18/02/05
17/02/05 - SE DETERMINA EN 17%, EL PORCENTAJE MÍNIMO DE
ALCOHOL, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 292 DE LA LEY 16.736.
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de
Vitivinicultura;
RESULTANDO: I) el artículo 292 de la ley 16.736 de 10
de noviembre de 1987, dispone: ". ..Cuando el vino se haya obtenido por
vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos
sub productos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá
ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a
propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
En el caso de que no se alcance el porcentaje referido,
el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción,
suficiente como para alcanzar dicho porcentaje. .."
ll) en el marco del Plan Estratégico General aprobado
por el Consejo de Administración de INA VI, según Resolución N°. 009/04, se
considera necesario aplicar a partir de la zafra/2005 el régimen de
prestaciones vínicas;
CONSIDERANDO: I) necesario establecer los destinos de
los sub-productos de la vinificación y el porcentaje de vino que se fije si
fuera del caso, a entregar por cada bodeguero que procedió a la
vinificación;
ll) conveniente establecer mecanismos que estimulen
el desarrollo ex portador del sector vinícola,"
ATENTO: a lo precedente expuesto y lo dispuesto en la
ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y ley 16.736 de 5 de enero de 1996,
modificativas y concordantes)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Articulo 1º.- Se determina en 17% ( diecisiete por
ciento), el porcentaje mínimo de alcohol, según lo dispuesto en el artículo
292 de la ley 16.736 de 10 de noviembre de 1987.
Art.2º.- A los efectos de la instrumentación del
régimen de prestaciones vínicas, el destino de los subproductos de la
vinificación y la entrega de vinos que serán retenidos en cumplimiento del
artículo 1 ° de este decreto, será el que establezca el INAVI, en
concordancia con los criterios establecidos en el presente decreto.
Art.3º.- En el caso de los orujos y borras, estos
deberán entregarse en los lugares que el INAVI establezca de acuerdo a las
disposiciones y reglamentaciones vigentes.
Art.4°.- Para el caso de entregar vino, el bodeguero
podrá optar por mantener en su bodega, bajo su estricta responsabilidad, el
porcentaje establecido en calidad de intervenido por INAVI. -
Art. 5°.- Los destinos autorizados para los referidos
vinos serán los siguientes:
a) exportación
b) elaboración de alcohol vínico u otros
subproductos.
Art. 6°.- En caso de que el bodeguero exporte vino,
quedará autorizado a liberar con cualquier destino un volumen que
determinará el INAVI y que por lo menos deberá ser equivalente a la cantidad
exportada. –
Art. 7º.-Comuníquese, publíquese, etc. -