21/02/05
18/02/05 – DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY N°
17.819, RELATIVA AL RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE SERVICIOS A EFECTOS DE
CONFIGURAR CAUSAL DE JUBILACIÓN.
VISTO: La ley No.17.819 de 6 de septiembre de 2004.
RESULTANDO: I) Que la referida norma legal establece
un régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social,
sustitutivo del anterior régimen de traspaso de servicios.
II) Que se consagra el régimen de acumulación ficta
de servicios, por el cual cada entidad de seguridad social abona
exclusivamente la cuota parte que le corresponde de acuerdo al tiempo de
servicios que amparó.
III) Que el régimen de acumulación ficta de servicios
establecido en la normativa de referencia establece:
a) En caso que los posibles beneficiarios se acojan a
la acumulación, deben cesar en todas las actividades que integran la
acumulación, y como mínimo se requiere la configuración de la causal en una
de las entidades que integran la acumulación.
b) EI procedimiento a seguir en los casos de
servicios simultáneos y bonificados.
c) Se totalizan por cada entidad los servicios que se
pretendan acumular, y cada organismo liquidará y abonará las prestaciones
aplicando sus propias disposiciones, y en directa proporción a los servicios
y a las asignaciones que hubiera computado.
d) El procedimiento que debe seguirse en los casos de
reingreso a la actividad de quienes se hubieran acogido a una prestación por
el régimen de acumulación de servicios; el condicionamiento de la
procedencia del nuevo régimen al marco normativo que resulte aplicable por
cada entidad; la gestión del trámite.
CONSIDERANDO: I) Que la Ley No.17.819 debe ser
reglamentada en varias de sus disposiciones, a los efectos de una correcta y
efectiva aplicación de la misma por todos los organismos involucrados.
II) Que a los efectos referidos en el numeral
precedente, se creó un Grupo de Trabajo integrado por representantes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Caja
Notarial de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, y Servicios de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas.
III) Que el Grupo de Trabajo creado propuso la
redacción del presente Decreto, lográndose un total acuerdo en todas sus
disposiciones.
IV) Que se estima oportuno y conveniente aprobar el
texto propuesto, el que constituye un texto único regulatorio del régimen de
acumulación de servicios. V) Que habiéndose planteado la problemática
de la exigencia del artículo 57 del Decreto No 125/996 de 1° de abril de
1996 que los diez años en el desempeño de la actividad bonificada a efectos
jubilatorios deben necesariamente ser los finales, en el caso de los
afiliados activos al 1° de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en
el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No.16.713 de
setiembre de 1995, así como en relación a los afiliados con causal
configurada al 31 de diciembre de 1996, y la repercusión en el nuevo régimen
de acumulación de servicios en cuanto al cómputo de los mismos y
especialmente en la aplicación del artículo 9° del presente, se estima
conveniente eliminar la referida exigencia que los diez años exigidos sean
finales.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1°.- (Acumulación de servicios). Los
servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de
configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de
Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de
aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que
el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren
la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando
los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las
entidades que ampare su actividad.
Artículo 2°.- (Beneficios en otras entidades). El
derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación,
se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios
acumulados aceptados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos
que se exijan para la configuración de la causal. A tal efecto, se aplicará
la legislación vigente al momento del cese en la última actividad.
Artículo 3°.- (Del cálculo y pago a prorrata de los
beneficios).- El haber de las prestaciones como resultado de la
acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente
manera:
A) Cada una de las entidades que intervengan en la
acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le
hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada
por el titular.
B) A los efectos previstos, cada entidad considerará
únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la
pasividad.
Si el tiempo de servicios computados por cada entidad no
alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas
normativas, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos
computados.
C) Sobre el importe resultante, cada entidad
determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que
resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el total
de servicios acumulados, teniéndose presente lo establecido en los artículos
4°, 5° y 6° del presente.
Cuando se configure la causal solamente con servicios de
una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no
podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la
acumulación.
D) La cuota parte así determinada será considerada
como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera
corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció. Cada organismo
determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones
que le correspondan.
En los casos en que la causal configurada sea la de "edad
avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.
E) Solamente se generará obligación de pago en la
entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año o
más de afiliación.
Artículo 4°. (De los servicios simultáneos).- A los
efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no
se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran
simultáneos con los computados en la propia entidad. Para el cálculo de la
cuota parte que le corresponda servir, cada entidad considerará, del lapso
de servicios simultáneos correspondiente, la fracción que resulte de dividir
el mismo por el número de entidades que hubieren amparado igual período.
