23/02/05
16/02/05 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 17.234 DE
22/02/2000 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de
febrero de 2000;
RESULTANDO: I) que la referida norma crea el Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como un instrumento para la
aplicación de la política nacional ambiental, cuyas bases y principios se
establecieron por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
II) que la República adoptó el compromiso de definir
y proteger ciertas á,r;eas de su territorio, entre otras, como mecanismo de
conservación de la diversidad biológica, al aprobar el Convenio sobre la
Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992), por Ley N° 16.408, de 27 de
agosto de 1993;
CONSIDERANDO: I) que al asignar el carácter de
sistema nacional al conjunto de áreas a proteger, la Ley N° 17.234
posibilita la creación y manejo de áreas naturales protegidas en forma
planificada, uniforme y armónica, bajo la coordinación del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente;
II) que sin perjuicio de ello, un adecuado
funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas requerirá
la participación de diversas entidades y sectores sociales involucrados,
además de una gestión descentralizada del mismo, poniendo a cargo de
personas públicas o privadas la administración directa de cada una de las
áreas que se establezcan;
III) que resulta conveniente reglamentar diversos
aspectos de la Ley N° 17.234, en el sentido propuesto por el grupo de
trabajo constituido al efecto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias recibidas de otras
entidades públicas y privadas relacionadas con la temática;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros;
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- (Del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas), El conjunto de áreas naturales que integrarán el
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas estarán relacionadas entre
sí, de manera de satisfacer los objetivos y prioridades de conservación de
la diversidad biológica.
ARTÍCULO 2°.- (Objetivos prioritarios),Serán
considerados prioritarios los objetivos específicos del Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas señalados en los literales A) y B) del articulo
2° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero del 2000.
ARTÍCULO 3°.- (Objetivos de manejo), A efectos de
armonizar la categorización de los distintos tipos de áreas naturales
protegidas con la nomenclatura internacional, los objetivos de manejo para
las diferentes categorías previstas en el articulo 3° de la Ley que se
reglamenta, serán:
A) Parque nacional:
1°. Proteger áreas naturales y escénicas de importancia
nacional e internacional, con fines espirituales, científicos, educativos,
recreativos o turísticos;
2°. Perpetuar, en el estado más natural posible, ejemplos
representativos de regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos
genéticos y especies, para conservar la estabilidad y la diversidad
ecológicas;
3°. Manejar la utilización del sitio por parte de los
visitantes, velando porque dicha utilización responda a fines de
inspiración, educativos, culturales y recreativos, a un nivel que permita
mantener al área en estado natural o casi natural;
4°. Suprimir, y por ende impedir las actividades de
explotación y los asentamientos que estén en pugna con los objetivos de la
designación;
5°. Promover el respeto por los atributos ecológicos,
geomorfológicos, culturales, históricos, arqueológicos y religiosos o
estéticos que han justificado la designación; y,
6°. Tener en cuenta las necesidades de las poblaciones
locales, incluyendo el uso de recursos naturales para su subsistencia, en la
medida que éstas no afecten adversamente a los otros objetivos de manejo.
B) Monumento natural:
1°. Proteger o preservar a perpetuidad las
características naturales y culturales destacadas que son específicas del
área, a causa de su importancia natural y/o su calidad excepcional o
representativa y/o sus connotaciones espirituales;
2°. Brindar oportunidades para la investigación, la
educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado
compatible con el objetivo precedente;
3°. Eliminar, y por lo tanto impedir, la explotación u
ocupación hostiles al propósito de la designación; y,
4°. Aportar a las poblaciones residentes beneficios que
sean compatibles con los otros objetivos de manejo.
C) Paisaje protegido:
1°, Preservar la interacción armoniosa entre la
naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres
y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización
de tierras, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y
culturales presentes y pasadas;
2°. Promover estilos de vida y actividades económicas que
estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y
cultural de las comunidades concernientes;
3°. Conservar la diversidad del paisaje, del hábitat y de
las especies y ecosistemas asociados, excluyendo cuando sea necesario, y,
por lo tanto previniendo, las modalidades de utilización de tierras y las
actividades de carácter y/o magnitud inadecuada;
4°. Ofrecer oportunidades de esparcimiento público a
través de formas de recreación y turismo que estén en consonancia, por su
carácter y magnitud, con las calidades esenciales de estas áreas;
5°. Alentar las actividades científicas y educativas que
contribuyan al bienestar a largo plazo de las poblaciones residentes y a
estimular el apoyo público en favor de la protección ambiental de dichas
áreas; y,
6°. Aportar beneficios a las comunidades locales, y
contribuir a su bienestar, a través del suministro de productos naturales
(como los derivados de los bosques y la pesca) y la prestación de servicios
(como abastecimiento de agua potable o generación de ingresos a partir de
formas sostenibles de turismo).
