21/02/05
    
    
    18/02/05 – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY Nº 
    17.738 REFERENTE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES 
    UNIVERSITARIOS
 
    
    VISTO: El artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de 
    enero de.2004.
    
    RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos 
    indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
    Universitarios.
    
    CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 
    rigió en la materia lo dispuesto por el artículo 23 de la ley N° 12.997 de 
    28 de noviembre de 1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley 
    N° 17.738 implicó una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente 
    los gravámenes respecto a lo generado por los servicios de las distintas 
    profesiones.
    II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa 
    vigente.
    
    ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 
    168 ordinal 4° de la Constitución de la República; 
    
    El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
    DECRETA
    Capítulo I (Apartado "A" Artículo 711ev No 17.738) 
    Artículo 1°.- La prestación que grava todo documento 
    otorgado por un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja 
    de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio 
    de su profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, 
    según la siguiente escala: 
    I) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos 
    y afines; los certificados médicos y odontológicos, expedidos en 
    cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya función específica sea 
    la de certificar escritos o actas -presentados ante órganos 
    jurisdiccionales- no comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 
    de setiembre de 1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 
    de 29 de octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de 
    alimentos, en beneficio de menores de edad; declaraciones juradas 
    correspondientes a las de guías de propiedad y tránsito de semovientes 
    presentadas ante organismos públicos. 
    2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos 
    no comprendidos en el numeral anterior; los resultados de análisis de 
    laboratorios clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un 
    material analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los 
    resultados de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados 
    de exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos, 
    electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro 
    resultado proveniente de técnicas de diagnóstico. 
    3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de 
    Auditoría y estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y 
    medianas empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, articulo 8), la 
    prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %. 
    4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los 
    profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, 
    ingenieros químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los 
    numerales 1) y 2) precedentes. 
    5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario. 
    6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los 
    numerales anteriores ni específicamente determinado por la ley. 
    
    Artículo 2°.- El pago de la prestación se efectuará 
    en timbres conjuntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres 
    podrán ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada 
    de los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos 
    que determine la Caja.
    
    Artículo 3°.- Quienes otorguen, endosen; admitan .o 
    presenten documentos sin los timbres correspondientes o sin la constancia de 
    su pago por parte del emisor, serán responsables de la correspondiente 
    obligación (artículo 78 de la Ley N° 14.057 de 3 de febrero de 1972 y 
    artículo 225 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 en el texto dado 
    por el artículo 89 de la Ley N° 13.637 de 21 de noviembre de 1967. 
    
    Capítulo II- (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
    Artículo 4°.- En todas las instancias de cada 
    procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, que se 
    tramita ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia 
    Militar, o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en las 
    correspondientes a cada procedimiento que se tramite ante tribunales 
    arbitrales, se regularán los honorarios sobre los que se aplicará un 
    gravamen del 5% (vicésima). 
    En las consultorías presentadas en los procedimientos 
    previstos en el inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los 
    honorarios que corresponderían por la o las consultas del o de los 
    profesionales universitarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo 
    con el arancel vigente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.
    
    
    Artículo 5°.- La determinación a que refiere el 
    artículo precedente se efectuará conforme al arancel de la asociación o 
    colegio profesional más representativo, vigente al momento de la regulación; 
    a este fin, dichas entidades deberán comunicar en el primer trimestre de 
    cada año civil, el arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de 
    Justicia, que lo hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el 
    Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la 
    Presidencia de la República, la cual lo comunicará, por intermedio del 
    Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará 
    publicar en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará 
    vigente el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación 
    prevista con respecto al siguiente. 
    La determinación de que se trata no podrá ser inferior, 
    en ningún caso, al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor 
    vigente a la fecha en que la misma se practique. 
    
    Artículo 6°.- Queda comprendido en el concepto de 
    costas del asunto jurisdiccional, el aporte legal para la Caja equivalente 
    al 5% de los honorarios fictos tasados con arreglo a los artículos 
    anteriores. 
    Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, 
    el gravamen se calculará sobre los honorarios realmente determinados por 
    sentencia o transacción, si resultaren mayores. 
    En los casos de contratos de consultoría el gravamen 
    también se calculará sobre los honorarios efectivamente abonados, si los 
    mismos fueren mayores a los resultantes de la aplicación del arancel. 
    
    Artículo7°.- Cuando no haya especial condenación en 
    gastos causídicos, corresponderá a cada parte o interesado el aporte de 
    vicésima correspondiente a los honorarios de los profesionales cuyos 
    servicios le hubieran sido prestados en autos, más su respectiva cuota del 
    gravamen, devengado por los servicios de los profesionales que hubieran 
    intervenido en auxilio de la justicia sin vinculación a determinada parte.
    
    Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, 
    la parte condenada será responsable del aporte de vicésima sobre los 
    honorarios de todos los profesionales universitarios intervinientes en el 
    asunto. 
    
    Artículo 8.- En la situación establecida en el 
    artículo 7° Inciso final el abogado patrocinante -sea o no apoderado- será 
    solidariamente responsable del pago de dichas costas. En el caso de que no 
    medie condena en costas, sólo el abogado que actúe como apoderado tendrá esa 
    responsabilidad con respecto a los gastos comunes y particulares a cargo de 
    su poderdante (artículos 154 ordinal 6° inciso 1° de la ley N° 15.750 de 24-VI-1985, 
    38 del Código General del Proceso y 21 del Código Tributario). El abogado no 
    será solidariamente responsable, cuando actúe en calidad de representante 
    judicial de acuerdo con; el artículo 44 del Código General del Proceso. 
    Cuando el abogado desee poner fina su patrocinio, al 
    efecto de delimitar los períodos de su actuación y eventual situación de 
    responsabilidad, deberá expresarlo por escrito que presentará en el 
    expediente en el que esté actuando como tal. 
    
    Artículo 9°.- Están exentos del aporte del 5%: 
    a) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza en los autos 
    seguidos para obtenerla; 
    b) Quienes gestionen auxiliatoria de pobreza, los que 
    podrán actuar provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el 
    gravamen:
    c) Quienes gestionen litis expensas, los que se regirán 
    en cuanto al aporte de vicésima, por el régimen previsto en el art. 155 del 
    Código Civil; 
    d) La parte del trabajador en las acciones por cobro de 
    salarios, licencia o indemnización por despido; el patrono deberá satisfacer 
    el gravamen en caso de ser condenado al pago de la demanda, con costas o 
    costas y costos. 
    e) Los integrantes de profesiones no afiliables a la 
    Caja. 
    f) Las entidades estatales, salvo las del art. 185 de la 
    Constitución, así como las públicas no estatales que la ley exima de toda 
    tributación y las privadas a las que aquélla exima de costas judiciales. 
    Las exenciones de los literales "a", "d", "e". y "f" son 
    aplicables, asimismo, con relación al apartado "A" del artículo 71 de la ley 
    que se reglamenta. 
    
    Artículo 10°.- En los casos de exención a que refiere 
    el artículo anterior, igualmente se practicará regulación de honorarios 
    fictos a los efectos del cálculo de la vicésima, si en razón de condenación 
    en costas o en costas y costos debiera ser satisfecha por persona no exenta.
    
    
    Artículo 11°.- En el primer escrito que presente cada 
    parte o interesado en un asunto jurisdiccional, deberán indicarse los datos 
    necesarios para la regulación de los honorarios de los profesionales 
    universitarios intervinientes, atendiendo a lo previsto en el arancel 
    respectivo y se podrá efectuar también una estimación provisional de esos 
    honorarios y colocar en el mismo escrito, acta de la exposición oral o 
    documento respectivo, timbres por valor del 5% de los honorarios así 
    estimados, o presentar comprobante de depósito en dinero extendido por la 
    Caja, con indicación de los respectivos autos. 
    En caso de actuación de abogados o procuradores, deberá 
    abonarse el gravamen en carácter de pago a cuenta en la primera oportunidad 
    en que dicha actuación se verifique. 
    Si se omitiera proporcionar los respectivos datos o los 
    proporcionados parecieran desajustados a la realidad, así como si se 
    omitiera el pago correspondiente, el Tribunal o entidad contratante de 
    consultoria en su caso, lo hará saber a la Caja, a los efectos de la 
    aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Tributario; para esta 
    aplicación -en las situaciones del inciso anterior- se tomará en cuenta la 
    fecha de la primera actuación profesional. 
    
    Artículo 12°.- En los embargos ejecutivos se entiende 
    incluido bajo el concepto de costas, el importe de los gravámenes a que se 
    refieren los apartados" A" y "B" del artículo 71 de la ley N° 17.738. En 
    ningún caso se levantará el embargo si el embargado adeuda costas. 
    Será de aplicación lo dispuesto por el art. 388.2 del 
    Código General del Proceso. Por el importe mencionado en el inciso 
    precedente se librará orden de transferencia contra el depósito, a favor de 
    la Caja, a la cuenta que ésta mantenga en el Banco de la República Oriental 
    del Uruguay. 
    
