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     16/02/05
     
    
    15/02/05 - ENRIQUECIMIENTO O FORTIFICACIÓN CON HIERRO, 
    ÁCIDO FÓLICO Y VITAMINA B12 DE LAS 
    HARINAS DE TRIGO 
  
    VISTO: los estudios realizados en Uruguay que señalan 
    presencia de anemia en niños y en embarazadas adolescentes;  
    
    CONSIDERANDO: I) que a los efectos de prevenir 
    enfermedades como anemias y malformaciones del tubo neutral, tales como la 
    anencefalia y espina bífida, se estima pertinente mejorar el aporte dietario 
    de hierro y ácido fólico entre la población uruguaya;  
    
    II) que nuestra población registra un amplio consumo 
    respecto de alimentos elaborados en base a harina de trigo, por lo que 
    resulta pertinente la fortificación de los mismos a los fines de asegurar 
    fuentes de nutrientes mínimas en la población;  
    
    III) las recomendaciones contenidas en las normas del 
    Codex Alimentarius sobre requisitos de pureza para los compuestos que son 
    fuentes de nutrientes y por la Organización Mundial de la Salud y la Oficina 
    Panamericana de la Salud para la fortificación de alimentos;  
    
    ATENTO: a lo establecido por el art. 1°, 2°, 19°, 20° 
    y 21° de la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9202 de 12 de enero de 1934 y 
    las disposiciones contenidas en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 
    5 de julio de 1994 "Reglamento Bromatológica Nacional";  
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
    DECRETA: 
    Artículo 1°- Las harinas de trigo envasadas en 
    ausencia del cliente y prontas para la oferta al consumidor, las destinadas 
    al uso industrial, incluyendo las de panificación y las harinas de trigo con 
    agregado de otros ingredientes para usos específicos, ya sean importados o 
    de fabricación nacional, serán enriquecidas o fortificadas con hierro, ácido 
    fólico y vitamina B12 en los 
    niveles que a continuación se indican:  
    
    
    
      
        | 
        FORTIFICANTE | 
        
        COMPUESTOS 
        FUENTE | 
        
        ESPECIFICACIONES 
        DE LOS 
        COMPUESTOS(*) | 
        NIVEL DE 
        ADICIÓN | 
       
      
        | Hierro | 
        Sulfato 
        ferroso 
        deshidratado 
        Fumarato ferroso | 
        FCC 
         
        FCC | 
        30 mg/kg 
        (como 
        Fe elemental) | 
       
      
        | Ácido 
        fólico | 
        Ácido fólico | 
        FCC | 
        2.4 mg/kg | 
       
      
        | Vitamina 
        B12 | 
        
        Cianocobalamina 
        Hidroxocobalamina | 
        USP, BP, Ph. 
        Eur., 
        NF, BP | 
        6 mcg/kg | 
       
      
        (*) 
        ABREVIATURAS: 
        FCC: Food Chemicals Codex, EE.UU 
        USP: United State Pharmacopoeia 
        BP: British Pharmacopoeia, incluyendo addenda 
        Ph. Eur.: European Pharmacopoeia 
        NF: United States National Formulary | 
       
     
    
    
    
    Artículo 2°- Quedan excluidos de la obligatoriedad de 
    fortificación alimentaria dispuesta por el artículo 1° del presente Decreto 
    la harina de trigo destinada a exportación o la destinada a la elaboración 
    de productos de exportación, para elaboración de alimentos dietéticos para 
    regímenes especiales y para alimentos de uso medicinal. Asimismo, debido a 
    limitaciones en el procesamiento tecnológico, queda excluida la harina 
    integral, las mezclas de harina con harina integral, salvado y harina de 
    trigo durum. 
    
    Artículo 3°- Cuando la harina de trigo fortificada 
    con la adición de hierro y/o ácido fólico y/o vitamina B12, 
    utilizada como ingrediente en alimentos industrializados cause 
    interferencias demostradamente perjudiciales en la calidad de los mismos, 
    también podrá ser excluida. La empresa deberá informar las razones 
    tecnológicas que fundamentan tal excepción y mantener a disposición del 
    Ministerio de Salud Pública, los estudios que respalden la existencia de 
    tales interferencias. 
    
