23/02/05
    
    
    16/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.234 DE 
    22/02/2000 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
 
    VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de 
    febrero de 2000; 
    
    RESULTANDO: I) que la referida norma crea el Sistema 
    Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como un instrumento para la 
    aplicación de la política nacional ambiental, cuyas bases y principios se 
    establecieron por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000; 
    
    II) que la República adoptó el compromiso de definir 
    y proteger ciertas á,r;eas de su territorio, entre otras, como mecanismo de 
    conservación de la diversidad biológica, al aprobar el Convenio sobre la 
    Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992), por Ley N° 16.408, de 27 de 
    agosto de 1993; 
    
    CONSIDERANDO: I) que al asignar el carácter de 
    sistema nacional al conjunto de áreas a proteger, la Ley N° 17.234 
    posibilita la creación y manejo de áreas naturales protegidas en forma 
    planificada, uniforme y armónica, bajo la coordinación del Ministerio de 
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la 
    Dirección Nacional de Medio Ambiente; 
    
    II) que sin perjuicio de ello, un adecuado 
    funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas requerirá 
    la participación de diversas entidades y sectores sociales involucrados, 
    además de una gestión descentralizada del mismo, poniendo a cargo de 
    personas públicas o privadas la administración directa de cada una de las 
    áreas que se establezcan; 
    
    III) que resulta conveniente reglamentar diversos 
    aspectos de la Ley N° 17.234, en el sentido propuesto por el grupo de 
    trabajo constituido al efecto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
    Pesca, teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias recibidas de otras 
    entidades públicas y privadas relacionadas con la temática; 
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo 
    dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la 
    República; 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    actuando en Consejo de Ministros; 
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- (Del Sistema Nacional de Áreas 
    Naturales Protegidas), El conjunto de áreas naturales que integrarán el 
    Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas estarán relacionadas entre 
    sí, de manera de satisfacer los objetivos y prioridades de conservación de 
    la diversidad biológica. 
    
    ARTÍCULO 2°.- (Objetivos prioritarios),Serán 
    considerados prioritarios los objetivos específicos del Sistema Nacional de 
    Áreas Naturales Protegidas señalados en los literales A) y B) del articulo 
    2° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero del 2000. 
    
    ARTÍCULO 3°.- (Objetivos de manejo), A efectos de 
    armonizar la categorización de los distintos tipos de áreas naturales 
    protegidas con la nomenclatura internacional, los objetivos de manejo para 
    las diferentes categorías previstas en el articulo 3° de la Ley que se 
    reglamenta, serán: 
    A) Parque nacional: 
    1°. Proteger áreas naturales y escénicas de importancia 
    nacional e internacional, con fines espirituales, científicos, educativos, 
    recreativos o turísticos; 
    2°. Perpetuar, en el estado más natural posible, ejemplos 
    representativos de regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos 
    genéticos y especies, para conservar la estabilidad y la diversidad 
    ecológicas; 
    3°. Manejar la utilización del sitio por parte de los 
    visitantes, velando porque dicha utilización responda a fines de 
    inspiración, educativos, culturales y recreativos, a un nivel que permita 
    mantener al área en estado natural o casi natural; 
    4°. Suprimir, y por ende impedir las actividades de 
    explotación y los asentamientos que estén en pugna con los objetivos de la 
    designación; 
    5°. Promover el respeto por los atributos ecológicos, 
    geomorfológicos, culturales, históricos, arqueológicos y religiosos o 
    estéticos que han justificado la designación; y, 
    6°. Tener en cuenta las necesidades de las poblaciones 
    locales, incluyendo el uso de recursos naturales para su subsistencia, en la 
    medida que éstas no afecten adversamente a los otros objetivos de manejo.
    