    Artículo 13.- Al dictarse sentencia interlocutoria o 
    definitiva que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados 
    éstos por más de seis meses, se practicará la regulación de honorarios 
    correspondiente, por los servicios profesionales prestados a cada parte o 
    interesado, o a las partes en común, en el incidente o en el asunto de que 
    se trate. 
    La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de 
    reposición y será independiente de la impugnación o consentimiento de la 
    providencia a que acceda; con ella se formará pieza separada. 
    
    Artículo 14°.- El pago del gravamen deberá hacerse:
    
    a) dentro del plazo de 60 días corridos, contados a 
    partir de la notificación de la providencia que contenga la regulación de 
    honorarios fictos, por las partes o sus procuradores, según el 
    pronunciamiento sobre costas (artículo 7) que recayera en el procedimiento 
    jurisdiccional o arbitral correspondiente; 
    b) dentro del mes siguiente a aquél en que se efectúen 
    los pagos correspondientes, en los casos de los contratos de consultorias.
    
    Pasados los tres primeros días hábiles del plazo al que 
    refiere el inciso a), cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada 
    por quien no la hubiere cancelado ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria o 
    similar le expedirá de inmediato una fórmula que servirá de título ejecutivo 
    para perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se 
    hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos y, en su caso, 
    a sus abogados (articulo 8). 
    Vencido el plazo establecido en el inciso 1°, y si las 
    costas debidas a la Caja -que permanecieren insatisfechas- alcanzaren cinco 
    Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968), el 
    tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite 
    embargo a favor de dicha Caja, indicando el domicilio real de aquél a quien 
    refiera la medida, así como el constituido que figure en esos autos, y 
    librará el oficio al Registro pertinente, que se entregará a esa 
    Institución. Ello no será de aplicación en las situaciones establecidas en 
    el inciso 3° del artículo 16. 
    Los interesados no podrán obtener testimonios, 
    certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en los 
    apartados "A" o "8" del artículo 71. 
    
    Artículo 15°.- El gravamen se abonará de acuerdo con 
    lo previsto por el artículo 2° del presente.
    El timbre o comprobante de pago se adherirá a los autos 
    correspondientes; en la foja donde conste la notificación de la regulación a 
    la parte o interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia 
    marginal de la foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo 
    y en esta última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, 
    de la parte o interesado cuyo aporte se cancela, y en su caso, de la 
    expedición de la fórmula a que se refiere el inciso segundo del artículo 
    anterior
    
    Artículo 16°.- Si al vencer los plazos establecidos 
    en el articulo 14 aún permaneciera impago todo o parte del aporte, la 
    Oficina Actuaria, sin necesidad de mandato judicial, o las Oficinas que 
    hagan sus veces, tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o 
    Tribunales arbitrales, librarán oficio instruido a la Caja, con los datos 
    necesarios para aplicar, en su caso, las disposiciones pertinentes del 
    Código Tributario. Dicha institución efectuará las coordinaciones 
    pertinentes con las sedes actuantes, a los efectos de la referida 
    aplicación. 
    La comunicación dispuesta será sin perjuicio de lo 
    previsto por el artículo 14 inciso 3°. 
    El respectivo oficio a la Caja no se librará: 
    a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si 
    fuere denegada, correrá nuevamente el plazo del artículo 14 inciso 1°, para 
    cancelar las costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria 
    (artículo 9 a) y b). 
    b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o 
    consignación, o copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud 
    de facilidades de pago, siempre que en tales, documentos consten los datos 
    individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe 
    respectivo. 
    
    Artículo 17°.- Con las comunicaciones a que se 
    refieren los artículos 11 y 16, la Caja formará expedientes de denuncia de 
    infracción con arreglo al Código Tributario, a los efectos de la aplicación, 
    si correspondiere, de los Capítulos 4° y 5° de dicho Código. 
    
    Artículo 18°.- Antes de procederse al archivo de los 
    expedientes de que se trate, el Actuario, Secretario, o personal que cumpla 
    funciones análogas, o la Contaduría en el caso del inciso final del 
    artículo15, fiscalizarán el cumplimiento del presente decreto, bajo su 
    responsabilidad. Los Inspectores de las oficinas jurisdiccionales o personal 
    que cumpla tareas similares, controlarán a su vez el cumplimiento del Inciso 
    precedente. 
    
    Artículo 19°.- Los Inspectores de la Caja de 
    Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán acceso a 
    las Oficinas de las sedes jurisdiccionales o arbitrales para fiscalizar la 
    correcta aplicación de este decreto, dando cuenta en su caso de las 
    irregularidades que comprobaren. 
    
