17/02/05
    
    
    16/02/05 – ALCANCE EXONERACIÓN DE IMESI CORRESPONDIENTE A 
    LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE AUTOBUSES, REMISES O TAXÍMETROS PARA EL 
    TRANSPORTE DE PASAJEROS.
    VISTO: el artículo 4° del Título 11 del Texto 
    Ordenado 1996.
    
    RESULTANDO: que la referida disposición establece una 
    exoneración del Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación 
    o enajenación de autobuses, remises o taxímetros para el transporte de 
    pasajeros, siempre que los referidos vehículos no sean transferidos en un 
    plazo de tres años. 
    
    CONSIDERANDO: que la condición de exoneración a que 
    refiere el Resultando se vincula a la necesidad de que los vehículos citados 
    cumplan en ese período con el destino que dio origen a la franquicia. 
    
    ATENTO: a lo expuesto.
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    D E C R E T A:
    ARTÍCULO 1°.- Están comprendidas en el beneficio a 
    que refiere el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, las 
    enajenaciones de los vehículos a que refiere la citada norma, realizadas a 
    las instituciones incluidas en el artículo 3° de la Ley N° 16.072, de 9 de 
    octubre de 1989, con destino a ser dados en régimen de contrato de crédito 
    de uso.
    En caso de que el vehículo sea transferido durante el 
    plazo establecido en el citado artículo, con un destino distinto al que dio 
    origen la franquicia, la institución financiera acreditante deberá abonar el 
    impuesto correspondiente en las condiciones establecidas en el artículo 38° 
    del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990.
    
    ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.