21/02/05

18/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE ASPECTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE OBSERVADORES DE DINARA
 

VISTO: lo dispuesto en el art. 27 del decreto Nº 149/97, de 7 de mayo de 1997;

RESULTANDO: I) dicha norma establece la obligación de los titulares o armadores de buques pesqueros de permitir el embarque de hasta dos observadores técnicos durante los viajes de pesca, cuando así la solicite la DINARA;

II) que no existe un procedimiento establecido para la solicitud y designación de observadores, ni para dar cumplimiento con el pago de los viáticos de cargo de las empresas armadoras;

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar los diversos aspectos necesarios para la designación de los observadores, facilitar cumplir con su función, obligaciones de estos y percepción de los viáticos por día de navegación que generen;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y decreto N° 149/97, de 7 de mayo de 1997;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional mayores de 10 TRB con permisos categoría C y D deberán comunicar a DINARA el inicio de cada marea con una antelación de 3 días cuando el zarpe sea de puerto nacional y de 15 días cuando sea de puerto extranjero, a fin de que se le designe observador.

Art. 2°.- La DINARA designará un observador de los que se encuentran disponibles de la lista en orden alfabético con los observadores existentes, siguiendo el orden secuencial de embarque. Se respetará el orden antes establecido, salvo se requiera designar un observador específico para la función a realizar conforme a la pesquería objeto del buque.

Art. 3°.- La DINARA efectuará la comunicación correspondiente de la designación a la Prefectura, empresa armadora y Marina Mercante, según corresponda, así como a otra autoridad que resulte necesario a fin de permitir el embarque del observador.

Art. 4°.- Al final de marea y a fin de que la empresa cumpla con el art. 27 del decreto N° 149/997, el observador documentará el viático generado en un formulario con dos vías y que firmará el capitán o patrón de pesca, desde la salida de su domicilio hasta la hora se estima regresará al mismo

Una vía será entregada a quien represente a la empresa y la otro será entregada por el observador en la oficina.

Art. 5°.- Las empresas que no den cumplimiento con el art. 27 del decreto N° 149/97, no se les designará observador, ni autorizará nuevas mareas hasta que regularice su situación con la DINARA.

Art. 6°.- Una vez recibido el monto correspondiente, DINARA liquidará y pagará en un plazo no mayor a 5 días al observador y siempre que el área técnica correspondiente comunique que se ha cumplido con la presentación del informe técnico en tiempo y forma.

Art. 7°.- El observador deberá cumplir la función que se le encomiende, debiendo presentar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de finalizada la marea, el informe correspondiente para su evaluación y posterior autorización de cobro del viático por día de navegación generado.

Art. 8°.- Los observadores que no presenten los informes correspondientes o los mismos no cumplan con los requerimientos de la función encomendada, serán pasibles de la postergación de su lugar en la lista o de su eliminación en caso de reiterados incumplimientos.

Art. 9°.- Los observadores que no acepten embarcar ante la convocatoria, perderán el lugar que ocupan en la lista y no será designado hasta que sean convocados los demás integrantes de la nómina. La negativa a embarcar por tres veces dará lugar a su eliminación de la lista.

Art. 10º.- En caso de que la omisión de la empresa armadora, en comunicar en tiempo y forma la fecha de zarpe, determine la imposibilidad de designar observador, la DINARA no autorizará el zarpe, comunicando dicha medida a la Prefectura Nacional Naval y Marina Mercante.

Art. 11°.- El observador deberá tener libre acceso en el buque, especialmente al puente de mando o lugar donde se encuentren los instrumentos de navegación para conocer directamente el posicionamiento del mismo.

Art. 12°.- La empresa deberá facilitar al observador los medios de comunicación necesarios y con que cuenta el buque para transmitir la información correspondiente a la DINARA.

Art. 13°.- Las violaciones a las disposiciones de este decreto por parte de los titulares o armadores de buques, serán sancionadas conforme el art. 285, de la ley N° 16.736.

Art. 14°.- La DINARA instrumentará los mecanismos necesarios para dar cumplimiento con este decreto.

Art. 15°.- Comuníquese, publíquese, etc.