    B) Monumento natural: 
    1°. Proteger o preservar a perpetuidad las 
    características naturales y culturales destacadas que son específicas del 
    área, a causa de su importancia natural y/o su calidad excepcional o 
    representativa y/o sus connotaciones espirituales; 
    2°. Brindar oportunidades para la investigación, la 
    educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado 
    compatible con el objetivo precedente; 
    3°. Eliminar, y por lo tanto impedir, la explotación u 
    ocupación hostiles al propósito de la designación; y, 
    4°. Aportar a las poblaciones residentes beneficios que 
    sean compatibles con los otros objetivos de manejo. 
    C) Paisaje protegido: 
    1°, Preservar la interacción armoniosa entre la 
    naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres 
    y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización 
    de tierras, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y 
    culturales presentes y pasadas; 
    2°. Promover estilos de vida y actividades económicas que 
    estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y 
    cultural de las comunidades concernientes; 
    3°. Conservar la diversidad del paisaje, del hábitat y de 
    las especies y ecosistemas asociados, excluyendo cuando sea necesario, y, 
    por lo tanto previniendo, las modalidades de utilización de tierras y las 
    actividades de carácter y/o magnitud inadecuada; 
    4°. Ofrecer oportunidades de esparcimiento público a 
    través de formas de recreación y turismo que estén en consonancia, por su 
    carácter y magnitud, con las calidades esenciales de estas áreas; 
    5°. Alentar las actividades científicas y educativas que 
    contribuyan al bienestar a largo plazo de las poblaciones residentes y a 
    estimular el apoyo público en favor de la protección ambiental de dichas 
    áreas; y, 
    6°. Aportar beneficios a las comunidades locales, y 
    contribuir a su bienestar, a través del suministro de productos naturales 
    (como los derivados de los bosques y la pesca) y la prestación de servicios 
    (como abastecimiento de agua potable o generación de ingresos a partir de 
    formas sostenibles de turismo).
    D) Sitios de protección: 
    1°. Preservar los hábitats, ecosistemas y especies en el 
    estado más natural posible;
    2°. Mantener los recursos genéticos en un estado dinámico 
    y evolutivo; 
    3°. Salvaguardar las características estructurales del 
    paisaje los afloramientos rocosos o las manifestaciones arqueológicas; 
    4°. Mantener los procesos ecológicos establecidos; 
    5°. Disponer de ejemplos de ámbitos naturales para la 
    realización de estudios científicos, actividades de monitoreo ambiental y 
    educativas, incluidas las áreas de referencia, a las cuales no se permite el 
    acceso, salvo que sea indispensable; 
    6°. Reducir al mínimo las perturbaciones, mediante la 
    planificación cuidadosa y la realización de investigaciones y otras 
    actividades aprobadas; y, 
    7°. Limitar el acceso del público.
    
    ARTÍCULO 4°.- (Ampliación de categorías). Ampliase la 
    clasificación de las categorías de manejo previstas en el articulo 3° de la 
    Ley 17.234, con las siguientes: 
    A) Áreas de manejo de hábitats y/o especies: Área 
    terrestre y/o marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para 
    garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacer las necesidades de 
    determinadas especies. 
    B) Area protegida con recursos manejados: Área que 
    contiene sistemas naturales predominantemente no modificados, que es objeto 
    de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de 
    la diversidad biológica a largo plazo, así como proporcionar al mismo 
    tiempo, un flujo sostenible de productos naturales y servicios para 
    satisfacer las necesidades de la comunidad. 
    
