23/02/05

22/02/05 – SE MODIFICAN LIT. B) Y D) DEL ART. 1° DEL DECRETO 918/974, RELATIVO AL ORTORGAMIENTO DE UN SUPLEMENTO MILITAR A INTEGRANTES DEL GRUPO DE BUCEO Y SALVAMENTO DE LA ARMADA.
 

Visto: la gestión del Comando General de la Armada por la cual solicita se introduzcan modificaciones en el artículo 1ro. del Decreto 918/974 de 19 de noviembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 268/980 de 13 de mayo de 1980. Resultando: que por las normas mencionadas, se autorizó al Comando General de la Armada a otorgar a los integrantes del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada un suplemento militar, estableciéndose su forma de liquidación. Considerando: I) que las remuneraciones que percibe el personal militar, técnicamente especializado en la actividad del buceo, en relación a quienes realizan igual actividad en el ámbito privado, son absolutamente diferenciales, estando éstas muy por debajo de lo que se paga en plaza por igual trabajo e igual riesgo. II) que la Armada Nacional tiene un elevado trasiego de personal buceador hacia la actividad civil, en virtud de las importantes diferencias económicas que se perciben en uno y otro ámbito, lo que implica la pérdida de personal altamente capacitado. III) la conveniencia de realizar un ajuste en el sistema de liquidación de las compensaciones, tomándose como base el valor de la Unidad Reajustable y los aumentos salariales que fije el Poder Ejecutivo para la Administración Central. IV) que el suplemento se financiará siempre que exista crédito disponible con Recursos de Afectación Especial recaudados por la Unidad Ejecutora correspondiente, no afectándose créditos provenientes de Rentas Generales, cubriéndose el pago de aguinaldos y aportes previsionales. Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría Letrada y la Dirección Financiero Contable del Ministerio de Defensa Nacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001. El Presidente de la República, Decreta: ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyense los literales b) y d) del artículo 1ro. del Decreto 918/974 de 19 de noviembre de 1974, en la redacción modificativa dada por el Decreto 268/980 de 13 de mayo de 1980, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"b) El valor hora será establecido en un porcentaje de la Unidad Reajustable vigente a la fecha de aprobación del presente Decreto, según los máximos que se establecen para cada categoría, a saber:

CATEGORIA A: 50 % (cincuenta por ciento).

CATEGORIA B: 25 % (veinticinco por ciento).

CATEGORIA C: 10% (diez por ciento).

Así determinado, el valor hora, será ajustado en la misma oportunidad y condiciones en que el Poder ejecutivo lo disponga para los salarios de los funcionarios de la Administración Central.

"d) El máximo mensual a liquidar por suplementos militares a cada tripulante, será igual a 44 (cuarenta y cuatro) horas para el personal buceador superior y subalterno y 32 (treinta y dos) horas para el personal de apoyo y servicios". ARTÍCULO 2do.- Agrégase un literal e) al artículo 1ro. del Decreto 918/974 de 19 de noviembre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 268/980 de 13 de mayo de 1980, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"e) El suplemento militar a que refiere el presente artículo se financiará, siempre que exista crédito disponible, con Recursos de Afectación Especial (Financiación 1.2) provenientes de la recaudación del Comando General de la Armada - Grupo de Buceo de la Armada. El gasto se imputará a un objeto específico asignado por la Contaduría General de la Nación. Con los mismos fondos se financiarán, el aguinaldo y los tributos a la seguridad social, generados por el suplemento que se reglamenta. ARTÍCULO 3ro.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada. Cumplido, archívese.