16/02/05
15/02/05 - ENRIQUECIMIENTO O FORTIFICACIÓN CON HIERRO,
ÁCIDO FÓLICO Y VITAMINA B12 DE LAS
HARINAS DE TRIGO
VISTO: los estudios realizados en Uruguay que señalan
presencia de anemia en niños y en embarazadas adolescentes;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de prevenir
enfermedades como anemias y malformaciones del tubo neutral, tales como la
anencefalia y espina bífida, se estima pertinente mejorar el aporte dietario
de hierro y ácido fólico entre la población uruguaya;
II) que nuestra población registra un amplio consumo
respecto de alimentos elaborados en base a harina de trigo, por lo que
resulta pertinente la fortificación de los mismos a los fines de asegurar
fuentes de nutrientes mínimas en la población;
III) las recomendaciones contenidas en las normas del
Codex Alimentarius sobre requisitos de pureza para los compuestos que son
fuentes de nutrientes y por la Organización Mundial de la Salud y la Oficina
Panamericana de la Salud para la fortificación de alimentos;
ATENTO: a lo establecido por el art. 1°, 2°, 19°, 20°
y 21° de la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9202 de 12 de enero de 1934 y
las disposiciones contenidas en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de
5 de julio de 1994 "Reglamento Bromatológica Nacional";
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°- Las harinas de trigo envasadas en
ausencia del cliente y prontas para la oferta al consumidor, las destinadas
al uso industrial, incluyendo las de panificación y las harinas de trigo con
agregado de otros ingredientes para usos específicos, ya sean importados o
de fabricación nacional, serán enriquecidas o fortificadas con hierro, ácido
fólico y vitamina B12 en los
niveles que a continuación se indican:
FORTIFICANTE |
COMPUESTOS
FUENTE |
ESPECIFICACIONES
DE LOS
COMPUESTOS(*) |
NIVEL DE
ADICIÓN |
Hierro |
Sulfato
ferroso
deshidratado
Fumarato ferroso |
FCC
FCC |
30 mg/kg
(como
Fe elemental) |
Ácido
fólico |
Ácido fólico |
FCC |
2.4 mg/kg |
Vitamina
B12 |
Cianocobalamina
Hidroxocobalamina |
USP, BP, Ph.
Eur.,
NF, BP |
6 mcg/kg |
(*)
ABREVIATURAS:
FCC: Food Chemicals Codex, EE.UU
USP: United State Pharmacopoeia
BP: British Pharmacopoeia, incluyendo addenda
Ph. Eur.: European Pharmacopoeia
NF: United States National Formulary |
Artículo 2°- Quedan excluidos de la obligatoriedad de
fortificación alimentaria dispuesta por el artículo 1° del presente Decreto
la harina de trigo destinada a exportación o la destinada a la elaboración
de productos de exportación, para elaboración de alimentos dietéticos para
regímenes especiales y para alimentos de uso medicinal. Asimismo, debido a
limitaciones en el procesamiento tecnológico, queda excluida la harina
integral, las mezclas de harina con harina integral, salvado y harina de
trigo durum.
Artículo 3°- Cuando la harina de trigo fortificada
con la adición de hierro y/o ácido fólico y/o vitamina B12,
utilizada como ingrediente en alimentos industrializados cause
interferencias demostradamente perjudiciales en la calidad de los mismos,
también podrá ser excluida. La empresa deberá informar las razones
tecnológicas que fundamentan tal excepción y mantener a disposición del
Ministerio de Salud Pública, los estudios que respalden la existencia de
tales interferencias.
DE LAS MEZCLAS FORTIFICANTES
Artículo 4°- Para el enriquecimiento o
fortalecimiento de los productos establecidos en el artículo 1°, podrán
utilizarse otros compuestos de hierro siempre que la biodisponibilidad
demostrada de los mismos no sea inferior a la de los compuestos listados. A
esos efectos, deberá presentarse ante el Ministerio de Salud Pública toda la
información sobre biodisponibilidad, inocuidad en el uso y estabilidad del
compuesto con relación al alimento o alimentos a los que se propone
adicionar.
Artículo 5°- Los nutrientes y los niveles
establecidos en el artículo 1° o aquellos autorizados por aplicación del
artículo 4°, deberán incorporarse a partir de una única mezcla que además
podrá contener aditivos y coadyuvantes tecnológicos, de comprobada inocuidad
para la salud humana en las condiciones de uso previsto. Toda mezcla para
enriquecer o fortalecer los productos establecidos por el artículo 1°,
deberá contar con la autorización previa de comercialización por parte del
Ministerio de Salud Pública. A esos efectos, las empresas que importen o
fabriquen mezclas de enriquecimiento deberán solicitar su registro y
autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Salud Pública. Dicha
Secretaría de Estado reglamentará, dentro del plazo de 90 días con
anterioridad a la fecha de inicio efectivo del plan de enriquecimiento o
fortificación de alimentos que prevé la presente reglamentación, las
exigencias a cumplir por las empresas a los efectos de autorizar su
funcionamiento como importadores o fabricantes de mezclas.
RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES O
IMPORTADORAS DE HARINAS FORTIFICADAS
Artículo 6°- El fabricante de harinas de trigo
enriquecidas o fortificadas, o el importador en el caso de fabricación
extranjera, será responsable del mantenimiento de las propiedades
organolépticas y nutricionales de los productos durante su plazo de validez
(vida útil), siempre que éstos se hayan mantenido en su envase original y en
condiciones de almacenamiento adecuadas.