    ARTÍCULO 5°.- (Objetivos de las nuevas categorías). 
    Los objetivos de manejo para las categorías previstas en el artículo 
    anterior serán: 
    A) Área de manejo de hábitats y/o especies: 
    1°, Mantener el hábitat en las condiciones necesarias 
    para proteger a especies importantes, grupos de especies, comunidades 
    bióticas o característicos físicas del ambiente, cuando ello exija cierto 
    tipo de manipulación humana concreta para un manejo óptimo; 
    2°. Facilitar las investigaciones científicas y el 
    monitoreo ambiental, como principales actividades asociadas al manejo 
    sostenible de los recursos; 
    3°. Establecer áreas limitadas con fines educativos y 
    para que el público aprecie las características de los hábitat en cuestión y 
    de las actividades de manejo de la vida silvestre; 
    4°. Excluir, y por lo tanto prevenir, la explotación u 
    ocupación hostiles a los propósitos de designación; y, 
    5°. Aportar a las poblaciones que viven dentro del área 
    designada los beneficios derivados de las prácticas o actividades que sean 
    compatibles con los otros objetivos de manejo. 
    B) Área protegida con recursos manejados: 
    1°. Proteger y mantener a largo plazo la diversidad 
    biológica y otros valores naturales del área; 
    2°. Promover prácticas de manejo racionales con fines de 
    producción sostenible; 
    3°. Preservar la base de recursos naturales contra la 
    enajenación de otras modalidades de utilización de tierras que sean 
    perjudiciales para la diversidad biológica del área; y, 
    4°. Contribuir al desarrollo regional y nacional.
    
    ARTÍCULO 6°.- (Propuestas). Los interesados, 
    incluidos los gobiernos departamentales, en proponer áreas para ser 
    incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de acuerdo a 
    lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la Ley que se reglamenta, deberán 
    presentar las propuestas debidamente fundadas ante la Dirección Nacional de 
    Medio Ambiente. 
    Las referidas propuestas deberán contener como mínimo la 
    siguiente información: 
    a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a 
    escala adecuada, 
    b) Identificación en Plano Catastral de los padrones 
    involucrados, 
    c) Caracterización del medio físico, biológico, 
    socioeconómico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales, 
    históricos y arqueológicos, 
    d) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el 
    Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas y objetivos de conservación.
    
    
    ARTÍCULO 7°.- (Notificación de las propuestas), A 
    efectos del consentimiento de los particulares a que hace referencia el 
    artículo 5° de la Ley N° 17.234, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente identificará a través de los medios apropiados, 
    a los propietarios privados de los padrones o sus partes, pre-seleccionados 
    para integrar el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. 
    Los propietarios serán notificados en forma personal de 
    la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional 
    de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas 
    generales de actuación administrativa (Decreto 500/991, de 27 de setiembre 
    de 1991). 
    
    ARTÍCULO 8°.- (Consentimiento de los particulares). 
    La propuesta se realizará bajo la forma de un contrato, en el que se 
    detallarán en forma precisa las condiciones de uso y manejo a que quedará 
    sujeta el área en cuestión, de acuerdo a la categoría de manejo 
    seleccionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente 
    decreto. 
    A partir de la notificación personal 0 por edictos, los 
    propietarios tendrán un plazo máximo de 90 (noventa) días para manifestar su 
    consentimiento. Vencido este plazo sin que el propietario haya manifestado 
    su consentimiento en forma expresa, quedará expedita la vía para la 
    aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.234. 
    El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección 
    Inmobiliaria, los actos administrativos que dispongan limitaciones o 
    prohibiciones al derecho de propiedad inmueble, de conformidad con lo 
    dispuesto en la Ley N° 17.234 yen el presente decreto. 
    
    ARTÍCULO 9°.- (Proyecto de selección y delimitación). 
    A los efectos de lo dispuesto en los literales A y B del artículo 7° de la 
    Ley que se reglamenta, el proyecto de selección y delimitación propuesto por 
    el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a 
    consideración del Poder Ejecutivo, de la o las áreas a ser incorporadas al 
    Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberá incluir: 
    a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a 
    escala adecuada. 
    b) Caracterización del medio físico, biológico, socio 
    económico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales 
    históricos y arqueológicos. 
    c) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el 
    Sistema Nacional de Áreas Protegidas y objetivos de conservación. 
    d) Categoría de manejo propuesta de acuerdo a lo 
    dispuesto en el presente decreto. 
    e) Pautas para el Plan de Manejo y condiciones generales 
    de uso. 
    f) Delimitación en un plano a escala adecuada de la zona 
    adyacente si correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el presente 
    decreto. 
    Conjuntamente con el proyecto de selección y 
    delimitación, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio 
    Ambiente pondrá a consideración del Poder Ejecutivo el deslinde de los 
    padrones comprendidos en la propuesta. 
    