    DE LAS MEZCLAS FORTIFICANTES 
    Artículo 4°- Para el enriquecimiento o 
    fortalecimiento de los productos establecidos en el artículo 1°, podrán 
    utilizarse otros compuestos de hierro siempre que la biodisponibilidad 
    demostrada de los mismos no sea inferior a la de los compuestos listados. A 
    esos efectos, deberá presentarse ante el Ministerio de Salud Pública toda la 
    información sobre biodisponibilidad, inocuidad en el uso y estabilidad del 
    compuesto con relación al alimento o alimentos a los que se propone 
    adicionar. 
    
    Artículo 5°- Los nutrientes y los niveles 
    establecidos en el artículo 1° o aquellos autorizados por aplicación del 
    artículo 4°, deberán incorporarse a partir de una única mezcla que además 
    podrá contener aditivos y coadyuvantes tecnológicos, de comprobada inocuidad 
    para la salud humana en las condiciones de uso previsto. Toda mezcla para 
    enriquecer o fortalecer los productos establecidos por el artículo 1°, 
    deberá contar con la autorización previa de comercialización por parte del 
    Ministerio de Salud Pública. A esos efectos, las empresas que importen o 
    fabriquen mezclas de enriquecimiento deberán solicitar su registro y 
    autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Salud Pública. Dicha 
    Secretaría de Estado reglamentará, dentro del plazo de 90 días con 
    anterioridad a la fecha de inicio efectivo del plan de enriquecimiento o 
    fortificación de alimentos que prevé la presente reglamentación, las 
    exigencias a cumplir por las empresas a los efectos de autorizar su 
    funcionamiento como importadores o fabricantes de mezclas. 
    
    RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O 
    IMPORTADORAS DE HARINAS FORTIFICADAS 
    Artículo 6°- El fabricante de harinas de trigo 
    enriquecidas o fortificadas, o el importador en el caso de fabricación 
    extranjera, será responsable del mantenimiento de las propiedades 
    organolépticas y nutricionales de los productos durante su plazo de validez 
    (vida útil), siempre que éstos se hayan mantenido en su envase original y en 
    condiciones de almacenamiento adecuadas. 
    
    Artículo 7°- Se podrán utilizar los aditivos y 
    coadyuvantes de elaboración previstos para el grupo de alimentos que 
    corresponda, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones pertinentes 
    del Reglamento Bromatológico Nacional vigente. El Ministerio de Salud 
    Pública, podrá autorizar otros aditivos o coadyuvantes siempre que su empleo 
    esté justificado en una mejora de la biodisponibilidad del fortificante o de 
    la estabilidad del alimento al que se propone adicionar. 
    
    Artículo 8°- Las empresas de molienda de harina de 
    trigo deberán solicitar autorización de funcionamiento a la Dirección 
    Genera, de la Salud (División Productos de Salud) del Ministerio de Salud 
    Pública. La División Productos de Salud verificará que se mantengan los 
    procedimientos de elaboración de acuerdo a las Buenas Prácticas de 
    Fabricación y que el control de adición de nutrientes asegure la dispersión 
    homogénea de estos en los alimentos enriquecidos o fortificados a la 
    concentración establecida por el artículo 1° de la presente reglamentación. 
    
    Artículo 9°- La continua aplicación de las 
    condiciones de procesamiento aprobadas por el Ministerio de Salud Pública 
    será responsabilidad de los industriales, los que deberán designar un 
    Director Técnico, quién -conjuntamente con la empresa- asumirá ante las 
    autoridades sanitarias la responsabilidad por la calidad del enriquecimiento 
    del producto. En el caso de harinas fabricadas fuera del país, será la 
    empresa importadora y su Director Técnico quien asumirá las 
    responsabilidades mencionadas.  
    
    Artículo 10°- Respecto de las harinas destinadas a la 
    elaboración de productos panificados en panaderías y las harinas de venta 
    directa al público, se otorgará un plazo de 180 días desde la fecha de 
    entrada en vigencia de la presente reglamentación a efectos que los 
    industriales harineros, distribuidores, importadores y obligados al 
    cumplimiento de las obligaciones impuestas, tomen los recaudos necesarios a 
    tales fines. 
    