    Capítulo III (Apartado "C" Artículo 71 le N° 17.738)
    Artículo 20°.- Cada intervención de cirugía mayor o 
    tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una 
    prestación de $ 1400 (pesos uruguayos mil cuatrocientos), las restantes 
    intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 770 (pesos uruguayos 
    setecientos setenta). 
    Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de 
    beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del 
    Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de 
    asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones 
    legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones 
    colectivas. 
    20.1.- Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica 
    o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una 
    prestación de $ 140 (pesos uruguayos ciento cuarenta). 
    Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por 
    disposición del Banco de Previsión Social. 
    
    Artículo 21°.- Las Instituciones asistencia les 
    alcanzadas por el apartado C del artículo que se reglamenta, llevarán un 
    registro en el que anotarán las intervenciones de cirugía, tratamientos y 
    partos. 
    En ese registro se dejará constancia de la fecha de la 
    actuación, nombre del paciente, médico interviniente, naturaleza de la 
    operación o tratamiento y se colocarán los timbres que acrediten el pago del 
    gravamen, inutilizados con la fecha y firma del responsable, salvo que se 
    aplique el régimen de declaración jurada y pago en efectivo. 
    
    Artículo 22º.- La Caja efectuará las inspecciones 
    correspondientes y podrá solicitar información al Ministerio de Salud 
    Pública a los efectos del cumplimiento de esta normativa. 
    
    Artículo 23°.- Para determinar el carácter de las 
    intervenciones de cirugía mayor o -en su caso- las restantes, o tratamientos 
    médicos sustitutivos o de importancia similar a aquellas intervenciones, la 
    Caja tendrá en cuenta el criterio seguido por las Sociedades Científicas de 
    cada especialidad, considerándose como de cirugía mayor las propiamente 
    tales, las altas y complejas. 
    
    Artículo 24°.- En los casos no previstos expresamente 
    por, dichas Sociedades, se aplicará la prestación correspondiente a 
    situaciones médicas de naturaleza similar. Artículo 25°.- Los 
    tratamientos de carácter médico no comprendidos en los artículos 23 y 24, 
    que requieran una internación mayor de 15 días o internaciones periódicas 
    que se realicen en un plazo de 6 meses, darán lugar a una prestación 
    equivalente a las cirugías mayores. En los demás casos será equivalente a 
    las restantes intervenciones quirúrgicas. 
    
    Capítulo IV (Apartado "D" Artículo 71 de la ley Nº 17.738)
    Artículo 26°.- La venta de específicos de uso humano 
    estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el 
    precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su 
    percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales. 
    
    Artículo 27°.- Se consideran específicos de uso 
    humano los productos comprendidos en el artículo 3° del Decreto 521/964, de 
    22 de noviembre de 1984; reglamentado del Decreto ley 15:443 de 5 de agosto 
    de 1983, así como las especialidades vegetales comprendidos en el artículo 
    12 de la Ordenanza 445 de 11 de junio de 1957 del Ministerio de Salud 
    pública (resolución No. 34.059 del Poder Ejecutivo). 
    
    Artículo 28°.- El gravamen se aplicará sobre el 
    precio de venta neto del fabricante o importador y se abonará dentro del mes 
    subsiguiente al acaecimiento del hecho generador. 
    
    Capítulo V (Apartado "E" Artículo 71 Ley No 17.738)
    Artículo 29°.- Los planos presentados ante 
    dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de 
    arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, 
    estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por 
    aplicación del Decreto Ley No.14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra 
    es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos. 
    Lo dispuesto en el presente artículo figurará en los 
    pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará 
    conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º 
    del Decreto Ley Nº 14.411).
    
    Artículo 30°.- El Organismo recaudador del gravamen 
    previsto en este apartado, verterá la recaudación dentro del mes siguiente 
    al de su percepción. 
    
    Capítulo VI (Apartado "F" Artículo 71 Ley No.17.738)
    Artículo 31°.- Cada plano de mensura que se presente 
    ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, 
    estará gravado con el 1%0 (uno por mil) del valor real del 
    inmueble a los efectos fiscales. 
    Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de 
    reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada 
    parcela resultante. 
    Si se tratase de planos de edificios en régimen de 
    propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la 
    prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un 
    bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos 
    tributarios. 
    La cuantía será de 1,5%0 (uno y medio por mil) 
    en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por 
    pisos o departamentos y del 0,5%0 (medio por mil) en los demás 
    casos. 
    La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las 
    gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que 
    se acredite el pago de esta prestación. 
    