    ARTÍCULO 10°.- (Manifiesto y audiencia pública). A 
    los efectos de la puesta de manifiesto, prevista en el literal A del 
    articulo 7° de la Ley que se reglamenta, los interesados dispondrán de un 
    plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir del primer día hábil 
    siguiente al de la publicación prevista en dicho literal, para acceder a la 
    vista del proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes.
    
    La audiencia pública se convocará en la misma publicación 
    y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de 
    manifiesto. 
    En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de 
    selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional 
    Asesora de Áreas Protegidas sobre el mismo. 
    
    ARTÍCULO 11°.- (Administración). Sin perjuicio de lo 
    dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.234, para la adjudicación de la 
    administración de las áreas naturales protegidas, se tendrán en cuenta la 
    capacidad técnica, administrativa y de gestión necesarias para asegurar el 
    cumplimiento de los objetivos de conservación y las pautas generales del 
    plan de manejo establecidos para las respectivas áreas. 
    Los administradores de las áreas naturales protegidas, 
    sean éstos personas públicas o privadas, deberán designar un director de 
    cada una de ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como 
    del cumplimiento de los planes de manejo y demás disposiciones de la Ley N° 
    17.234 y del presente decreto. 
    
    ARTÍCULO 12°.- (Coordinación con el Ministerio de 
    Defensa Nacional). Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, la 
    coordinación e interacción entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Defensa Nacional, prevista 
    en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, se realizará a través del 
    representante de este último en la Comisión Nacional Asesora de Áreas 
    Protegidas, según lo dispuesto en el articulo 17. 
    
    ARTÍCULO 13°.- (Guardaparques). El personal de los 
    administradores afectado a las tareas de contralor directo y custodia dentro 
    de las áreas naturales protegidas, deberá contar con idoneidad como 
    guardaparque, lo que será acreditado ante la Dirección Nacional de Medio 
    Ambiente, para que ésta autorice específicamente su actuación en carácter de 
    tales y queden habilitados a disponer las medidas previstas en el artículo 
    14 de la Ley N° 17.234. 
    A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, establecerá los requisitos que deberá cumplir 
    el personal para ser autorizado. 
    
    ARTÍCULO 14°.- (Planes de manejo). Los planes de 
    manejo correspondientes a cada área natural protegida, deberán especificar 
    claramente las condiciones de uso y las acciones necesarias para cumplir con 
    los objetivos de conservación establecidos para las diferentes categorías de 
    manejo, de acuerdo con lo que se dispone en el presente decreto. 
    A tales efectos la Dirección Nacional de Medio Ambiente 
    establecerá las directrices correspondientes, las que deberán prever un 
    modelo de estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos para 
    asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los actores 
    locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar la eficacia 
    de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área. 
    
    ARTÍCULO 15°.- (Señalización). La señalización y el 
    equipamiento de uso público de todas las áreas que se incorporen al Sistema 
    Nacional de Áreas Naturales Protegidas deberá realizarse de acuerdo con las 
    directrices de diseño, ubicación y construcción que -con carácter general- 
    establecerá la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de manera de asegurar 
    una adecuada uniformidad de dicha infraestructura. 
    
    ARTÍCULO 16°.- (De las zonas o regiones adyacentes). 
    Las medidas de protección previstas para las zonas adyacentes a las áreas 
    naturales protegidas, según lo establecido en el articulo 8° de la Ley N° 
    17.234, serán de aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de 
    articular las actividades y planes de desarrollo regionales con el 
    cumplimiento de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Áreas 
    Naturales Protegidas. 
    A tales efectos, los planes de ordenamiento territorial 
    nacionales o municipales y los planes o proyectos de desarrollo impulsados o 
    aprobados por gobiernos departamentales o locales, empresas públicas y el 
    Poder Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas 
    adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el articulo 9° del presente 
    decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución, 
    según corresponda.
    
