17/02/05
16/02/05 – ALCANCE EXONERACIÓN DE IMESI CORRESPONDIENTE A
LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE AUTOBUSES, REMISES O TAXÍMETROS PARA EL
TRANSPORTE DE PASAJEROS.
VISTO: el artículo 4° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
RESULTANDO: que la referida disposición establece una
exoneración del Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación
o enajenación de autobuses, remises o taxímetros para el transporte de
pasajeros, siempre que los referidos vehículos no sean transferidos en un
plazo de tres años.
CONSIDERANDO: que la condición de exoneración a que
refiere el Resultando se vincula a la necesidad de que los vehículos citados
cumplan en ese período con el destino que dio origen a la franquicia.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1°.- Están comprendidas en el beneficio a
que refiere el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, las
enajenaciones de los vehículos a que refiere la citada norma, realizadas a
las instituciones incluidas en el artículo 3° de la Ley N° 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con destino a ser dados en régimen de contrato de crédito
de uso.
En caso de que el vehículo sea transferido durante el
plazo establecido en el citado artículo, con un destino distinto al que dio
origen la franquicia, la institución financiera acreditante deberá abonar el
impuesto correspondiente en las condiciones establecidas en el artículo 38°
del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.