D) Sitios de protección:
1°. Preservar los hábitats, ecosistemas y especies en el
estado más natural posible;
2°. Mantener los recursos genéticos en un estado dinámico
y evolutivo;
3°. Salvaguardar las características estructurales del
paisaje los afloramientos rocosos o las manifestaciones arqueológicas;
4°. Mantener los procesos ecológicos establecidos;
5°. Disponer de ejemplos de ámbitos naturales para la
realización de estudios científicos, actividades de monitoreo ambiental y
educativas, incluidas las áreas de referencia, a las cuales no se permite el
acceso, salvo que sea indispensable;
6°. Reducir al mínimo las perturbaciones, mediante la
planificación cuidadosa y la realización de investigaciones y otras
actividades aprobadas; y,
7°. Limitar el acceso del público.
ARTÍCULO 4°.- (Ampliación de categorías). Ampliase la
clasificación de las categorías de manejo previstas en el articulo 3° de la
Ley 17.234, con las siguientes:
A) Áreas de manejo de hábitats y/o especies: Área
terrestre y/o marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para
garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacer las necesidades de
determinadas especies.
B) Area protegida con recursos manejados: Área que
contiene sistemas naturales predominantemente no modificados, que es objeto
de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de
la diversidad biológica a largo plazo, así como proporcionar al mismo
tiempo, un flujo sostenible de productos naturales y servicios para
satisfacer las necesidades de la comunidad.
ARTÍCULO 5°.- (Objetivos de las nuevas categorías).
Los objetivos de manejo para las categorías previstas en el artículo
anterior serán:
A) Área de manejo de hábitats y/o especies:
1°, Mantener el hábitat en las condiciones necesarias
para proteger a especies importantes, grupos de especies, comunidades
bióticas o característicos físicas del ambiente, cuando ello exija cierto
tipo de manipulación humana concreta para un manejo óptimo;
2°. Facilitar las investigaciones científicas y el
monitoreo ambiental, como principales actividades asociadas al manejo
sostenible de los recursos;
3°. Establecer áreas limitadas con fines educativos y
para que el público aprecie las características de los hábitat en cuestión y
de las actividades de manejo de la vida silvestre;
4°. Excluir, y por lo tanto prevenir, la explotación u
ocupación hostiles a los propósitos de designación; y,
5°. Aportar a las poblaciones que viven dentro del área
designada los beneficios derivados de las prácticas o actividades que sean
compatibles con los otros objetivos de manejo.
B) Área protegida con recursos manejados:
1°. Proteger y mantener a largo plazo la diversidad
biológica y otros valores naturales del área;
2°. Promover prácticas de manejo racionales con fines de
producción sostenible;
3°. Preservar la base de recursos naturales contra la
enajenación de otras modalidades de utilización de tierras que sean
perjudiciales para la diversidad biológica del área; y,
4°. Contribuir al desarrollo regional y nacional.
ARTÍCULO 6°.- (Propuestas). Los interesados,
incluidos los gobiernos departamentales, en proponer áreas para ser
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la Ley que se reglamenta, deberán
presentar las propuestas debidamente fundadas ante la Dirección Nacional de
Medio Ambiente.
Las referidas propuestas deberán contener como mínimo la
siguiente información:
a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a
escala adecuada,
b) Identificación en Plano Catastral de los padrones
involucrados,
c) Caracterización del medio físico, biológico,
socioeconómico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales,
históricos y arqueológicos,
d) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas y objetivos de conservación.
