercicio de la actividad profesional amparada por la 
    Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.- 
    
    CONSIDERANDO: necesario delimitar, de acuerdo a la 
    disposición, legal antedicha, aquellas hipótesis del ejercicio profesional 
    en las que la citada Caja es titular de la prestación coactiva, 
    diferenciándose de aquellas otras en las que el titular de tal prestación es 
    otro instituto de seguridad social.- 
    
    ATENTO: a lo expuesto.- 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- La afiliación a otros institutos de 
    seguridad social, por el ejercicio de las profesiones amparadas por la Ley 
    N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
    Profesionales Universitarios, en el caso de sus funcionarios, corresponderá 
    en los siguientes casos: 
    I) A otros organismos de seguridad social: 
    a) Cuando la actividad profesional se cumpla en ejercicio 
    de función pública, sea civil, militar o policial, o como integrante de una 
    persona jurídica de derecho público no estatal.- 
    b) Cuando dicha actividad se cumpla como empleado 
    amparado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial 
    de Seguridad Social o al Banco de Previsión Social, régimen rural.- 
    c) Cuando se trate de empleados de la Caja de 
    Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que no hayan hecho 
    uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley que se reglamenta.-
    
    d) Cuando la actividad profesional se cumpla como 
    funcionario dependiente de una sociedad de capital, de una sociedad 
    prestadora de servicios personales no profesionales, o de una empresa. Se 
    Entenderá por empresa toda unidad productiva que combine capital y trabajo, 
    de acuerdo con la definición establecida en el inciso primero del literal A) 
    del artículo 2° del Título 4) del Texto Ordenado 1996 y dentro de los 
    límites y criterios de exclusión establecidos en los incisos segundo a 
    quinto de dicho literal.- 
    e) Cuando se cumpla en cooperativas u otras formas 
    societarias, sin la finalidad de repartir beneficios.- 
    II) A la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
    Profesionales Universitarios, tratándose de empleados de esa Caja que hayan 
    hecho uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley N° 17.738, de 7 
    de enero de 2004, o de personas que ingresen como tales a partir de la 
    vigencia de esa Ley.-
    
    ARTÍCULO 2°.- En ningún caso se deberá aportar a más 
    de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.- 
    
    ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-