    Artículo 32°.- Los planos que se confeccionen con 
    motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, están exentos del 
    pago del gravamen establecido en el presente capitulo. 
    
    Artículo 33°.- En ocasión de solicitarse primera 
    inscripción de traslación de dominio de un inmueble gravada por el Impuesto 
    a las Trasmisiones Patrimoniales, que se haga con referencia a un plano de 
    mensura registrado en la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad al 
    primero de agosto de dos mil cuatro, se devengará una prestación del 5% 
    (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya 
    aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria. 
    33.1.- En caso de modificación de los referidos planos 
    que impliquen nueva registración en el Organismo mencionado, dará lugar, 
    asimismo, a la citada prestación. 
    33.2.- En caso del Impuesto a las Trasmisiones 
    Patrimoniales por causa de muerte, la prestación se generará para las 
    sucesiones ocurridas a partir del primero de agosto de dos mil cuatro. 
    33.3.- En los casos del presente artículo, los sujetos 
    pasivos serán los mismos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales. 
    33.4.-En las traslaciones de dominio posteriores a la que 
    generó la prestación, el Escribano actuante deberá dejar constancia en el 
    documento correspondiente, que se trata del mismo plano referido en la 
    primera traslación de dominio. 
    
    Capítulo VII (Apartado "G" Artículo 71 Ley No 17.738)
    Artículo 34°.- Cada solicitud de inspección contable, 
    de avaluación o de certificado referente a tributos y cada presentación de 
    estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones Juradas ante 
    oficinas publicas o instituciones de intermediación financiera generará una 
    prestación de $ 63 (pesos uruguayos treinta y ocho). 
    Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar 
    ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las 
    que deban incluirse en facturas. 
    34.1.- Cada certificación de libro de comercio que 
    realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces: 
    de aquélla generará una prestación de $ 320 (pesos uruguayos ciento 
    noventa). 
    Igual prestación se aplicará en caso de presentación de 
    registros contables ante organismos públicos. 
    34.2.- El activo fiscalmente ajustado según las normas 
    del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un 
    centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 3.200 
    (pesos uruguayos tres mil doscientos), cuya aplicación controlará la 
    Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración 
    Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas; Núcleos 
    Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación 
    impersonal. 
    
    Artículo 35°.- Las oficinas ante las que se presenten 
    las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el 
    cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de 
    presentación. 
    
    Artículo 36°.- Los timbres de este Capítulo deberán 
    ser colocados en la primera foja de cada una de las solicitudes, 
    presentaciones, certificaciones de libro de comercio o intervenciones que 
    hagan sus veces. 
    
    Capítulo VIII (Apartado "H" Artículo 71 Ley No 17.738)
    Artículo 37°.- La importación de instrumental médico, 
    estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF. 
    Tratándose de instrumental, equipos o material 
    odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado 
    valor. 
    El pago de esta prestación será controlado por la 
    Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho. 
    La venta por su fabricante de los bienes mencionados en 
    los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% 
    (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente. 
    
    Artículo 38°.- El plazo para el pago del gravamen que 
    alcanza la venta por el fabricante de los bienes comprendidos deberá 
    efectuarse en la forma que determine la Caja, dentro del mes siguiente a la 
    ocurrencia del hecho generador. 
    
    Artículo 39°.- Son instrumentales médicos u 
    odontológicos, los instrumentos, aparatos, equipos o utensilios que usan en 
    el ejercicio de su profesión, los médicos, los veterinarios y los 
    odontólogos. Son materiales odontológicos los productos específicos 
    destinados a la clínica o laboratorio odontológico. 
    
    Capítulo IX- Normas transitorias y especiales
    Artículo 40°.- Los valores establecidos en el 
    presente decreto, corresponden al primer semestre del año 2005. Dichos 
    valores serán actualizados para cada año civil conforme a la variación del 
    índice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto 
    Nacional de Estadísticas. 
    En el primer semestre de cada año, regirá un valor 
    resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año 
    anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el 
    intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año 
    civil precedente. 
    En el segundo semestre del año civil, regirá un valor 
    incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el 
    respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer 
    semestre del año corriente. 
    Los nuevos valores así determinados, se redondean 
    reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra 
    significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior 
    a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos 
    regirá sin fracciones de la unidad monetaria. 
    La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los 
    resultados de los referidos ajustes y redondeos. 
    
    Artículo 41°.- Derógase el Decreto No.276/004 de 30 
    de julio de 2004.
    
    Artículo 42°.- Comuníquese, publíquese, etc