    ARTÍCULO 17°.- (Comisión Nacional Asesora). 
    Constitúyase la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, la que estará 
    integrada por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio del Interior; 
    el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Educación y Cultura; el 
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; el 
    Congreso de Intendentes; la Universidad de la República; la Administración 
    Nacional de Educación Pública; los productores rurales; y, de las 
    organizaciones no gubernamentales ambientalistas. 
    Cada una de las entidades públicas referidas, designarán 
    un delegado titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las 
    organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos 
    delegados; a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, requerirá su designación de común acuerdo por 
    las entidades representativas del sector rural y del no gubernamental. 
    Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha 
    que se fije en el requerimiento, las entidades representativas no hubieran 
    alcanzado y comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, éste los designará de oficio entre los que 
    hubieran sido propuestos hasta ese momento. 
    La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de 
    funcionamiento, en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la 
    que proveerá el apoyo administrativo necesario. 
    
    ARTÍCULO 18°.- (Entidades representativas). A los 
    efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por entidades 
    representativas: 
    A) De los productores agropecuarios: la Asociación Rural 
    del Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas, la 
    Comisión Nacional de Fomento Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz y 
    la Asociación Nacional de Productores de Leche. 
    B) De las organizaciones no gubernamentales 
    ambientalistas aquellas organizaciones no gubernamentales de segundo grado, 
    constituidas sin fines de lucro y que se integren con organizaciones no 
    gubernamentales que cuenten entre sus objetivos, la defensa, conservación y 
    el mejoramiento del ambiente. 
    
    ARTÍCULO 19°.- (Comisiones Asesoras Específicas: 
    integración). Las Comisiones Asesoras Especificas para cada área natural 
    protegida, serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación 
    de la respectiva área por el Poder Ejecutivo. 
    Dichas comisiones asesoras especificas estarán integradas 
    por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el 
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; la/s Jefatura/s de Policía del 
    o de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural 
    protegida en cuestión; la o las intendencias municipales correspondientes; 
    el administrador del área protegida; los propietarios de predios 
    incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las 
    organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al 
    área. 
    Cada una de las entidades públicas referidas, designarán 
    un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las 
    organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos 
    delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente. 
    A los efectos de este artículo, se entenderá por 
    organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al 
    área, aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan 
    desarrollado o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión 
    o protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o 
    en el o los departamento/s en cuyo territorio se encuentra ubicada el área 
    natural protegida. 
    
    ARTÍCULO 20°.- {Comisiones Asesoras Específicas: 
    cometidos). Las Comisiones Asesoras Específicas establecerán su régimen de 
    funcionamiento y tendrán como cometido, el asesoramiento, promoción, 
    seguimiento y control de las áreas naturales protegidas que sean 
    incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de acuerdo 
    con lo dispuesto en el presente decreto, y en particular: 
    a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y plan de 
    manejo del área natural protegida, promoviendo las gestiones que considere 
    oportunas a tales efectos; 
    b) Asesorar, a través de la Dirección Nacional de Medio 
    Ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
    Ambiente, sobre el proyecto de Plan de Manejo o Plan Director y sus 
    revisiones, así como respecto del plan anual de actividades, la 
    correspondiente memoria del ejercicio y los proyectos de obras y actividades 
    a realizarse en el área, que no estén comprendidos en los anteriores, 
    incluyendo la proposición de las medidas que considere necesarias para 
    corregir disfunciones o mejorar la gestión en. el área natural protegida; y,
    
    c) Oficiar como ámbito de participación de las 
    comunidades locales en la gestión del área.
    
    ARTÍCULO 21°.- (Evaluación del impacto ambiental). 
    Modificase el texto del numeral 29 del artículo 2° del Decreto 435/994, de 
    21 de setiembre de 1994 (Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental, el 
    que quedará redactado de la siguiente forma:
    "29) las actividades, construcciones u obras que se 
    proyecten dentro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean 
    declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo 
    aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234, de 22 de febrero 
    de 2000". 
    
    ARTÍCULO 22°.- Comuníquese, publíquese, etc.-