21/02/05
18/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE ASPECTOS PARA LA DESIGNACIÓN
DE OBSERVADORES DE DINARA
VISTO: lo dispuesto en el art. 27 del decreto Nº
149/97, de 7 de mayo de 1997;
RESULTANDO: I) dicha norma establece la obligación de
los titulares o armadores de buques pesqueros de permitir el embarque de
hasta dos observadores técnicos durante los viajes de pesca, cuando así la
solicite la DINARA;
II) que no existe un procedimiento establecido para la
solicitud y designación de observadores, ni para dar cumplimiento con el
pago de los viáticos de cargo de las empresas armadoras;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar los diversos
aspectos necesarios para la designación de los observadores, facilitar
cumplir con su función, obligaciones de estos y percepción de los viáticos
por día de navegación que generen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
establecido en la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y decreto N°
149/97, de 7 de mayo de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Los titulares o armadores de buques
pesqueros de bandera nacional mayores de 10 TRB con permisos categoría C y D
deberán comunicar a DINARA el inicio de cada marea con una antelación de 3
días cuando el zarpe sea de puerto nacional y de 15 días cuando sea de
puerto extranjero, a fin de que se le designe observador.
Art. 2°.- La DINARA designará un observador de los
que se encuentran disponibles de la lista en orden alfabético con los
observadores existentes, siguiendo el orden secuencial de embarque. Se
respetará el orden antes establecido, salvo se requiera designar un
observador específico para la función a realizar conforme a la pesquería
objeto del buque.
Art. 3°.- La DINARA efectuará la comunicación
correspondiente de la designación a la Prefectura, empresa armadora y Marina
Mercante, según corresponda, así como a otra autoridad que resulte necesario
a fin de permitir el embarque del observador.
Art. 4°.- Al final de marea y a fin de que la empresa
cumpla con el art. 27 del decreto N° 149/997, el observador documentará el
viático generado en un formulario con dos vías y que firmará el capitán o
patrón de pesca, desde la salida de su domicilio hasta la hora se estima
regresará al mismo
Una vía será entregada a quien represente a la empresa y
la otro será entregada por el observador en la oficina.
Art. 5°.- Las empresas que no den cumplimiento con el
art. 27 del decreto N° 149/97, no se les designará observador, ni autorizará
nuevas mareas hasta que regularice su situación con la DINARA.
Art. 6°.- Una vez recibido el monto correspondiente,
DINARA liquidará y pagará en un plazo no mayor a 5 días al observador y
siempre que el área técnica correspondiente comunique que se ha cumplido con
la presentación del informe técnico en tiempo y forma.
Art. 7°.- El observador deberá cumplir la función que
se le encomiende, debiendo presentar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles
de finalizada la marea, el informe correspondiente para su evaluación y
posterior autorización de cobro del viático por día de navegación generado.
Art. 8°.- Los observadores que no presenten los
informes correspondientes o los mismos no cumplan con los requerimientos de
la función encomendada, serán pasibles de la postergación de su lugar en la
lista o de su eliminación en caso de reiterados incumplimientos.
Art. 9°.- Los observadores que no acepten embarcar
ante la convocatoria, perderán el lugar que ocupan en la lista y no será
designado hasta que sean convocados los demás integrantes de la nómina. La
negativa a embarcar por tres veces dará lugar a su eliminación de la lista.
Art. 10º.- En caso de que la omisión de la empresa
armadora, en comunicar en tiempo y forma la fecha de zarpe, determine la
imposibilidad de designar observador, la DINARA no autorizará el zarpe,
comunicando dicha medida a la Prefectura Nacional Naval y Marina Mercante.
Art. 11°.- El observador deberá tener libre acceso en
el buque, especialmente al puente de mando o lugar donde se encuentren los
instrumentos de navegación para conocer directamente el posicionamiento del
mismo.
Art. 12°.- La empresa deberá facilitar al observador
los medios de comunicación necesarios y con que cuenta el buque para
transmitir la información correspondiente a la DINARA.
Art. 13°.- Las violaciones a las disposiciones de
este decreto por parte de los titulares o armadores de buques, serán
sancionadas conforme el art. 285, de la ley N° 16.736.
Art. 14°.- La DINARA instrumentará los mecanismos
necesarios para dar cumplimiento con este decreto.
Art. 15°.- Comuníquese, publíquese, etc.