18/02/05

17/02/05 - SE DETERMINA EN 17%, EL PORCENTAJE MÍNIMO DE ALCOHOL, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 292 DE LA LEY 16.736.
 

VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el artículo 292 de la ley 16.736 de 10 de noviembre de 1987, dispone: ". ..Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos sub productos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente como para alcanzar dicho porcentaje. .."

ll) en el marco del Plan Estratégico General aprobado por el Consejo de Administración de INA VI, según Resolución N°. 009/04, se considera necesario aplicar a partir de la zafra/2005 el régimen de prestaciones vínicas;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer los destinos de los sub-productos de la vinificación y el porcentaje de vino que se fije si fuera del caso, a entregar por cada bodeguero que procedió a la vinificación;

ll) conveniente establecer mecanismos que estimulen el desarrollo ex portador del sector vinícola,"

ATENTO: a lo precedente expuesto y lo dispuesto en la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y ley 16.736 de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Articulo 1º.- Se determina en 17% ( diecisiete por ciento), el porcentaje mínimo de alcohol, según lo dispuesto en el artículo 292 de la ley 16.736 de 10 de noviembre de 1987.

Art.2º.- A los efectos de la instrumentación del régimen de prestaciones vínicas, el destino de los subproductos de la vinificación y la entrega de vinos que serán retenidos en cumplimiento del artículo 1 ° de este decreto, será el que establezca el INAVI, en concordancia con los criterios establecidos en el presente decreto.

Art.3º.- En el caso de los orujos y borras, estos deberán entregarse en los lugares que el INAVI establezca de acuerdo a las disposiciones y reglamentaciones vigentes.

Art.4°.- Para el caso de entregar vino, el bodeguero podrá optar por mantener en su bodega, bajo su estricta responsabilidad, el porcentaje establecido en calidad de intervenido por INAVI. -

Art. 5°.- Los destinos autorizados para los referidos vinos serán los siguientes:

a) exportación

b) elaboración de alcohol vínico u otros subproductos.

Art. 6°.- En caso de que el bodeguero exporte vino, quedará autorizado a liberar con cualquier destino un volumen que determinará el INAVI y que por lo menos deberá ser equivalente a la cantidad exportada. –

Art. 7º.-Comuníquese, publíquese, etc. -