    Artículo 11°- Respecto de las harinas cuyo destino 
    sea el uso como materia prima para la elaboración de alimentos pre-envasados 
    a escala industrial, se otorgará un plazo de un año desde la fecha de 
    entrada en vigencia de la presente reglamentación a efectos que los 
    fabricantes tomen los recaudos necesarios para la realización de los 
    pertinentes estudios de posibles alteraciones organolépticas y lapsos de 
    aptitud de los mismos. 
    
    ROTULACIÓN 
    Artículo 12°- Las harinas de trigo deberán ser 
    designadas usando el nombre establecido por el Decreto del poder Ejecutivo 
    N° 315/994 de fecha 5 de julio de 1994, seguido de una de las siguientes 
    expresiones: fortificada(o) con hierro, ácido fólico, y vitamina B12, 
    o enriquecida(o) con hierro, ácido fólico, y vitamina B12. 
    
    Artículo 13°- Las harinas de trigo enriquecidas o 
    fortificadas usadas como ingredientes deberán ser declaradas en la lista de 
    ingredientes que figura en el rótulo del envase con las siguientes 
    expresiones: harina de trigo fortificada con hierro, ácido fólico, y 
    vitamina B12 o harina de trigo 
    enriquecida con hierro, ácido fólico, y vitamina B12.
     
    
    Artículo 14°- Los productos procesados que contienen 
    como ingrediente harina de trigo fortificada y deseen usar la expresión 
    fortificado o enriquecido para designar al producto como tal, deberán 
    cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 
    367/998 de 15 de diciembre de 1998, permitiéndose sustituir la expresión 
    "...(designación del alimento sin adicionar según clasificación del Dec. N° 
    315/994) adicionado de hierro, ácido fólico, y vitamina B12", 
    por "...(designación del alimento sin adicionar según clasificación del Dec. 
    N° 315/994) fortificado (o enriquecido) con hierro, ácido fólico, y vitamina 
    B12". Deberá mantenerse el 
    calificativo de "adicionado" para cualquier otro nutriente incorporado al 
    alimento y no contemplado expresamente por esta reglamentación. 
    
    Artículo 15°- Se autoriza la comercialización en el 
    país de harinas de trigo no enriquecidas destinadas a la elaboración de 
    alimentos para exportación o de alimentos donde la presencia de estos 
    fortificantes provoque interferencias alterantes de la estabilidad del 
    producto, siempre que el rótulo de su envase incluya una leyenda destacada 
    en su cara principal donde se indique alguna de estas condiciones: "PRODUCTO 
    EXCLUSIVO PARA EXPORTACIÓN" o "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA ...... (nombre de la 
    empresa destinataria)". 
    
    DE LOS CONTROLES 
    Artículo 16°- La vigilancia del cumplimiento de la 
    presente reglamentación, en lo que respeta al control de los procedimientos 
    seguidos por la industria molinera de harina de trigo, estará a cargo de la 
    Dirección General de la Salud (División Productos de Salud) del Ministerio 
    de Salud Pública. El cuerpo inspectivo, debidamente identificados podrán 
    retirar muestras de los productos elaborados por la empresa a fin de ser 
    analizados, a cargo del fabricante, por un laboratorio habilitado por la 
    autoridad de salud a tales efectos. 
    
    Artículo 17°- En el ámbito de sus respectivas 
    competencias, corresponde a las autoridades bromatológicas departamentales 
    realizar los muestreos necesarios para asegurar que el producto dispuesto a 
    la venta directa del consumidor o para industrialización posterior 
    (incluyendo panificación) se encuentra dentro de los niveles de tolerancia. 
    
    SANCIONES 
    Artículo 18°.- El incumplimiento a la presente 
    reglamentación por parte de una empresa de molienda o importadora o usuaria 
    de harina de trigo como materia prima para la elaboración de alimentos, será 
    considerada infracción y pasible de las sanciones fijadas por el Decreto 
    No.508/987 (Interno No.489/987) de 8 de setiembre de 1987, por el organismo 
    actuante. 
    
    Artículo 19°.- Comuníquese, publíquese.- 
      
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