ARTÍCULO 7°.- (Notificación de las propuestas), A
efectos del consentimiento de los particulares a que hace referencia el
artículo 5° de la Ley N° 17.234, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente identificará a través de los medios apropiados,
a los propietarios privados de los padrones o sus partes, pre-seleccionados
para integrar el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Los propietarios serán notificados en forma personal de
la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas
generales de actuación administrativa (Decreto 500/991, de 27 de setiembre
de 1991).
ARTÍCULO 8°.- (Consentimiento de los particulares).
La propuesta se realizará bajo la forma de un contrato, en el que se
detallarán en forma precisa las condiciones de uso y manejo a que quedará
sujeta el área en cuestión, de acuerdo a la categoría de manejo
seleccionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente
decreto.
A partir de la notificación personal 0 por edictos, los
propietarios tendrán un plazo máximo de 90 (noventa) días para manifestar su
consentimiento. Vencido este plazo sin que el propietario haya manifestado
su consentimiento en forma expresa, quedará expedita la vía para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.234.
El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria, los actos administrativos que dispongan limitaciones o
prohibiciones al derecho de propiedad inmueble, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 17.234 yen el presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- (Proyecto de selección y delimitación).
A los efectos de lo dispuesto en los literales A y B del artículo 7° de la
Ley que se reglamenta, el proyecto de selección y delimitación propuesto por
el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a
consideración del Poder Ejecutivo, de la o las áreas a ser incorporadas al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberá incluir:
a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a
escala adecuada.
b) Caracterización del medio físico, biológico, socio
económico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales
históricos y arqueológicos.
c) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y objetivos de conservación.
d) Categoría de manejo propuesta de acuerdo a lo
dispuesto en el presente decreto.
e) Pautas para el Plan de Manejo y condiciones generales
de uso.
f) Delimitación en un plano a escala adecuada de la zona
adyacente si correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el presente
decreto.
Conjuntamente con el proyecto de selección y
delimitación, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente pondrá a consideración del Poder Ejecutivo el deslinde de los
padrones comprendidos en la propuesta.
ARTÍCULO 10°.- (Manifiesto y audiencia pública). A
los efectos de la puesta de manifiesto, prevista en el literal A del
articulo 7° de la Ley que se reglamenta, los interesados dispondrán de un
plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir del primer día hábil
siguiente al de la publicación prevista en dicho literal, para acceder a la
vista del proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes.
La audiencia pública se convocará en la misma publicación
y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de
manifiesto.
En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de
selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional
Asesora de Áreas Protegidas sobre el mismo.
ARTÍCULO 11°.- (Administración). Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.234, para la adjudicación de la
administración de las áreas naturales protegidas, se tendrán en cuenta la
capacidad técnica, administrativa y de gestión necesarias para asegurar el
cumplimiento de los objetivos de conservación y las pautas generales del
plan de manejo establecidos para las respectivas áreas.
Los administradores de las áreas naturales protegidas,
sean éstos personas públicas o privadas, deberán designar un director de
cada una de ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como
del cumplimiento de los planes de manejo y demás disposiciones de la Ley N°
17.234 y del presente decreto.
ARTÍCULO 12°.- (Coordinación con el Ministerio de
Defensa Nacional). Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, la
coordinación e interacción entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Defensa Nacional, prevista
en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, se realizará a través del
representante de este último en la Comisión Nacional Asesora de Áreas
Protegidas, según lo dispuesto en el articulo 17.
ARTÍCULO 13°.- (Guardaparques). El personal de los
administradores afectado a las tareas de contralor directo y custodia dentro
de las áreas naturales protegidas, deberá contar con idoneidad como
guardaparque, lo que será acreditado ante la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, para que ésta autorice específicamente su actuación en carácter de
tales y queden habilitados a disponer las medidas previstas en el artículo
14 de la Ley N° 17.234.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, establecerá los requisitos que deberá cumplir
el personal para ser autorizado.
ARTÍCULO 14°.- (Planes de manejo). Los planes de
manejo correspondientes a cada área natural protegida, deberán especificar
claramente las condiciones de uso y las acciones necesarias para cumplir con
los objetivos de conservación establecidos para las diferentes categorías de
manejo, de acuerdo con lo que se dispone en el presente decreto.
A tales efectos la Dirección Nacional de Medio Ambiente
establecerá las directrices correspondientes, las que deberán prever un
modelo de estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos para
asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los actores
locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar la eficacia
de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área.
