21/02/05
    
    
    21/02/05 - TOPES DE FINANCIAMIENTO PARA PROYECTOS DEL
    FONDO DE RECONVERSIÓN DEL SECTOR AZUCARERO
    VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.379 del 26 de
    julio de 2001 y el Decreto 451/001 de 15 de noviembre de 2001;
    
    RESULTANDO: I) el arliculo 2° de la ley N° 17.379
    de 26 de julio de 2001 crea el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero
    que tendrá una dotación anual equivalente al producido por el Impuesto que
    se establece en el artículo anterior y asignará prioridad a las
    finalidades de competitividad y empleo en las zonas de reconversión;
    
    II) el decreto 451/001 de 15 de noviembre de 2001
    dispone los procedimientos operativos para el uso del Fondo de Reconversión
    del Sector Azucarero;
    
    III) el subliteral 3 del literal 1 del artículo 7°
    del antedicho decreto, relativo a los criterios de adjudicación y
    financiamiento de nuevos proyectos, dispone un tope de financiamiento por
    proyecto de U$S 300.000 (dólares americanos trescientos mil) y de
    "hasta el 50% del costo total de los rubros financiables";
    
    CONSIDERANDO: la necesidad de modificar dichos topes
    en función de la existencia de iniciativas de reconversión consideradas
    beneficiosas para el desarrollo de las zonas productivas incluidas en la ley
    antedicha y que requieren apoyos de financiamiento que superan los mismos;
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    Artículo 1°).. Sustitúyese el subliteral 3 del
    literal 1 del artículo 7° del Decreto 451 del 15 de noviembre de 2001, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
    7.1.3. Condiciones de financiamiento:
    "*Se financiará hasta el 80 % del costo total de
    los rubros financiables necesarios para la implementación del proyecto, con
    un monto máximo de U$S 500.000 por proyecto. Dicho financiamiento podrá
    tendrá tener carácter no reembolsable total o parcialmente".
    
    Art. 2°). Comuníquese, publíquese, etc.-