21/02/05
    
    
    18/02/05 – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY N° 
    17.819, RELATIVA AL RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE SERVICIOS A EFECTOS DE 
    CONFIGURAR CAUSAL DE JUBILACIÓN.
 
    VISTO: La ley No.17.819 de 6 de septiembre de 2004.
    
    
    RESULTANDO: I) Que la referida norma legal establece 
    un régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de 
    jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, 
    sustitutivo del anterior régimen de traspaso de servicios.
    
    II) Que se consagra el régimen de acumulación ficta 
    de servicios, por el cual cada entidad de seguridad social abona 
    exclusivamente la cuota parte que le corresponde de acuerdo al tiempo de 
    servicios que amparó.
    
    III) Que el régimen de acumulación ficta de servicios 
    establecido en la normativa de referencia establece: 
    
    a) En caso que los posibles beneficiarios se acojan a 
    la acumulación, deben cesar en todas las actividades que integran la 
    acumulación, y como mínimo se requiere la configuración de la causal en una 
    de las entidades que integran la acumulación. 
    
    b) EI procedimiento a seguir en los casos de 
    servicios simultáneos y bonificados. 
    
    c) Se totalizan por cada entidad los servicios que se 
    pretendan acumular, y cada organismo liquidará y abonará las prestaciones 
    aplicando sus propias disposiciones, y en directa proporción a los servicios 
    y a las asignaciones que hubiera computado. 
    
    d) El procedimiento que debe seguirse en los casos de 
    reingreso a la actividad de quienes se hubieran acogido a una prestación por 
    el régimen de acumulación de servicios; el condicionamiento de la 
    procedencia del nuevo régimen al marco normativo que resulte aplicable por 
    cada entidad; la gestión del trámite. 
    
    CONSIDERANDO: I) Que la Ley No.17.819 debe ser 
    reglamentada en varias de sus disposiciones, a los efectos de una correcta y 
    efectiva aplicación de la misma por todos los organismos involucrados.
    
    II) Que a los efectos referidos en el numeral 
    precedente, se creó un Grupo de Trabajo integrado por representantes del 
    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Caja 
    Notarial de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, 
    Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Dirección 
    Nacional de Asistencia Social Policial, y Servicios de Retiros y Pensiones 
    de las Fuerzas Armadas.
    
    III) Que el Grupo de Trabajo creado propuso la 
    redacción del presente Decreto, lográndose un total acuerdo en todas sus 
    disposiciones.
    
    IV) Que se estima oportuno y conveniente aprobar el 
    texto propuesto, el que constituye un texto único regulatorio del régimen de 
    acumulación de servicios. V) Que habiéndose planteado la problemática 
    de la exigencia del artículo 57 del Decreto No 125/996 de 1° de abril de 
    1996 que los diez años en el desempeño de la actividad bonificada a efectos 
    jubilatorios deben necesariamente ser los finales, en el caso de los 
    afiliados activos al 1° de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en 
    el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No.16.713 de 
    setiembre de 1995, así como en relación a los afiliados con causal 
    configurada al 31 de diciembre de 1996, y la repercusión en el nuevo régimen 
    de acumulación de servicios en cuanto al cómputo de los mismos y 
    especialmente en la aplicación del artículo 9° del presente, se estima 
    conveniente eliminar la referida exigencia que los diez años exigidos sean 
    finales.
    ATENTO: A lo precedentemente expuesto, 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
    DECRETA
    Artículo 1°.- (Acumulación de servicios). Los 
    servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de 
    configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de 
    Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de 
    aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que 
    el titular: 
    
    A) Haya cesado en todas las actividades que integren 
    la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
    
    B) Configure la causal de que se trate considerando 
    los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las 
    entidades que ampare su actividad. 
    
    Artículo 2°.- (Beneficios en otras entidades). El 
    derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación, 
    se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios 
    acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos 
    que se exijan para la configuración de la causal. A tal efecto, se aplicará 
    la legislación vigente al momento del cese en la última actividad. 
    
    Artículo 3°.- (Del cálculo y pago a prorrata de los 
    beneficios).- El haber de las prestaciones como resultado de la 
    acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente 
    manera: 
    
    A) Cada una de las entidades que intervengan en la 
    acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le 
    hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se 
    hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las 
    disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada 
    por el titular. 
    
    B) A los efectos previstos, cada entidad considerará 
    únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán 
    actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la 
    pasividad. 
    Si el tiempo de servicios computados por cada entidad no 
    alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas 
    normativas, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos 
    computados. 
    
    C) Sobre el importe resultante, cada entidad 
    determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que 
    resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el total 
    de servicios acumulados, teniéndose presente lo establecido en los artículos 
    4°, 5° y 6° del presente. 
    Cuando se configure la causal solamente con servicios de 
    una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no 
    podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la 
    acumulación. 
    
    D) La cuota parte así determinada será considerada 
    como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera 
    corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció. Cada organismo 
    determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones 
    que le correspondan. 
    En los casos en que la causal configurada sea la de "edad 
    avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí. 
    
    E) Solamente se generará obligación de pago en la 
    entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año o 
    más de afiliación. 
    
