18/02/05
    
    17/02/05 - SE DETERMINA EN 17%, EL PORCENTAJE MÍNIMO DE 
    ALCOHOL, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 292 DE LA LEY 16.736.
 
    VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de 
    Vitivinicultura; 
    
    RESULTANDO: I) el artículo 292 de la ley 16.736 de 10 
    de noviembre de 1987, dispone: ". ..Cuando el vino se haya obtenido por 
    vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos 
    sub productos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá 
    ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a 
    propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). 
    En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, 
    el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, 
    suficiente como para alcanzar dicho porcentaje. .." 
    
    ll) en el marco del Plan Estratégico General aprobado 
    por el Consejo de Administración de INA VI, según Resolución N°. 009/04, se 
    considera necesario aplicar a partir de la zafra/2005 el régimen de 
    prestaciones vínicas; 
    
    CONSIDERANDO: I) necesario establecer los destinos de 
    los sub-productos de la vinificación y el porcentaje de vino que se fije si 
    fuera del caso, a entregar por cada bodeguero que procedió a la 
    vinificación; 
    
    ll) conveniente establecer mecanismos que estimulen 
    el desarrollo ex portador del sector vinícola," 
    
    ATENTO: a lo precedente expuesto y lo dispuesto en la 
    ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y ley 16.736 de 5 de enero de 1996, 
    modificativas y concordantes) 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Articulo 1º.- Se determina en 17% ( diecisiete por 
    ciento), el porcentaje mínimo de alcohol, según lo dispuesto en el artículo 
    292 de la ley 16.736 de 10 de noviembre de 1987. 
    
    Art.2º.- A los efectos de la instrumentación del 
    régimen de prestaciones vínicas, el destino de los subproductos de la 
    vinificación y la entrega de vinos que serán retenidos en cumplimiento del 
    artículo 1 ° de este decreto, será el que establezca el INAVI, en 
    concordancia con los criterios establecidos en el presente decreto. 
    
    Art.3º.- En el caso de los orujos y borras, estos 
    deberán entregarse en los lugares que el INAVI establezca de acuerdo a las 
    disposiciones y reglamentaciones vigentes. 
    
    Art.4°.- Para el caso de entregar vino, el bodeguero 
    podrá optar por mantener en su bodega, bajo su estricta responsabilidad, el 
    porcentaje establecido en calidad de intervenido por INAVI. - 
    
    Art. 5°.- Los destinos autorizados para los referidos 
    vinos serán los siguientes: 
    
    a) exportación 
    
    b) elaboración de alcohol vínico u otros 
    subproductos. 
    
    Art. 6°.- En caso de que el bodeguero exporte vino, 
    quedará autorizado a liberar con cualquier destino un volumen que 
    determinará el INAVI y que por lo menos deberá ser equivalente a la cantidad 
    exportada. –
    
    Art. 7º.-Comuníquese, publíquese, etc. -