16/02/05
28/01/05 - AFILIACIÓN A INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL
POR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AMPARADAS POR LA LEY N° 17.738 DE
07/01/2004
VISTO: el articulo 43° de la Ley N° 17.738, de 7 de
enero de 2004.-
RESULTANDO: que la referida disposición define el
alcance objetivo del ejercicio de la actividad profesional amparada por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.-
CONSIDERANDO: necesario delimitar, de acuerdo a la
disposición, legal antedicha, aquellas hipótesis del ejercicio profesional
en las que la citada Caja es titular de la prestación coactiva,
diferenciándose de aquellas otras en las que el titular de tal prestación es
otro instituto de seguridad social.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La afiliación a otros institutos de
seguridad social, por el ejercicio de las profesiones amparadas por la Ley
N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Profesionales Universitarios, en el caso de sus funcionarios, corresponderá
en los siguientes casos:
I) A otros organismos de seguridad social:
a) Cuando la actividad profesional se cumpla en ejercicio
de función pública, sea civil, militar o policial, o como integrante de una
persona jurídica de derecho público no estatal.-
b) Cuando dicha actividad se cumpla como empleado
amparado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial
de Seguridad Social o al Banco de Previsión Social, régimen rural.-
c) Cuando se trate de empleados de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que no hayan hecho
uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley que se reglamenta.-
d) Cuando la actividad profesional se cumpla como
funcionario dependiente de una sociedad de capital, de una sociedad
prestadora de servicios personales no profesionales, o de una empresa. Se
Entenderá por empresa toda unidad productiva que combine capital y trabajo,
de acuerdo con la definición establecida en el inciso primero del literal A)
del artículo 2° del Título 4) del Texto Ordenado 1996 y dentro de los
límites y criterios de exclusión establecidos en los incisos segundo a
quinto de dicho literal.-
e) Cuando se cumpla en cooperativas u otras formas
societarias, sin la finalidad de repartir beneficios.-
II) A la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, tratándose de empleados de esa Caja que hayan
hecho uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley N° 17.738, de 7
de enero de 2004, o de personas que ingresen como tales a partir de la
vigencia de esa Ley.-
ARTÍCULO 2°.- En ningún caso se deberá aportar a más
de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.-
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-