    Artículo 4°. (De los servicios simultáneos).- A los 
    efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no 
    se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran 
    simultáneos con los computados en la propia entidad. Para el cálculo de la 
    cuota parte que le corresponda servir, cada entidad considerará, del lapso 
    de servicios simultáneos correspondiente, la fracción que resulte de dividir 
    el mismo por el número de entidades que hubieren amparado igual período. 
    
    Artículo 5°.- (De los servicios bonificados). Si se 
    trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente 
    se considerará con relación al período de servicios, para la configuración 
    de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de 
    la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará incluyendo 
    también la bonificación de la edad. Artículo 6°.- (De los servicios 
    bonificados simultáneos). Cuando existan servicios simultáneos que 
    fueren bonificados por una o más de las entidades intervinientes, se 
    procederá de la siguiente forma:
    
    a) Se tomará para el cómputo de servicios acumulados 
    la bonificación mayor. 
    
    b) A los efectos del Literal C del artículo 3° 
    precedente, el tiempo de servicios bonificados será dividido entre las 
    entidades que intervienen en la simultaneidad en forma proporcional al valor 
    de bonificación que le corresponda en cada una de ellas. 
    
    Artículo 7°.- (Reingreso a la actividad).- Cuando el 
    afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este 
    régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación 
    de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de 
    pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido 
    el reingreso y mientras dure tal actividad. Al cesar en la actividad de 
    reingreso: 
    
    A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte 
    suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere 
    correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
    
    
    B) El período de servicios de reingreso será 
    considerado exclusivamente en la entidad que lo ampara, a los efectos que 
    pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en 
    actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos. 
    
    Artículo 8°.- (Pérdida de eficacia). Los servicios 
    que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o 
    pensión, inclusive con anterioridad a la vigencia de la ley que se 
    reglamenta, no podrán ser acumulados. 
    
    Artículo 9°.- (Gestión del trámite). El procedimiento 
    de acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad 
    que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a 
    elección del afiliado o sus causahabientes. 
    Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los 
    trámites respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las 
    restantes entidades involucradas. 
    Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a 
    la de enlace los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si 
    en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se 
    encontrara el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los 
    servicios posteriores y el cese.
    La entidad de enlace comunicará dicha información al 
    resto de las entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su 
    propio cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá: 
    
    a) Determinar el criterio aplicado para el cómputo de 
    cada período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas 
    de comienzo y cese, y la totalidad del tiempo de servicios acreditado. 
    
    b) Determinar si se trata de servicios bonificados, 
    expresando el tipo de bonificación y su fundamento jurídico. 
    
    c) Adjuntar la documentación respaldante que se 
    posea. 
    
    d) Expresar si el afiliado continúa o no en 
    actividad. 
    
    Artículo 10°.- (Acumulación - su admisión). A los 
    efectos de configurar causal, solamente podrán ser acumulados los servicios 
    que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a 
    cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas. No 
    obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado 
    por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por 
    acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades 
    que no lo cuestionaron. 
    
    Artículo 11° (No aceptación de servicios). Cuando 
    alguna de las entidades comprendidas en la acumulación no acepte los 
    servicios comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la 
    entidad de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación 
    correspondiente si la hubiere, para su comunicación a la entidad de origen.
    
    En caso que la entidad que amparó los servicios 
    rectificara el cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo 
    informe a las restantes. 
    En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, 
    lo comunicará a la entidad de enlace, adjuntando la documentación 
    ampliatoria si existiere, la que deberá comunicarlo a las restantes. De 
    remitirse dicha documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá 
    expedirse nuevamente. 
    
    Artículo 12°.- (Excepción). A los efectos de la 
    aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, cada una de las 
    actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán 
    amparadas por entidades diferentes. 
    No será de aplicación lo dispuesto en el presente 
    Decreto, cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el 
    Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa. 
    
    Artículo 13°.- (Alcance). Las disposiciones de la Ley 
    No.17.819 se aplicarán a las solicitudes de acumulación de servicios 
    efectuadas ante cualquier entidad involucrada a partir del 24 de setiembre 
    de 2004. 
    Con relación a las solicitudes de traspaso de servicios 
    formuladas con anterioridad a dicha fecha, se dará curso a las mismas de 
    acuerdo con la normativa que las regía, sin perjuicio de la aplicación, para 
    sus respectivos ámbitos, de las leyes No. 17.437 de 20 de diciembre de 2001 
    y No. 17.738 de 7 de enero de 2004. 
    Los servicios traspasados a la fecha de vigencia de la 
    ley que se reglamenta, que no integren una pasividad otorgada por acto 
    firme, podrán, a solicitud del interesado, ser restituidos a la entidad de 
    origen. Dicha solicitud deberá ser realizada ante la entidad a la cual 
    fueron traspasados los servicios. 
    
    Artículo 14°.- (Sustitución). Sustituyese el artículo 
    57 del Decreto No.125/996 de 1° de abril de 1996 por el siguiente: "Artículo 
    57 (Servicios bonificados. Actuación mínima) Será de aplicación a los 
    servicios bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de 
    1996 que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que 
    se reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto." 
    
    Artículo 15°.- (Exclusión). El presente Decreto no 
    comprende los traspasos de servicios referidos en los artículos 39 y 49 de 
    la Ley No.17.738 de 7 de enero de 2004, los que se regirán por lo dispuesto 
    en dicha normativa. 
    
    Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.