ARTÍCULO 15°.- (Señalización). La señalización y el
equipamiento de uso público de todas las áreas que se incorporen al Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas deberá realizarse de acuerdo con las
directrices de diseño, ubicación y construcción que -con carácter general-
establecerá la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de manera de asegurar
una adecuada uniformidad de dicha infraestructura.
ARTÍCULO 16°.- (De las zonas o regiones adyacentes).
Las medidas de protección previstas para las zonas adyacentes a las áreas
naturales protegidas, según lo establecido en el articulo 8° de la Ley N°
17.234, serán de aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de
articular las actividades y planes de desarrollo regionales con el
cumplimiento de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas.
A tales efectos, los planes de ordenamiento territorial
nacionales o municipales y los planes o proyectos de desarrollo impulsados o
aprobados por gobiernos departamentales o locales, empresas públicas y el
Poder Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas
adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el articulo 9° del presente
decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución,
según corresponda.
ARTÍCULO 17°.- (Comisión Nacional Asesora).
Constitúyase la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, la que estará
integrada por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio del Interior;
el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Educación y Cultura; el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; el
Congreso de Intendentes; la Universidad de la República; la Administración
Nacional de Educación Pública; los productores rurales; y, de las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán
un delegado titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos
delegados; a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, requerirá su designación de común acuerdo por
las entidades representativas del sector rural y del no gubernamental.
Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha
que se fije en el requerimiento, las entidades representativas no hubieran
alcanzado y comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, éste los designará de oficio entre los que
hubieran sido propuestos hasta ese momento.
La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de
funcionamiento, en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la
que proveerá el apoyo administrativo necesario.
ARTÍCULO 18°.- (Entidades representativas). A los
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por entidades
representativas:
A) De los productores agropecuarios: la Asociación Rural
del Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas, la
Comisión Nacional de Fomento Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz y
la Asociación Nacional de Productores de Leche.
B) De las organizaciones no gubernamentales
ambientalistas aquellas organizaciones no gubernamentales de segundo grado,
constituidas sin fines de lucro y que se integren con organizaciones no
gubernamentales que cuenten entre sus objetivos, la defensa, conservación y
el mejoramiento del ambiente.
ARTÍCULO 19°.- (Comisiones Asesoras Específicas:
integración). Las Comisiones Asesoras Especificas para cada área natural
protegida, serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación
de la respectiva área por el Poder Ejecutivo.
Dichas comisiones asesoras especificas estarán integradas
por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; la/s Jefatura/s de Policía del
o de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural
protegida en cuestión; la o las intendencias municipales correspondientes;
el administrador del área protegida; los propietarios de predios
incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al
área.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán
un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las
organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos
delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
A los efectos de este artículo, se entenderá por
organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al
área, aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan
desarrollado o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión
o protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o
en el o los departamento/s en cuyo territorio se encuentra ubicada el área
natural protegida.
ARTÍCULO 20°.- {Comisiones Asesoras Específicas:
cometidos). Las Comisiones Asesoras Específicas establecerán su régimen de
funcionamiento y tendrán como cometido, el asesoramiento, promoción,
seguimiento y control de las áreas naturales protegidas que sean
incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente decreto, y en particular:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y plan de
manejo del área natural protegida, promoviendo las gestiones que considere
oportunas a tales efectos;
b) Asesorar, a través de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, sobre el proyecto de Plan de Manejo o Plan Director y sus
revisiones, así como respecto del plan anual de actividades, la
correspondiente memoria del ejercicio y los proyectos de obras y actividades
a realizarse en el área, que no estén comprendidos en los anteriores,
incluyendo la proposición de las medidas que considere necesarias para
corregir disfunciones o mejorar la gestión en. el área natural protegida; y,
c) Oficiar como ámbito de participación de las
comunidades locales en la gestión del área.
ARTÍCULO 21°.- (Evaluación del impacto ambiental).
Modificase el texto del numeral 29 del artículo 2° del Decreto 435/994, de
21 de setiembre de 1994 (Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"29) las actividades, construcciones u obras que se
proyecten dentro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo
aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234, de 22 de febrero
de 2000".
ARTÍCULO 22°.- Comuníquese, publíquese, etc.-