Artículo 5°.- (De los servicios bonificados). Si se
trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente
se considerará con relación al período de servicios, para la configuración
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de
la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará incluyendo
también la bonificación de la edad. Artículo 6°.- (De los servicios
bonificados simultáneos). Cuando existan servicios simultáneos que
fueren bonificados por una o más de las entidades intervinientes, se
procederá de la siguiente forma:
a) Se tomará para el cómputo de servicios acumulados
la bonificación mayor.
b) A los efectos del Literal C del artículo 3°
precedente, el tiempo de servicios bonificados será dividido entre las
entidades que intervienen en la simultaneidad en forma proporcional al valor
de bonificación que le corresponda en cada una de ellas.
Artículo 7°.- (Reingreso a la actividad).- Cuando el
afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este
régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación
de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de
pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido
el reingreso y mientras dure tal actividad. Al cesar en la actividad de
reingreso:
A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte
suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere
correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
B) El período de servicios de reingreso será
considerado exclusivamente en la entidad que lo ampara, a los efectos que
pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en
actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos.
Artículo 8°.- (Pérdida de eficacia). Los servicios
que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o
pensión, inclusive con anterioridad a la vigencia de la ley que se
reglamenta, no podrán ser acumulados.
Artículo 9°.- (Gestión del trámite). El procedimiento
de acumulación se iniciará ante la entidad que ampare la última actividad
que se pretenda acumular y, si fueran varias, en cualquiera de ellas a
elección del afiliado o sus causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los
trámites respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las
restantes entidades involucradas.
Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a
la de enlace los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si
en alguna de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se
encontrara el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los
servicios posteriores y el cese.
La entidad de enlace comunicará dicha información al
resto de las entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su
propio cómputo de servicios. En las comunicaciones se deberá:
a) Determinar el criterio aplicado para el cómputo de
cada período de servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas
de comienzo y cese, y la totalidad del tiempo de servicios acreditado.
b) Determinar si se trata de servicios bonificados,
expresando el tipo de bonificación y su fundamento jurídico.
c) Adjuntar la documentación respaldante que se
posea.
d) Expresar si el afiliado continúa o no en
actividad.
Artículo 10°.- (Acumulación - su admisión). A los
efectos de configurar causal, solamente podrán ser acumulados los servicios
que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a
cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas. No
obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado
por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por
acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades
que no lo cuestionaron.
Artículo 11° (No aceptación de servicios). Cuando
alguna de las entidades comprendidas en la acumulación no acepte los
servicios comunicados por otra de las involucradas, lo comunicará a la
entidad de enlace adjuntando su fundamentación y la documentación
correspondiente si la hubiere, para su comunicación a la entidad de origen.
En caso que la entidad que amparó los servicios
rectificara el cómputo, lo comunicará a la entidad de enlace para que lo
informe a las restantes.
En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente,
lo comunicará a la entidad de enlace, adjuntando la documentación
ampliatoria si existiere, la que deberá comunicarlo a las restantes. De
remitirse dicha documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá
expedirse nuevamente.
Artículo 12°.- (Excepción). A los efectos de la
aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto, cada una de las
actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán
amparadas por entidades diferentes.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Decreto, cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el
Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.
Artículo 13°.- (Alcance). Las disposiciones de la Ley
No.17.819 se aplicarán a las solicitudes de acumulación de servicios
efectuadas ante cualquier entidad involucrada a partir del 24 de setiembre
de 2004.
Con relación a las solicitudes de traspaso de servicios
formuladas con anterioridad a dicha fecha, se dará curso a las mismas de
acuerdo con la normativa que las regía, sin perjuicio de la aplicación, para
sus respectivos ámbitos, de las leyes No. 17.437 de 20 de diciembre de 2001
y No. 17.738 de 7 de enero de 2004.
Los servicios traspasados a la fecha de vigencia de la
ley que se reglamenta, que no integren una pasividad otorgada por acto
firme, podrán, a solicitud del interesado, ser restituidos a la entidad de
origen. Dicha solicitud deberá ser realizada ante la entidad a la cual
fueron traspasados los servicios.
Artículo 14°.- (Sustitución). Sustituyese el artículo
57 del Decreto No.125/996 de 1° de abril de 1996 por el siguiente: "Artículo
57 (Servicios bonificados. Actuación mínima) Será de aplicación a los
servicios bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de
1996 que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que
se reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto."
Artículo 15°.- (Exclusión). El presente Decreto no
comprende los traspasos de servicios referidos en los artículos 39 y 49 de
la Ley No.17.738 de 7 de enero de 2004, los que se regirán por lo dispuesto
en dicha normativa.
Artículo 16°.- Comuníquese, publíquese, etc.