Artículo 7°- Se podrán utilizar los aditivos y
coadyuvantes de elaboración previstos para el grupo de alimentos que
corresponda, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones pertinentes
del Reglamento Bromatológico Nacional vigente. El Ministerio de Salud
Pública, podrá autorizar otros aditivos o coadyuvantes siempre que su empleo
esté justificado en una mejora de la biodisponibilidad del fortificante o de
la estabilidad del alimento al que se propone adicionar.
Artículo 8°- Las empresas de molienda de harina de
trigo deberán solicitar autorización de funcionamiento a la Dirección
Genera, de la Salud (División Productos de Salud) del Ministerio de Salud
Pública. La División Productos de Salud verificará que se mantengan los
procedimientos de elaboración de acuerdo a las Buenas Prácticas de
Fabricación y que el control de adición de nutrientes asegure la dispersión
homogénea de estos en los alimentos enriquecidos o fortificados a la
concentración establecida por el artículo 1° de la presente reglamentación.
Artículo 9°- La continua aplicación de las
condiciones de procesamiento aprobadas por el Ministerio de Salud Pública
será responsabilidad de los industriales, los que deberán designar un
Director Técnico, quién -conjuntamente con la empresa- asumirá ante las
autoridades sanitarias la responsabilidad por la calidad del enriquecimiento
del producto. En el caso de harinas fabricadas fuera del país, será la
empresa importadora y su Director Técnico quien asumirá las
responsabilidades mencionadas.
Artículo 10°- Respecto de las harinas destinadas a la
elaboración de productos panificados en panaderías y las harinas de venta
directa al público, se otorgará un plazo de 180 días desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente reglamentación a efectos que los
industriales harineros, distribuidores, importadores y obligados al
cumplimiento de las obligaciones impuestas, tomen los recaudos necesarios a
tales fines.
Artículo 11°- Respecto de las harinas cuyo destino
sea el uso como materia prima para la elaboración de alimentos pre-envasados
a escala industrial, se otorgará un plazo de un año desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente reglamentación a efectos que los
fabricantes tomen los recaudos necesarios para la realización de los
pertinentes estudios de posibles alteraciones organolépticas y lapsos de
aptitud de los mismos.
ROTULACIÓN
Artículo 12°- Las harinas de trigo deberán ser
designadas usando el nombre establecido por el Decreto del poder Ejecutivo
N° 315/994 de fecha 5 de julio de 1994, seguido de una de las siguientes
expresiones: fortificada(o) con hierro, ácido fólico, y vitamina B12,
o enriquecida(o) con hierro, ácido fólico, y vitamina B12.
Artículo 13°- Las harinas de trigo enriquecidas o
fortificadas usadas como ingredientes deberán ser declaradas en la lista de
ingredientes que figura en el rótulo del envase con las siguientes
expresiones: harina de trigo fortificada con hierro, ácido fólico, y
vitamina B12 o harina de trigo
enriquecida con hierro, ácido fólico, y vitamina B12.
Artículo 14°- Los productos procesados que contienen
como ingrediente harina de trigo fortificada y deseen usar la expresión
fortificado o enriquecido para designar al producto como tal, deberán
cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto del Poder Ejecutivo N°
367/998 de 15 de diciembre de 1998, permitiéndose sustituir la expresión
"...(designación del alimento sin adicionar según clasificación del Dec. N°
315/994) adicionado de hierro, ácido fólico, y vitamina B12",
por "...(designación del alimento sin adicionar según clasificación del Dec.
N° 315/994) fortificado (o enriquecido) con hierro, ácido fólico, y vitamina
B12". Deberá mantenerse el
calificativo de "adicionado" para cualquier otro nutriente incorporado al
alimento y no contemplado expresamente por esta reglamentación.
Artículo 15°- Se autoriza la comercialización en el
país de harinas de trigo no enriquecidas destinadas a la elaboración de
alimentos para exportación o de alimentos donde la presencia de estos
fortificantes provoque interferencias alterantes de la estabilidad del
producto, siempre que el rótulo de su envase incluya una leyenda destacada
en su cara principal donde se indique alguna de estas condiciones: "PRODUCTO
EXCLUSIVO PARA EXPORTACIÓN" o "PRODUCTO EXCLUSIVO PARA ...... (nombre de la
empresa destinataria)".
DE LOS CONTROLES
Artículo 16°- La vigilancia del cumplimiento de la
presente reglamentación, en lo que respeta al control de los procedimientos
seguidos por la industria molinera de harina de trigo, estará a cargo de la
Dirección General de la Salud (División Productos de Salud) del Ministerio
de Salud Pública. El cuerpo inspectivo, debidamente identificados podrán
retirar muestras de los productos elaborados por la empresa a fin de ser
analizados, a cargo del fabricante, por un laboratorio habilitado por la
autoridad de salud a tales efectos.
Artículo 17°- En el ámbito de sus respectivas
competencias, corresponde a las autoridades bromatológicas departamentales
realizar los muestreos necesarios para asegurar que el producto dispuesto a
la venta directa del consumidor o para industrialización posterior
(incluyendo panificación) se encuentra dentro de los niveles de tolerancia.
SANCIONES
Artículo 18°.- El incumplimiento a la presente
reglamentación por parte de una empresa de molienda o importadora o usuaria
de harina de trigo como materia prima para la elaboración de alimentos, será
considerada infracción y pasible de las sanciones fijadas por el Decreto
No.508/987 (Interno No.489/987) de 8 de setiembre de 1987, por el organismo
actuante.
Artículo 19°.- Comuníquese, publíquese.-
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