23/02/05
22/02/05 – SE MODIFICAN LIT. B) Y D) DEL ART. 1° DEL
DECRETO 918/974, RELATIVO AL ORTORGAMIENTO DE UN SUPLEMENTO MILITAR A
INTEGRANTES DEL GRUPO DE BUCEO Y SALVAMENTO DE LA ARMADA.
Visto: la gestión del Comando General de la Armada
por la cual solicita se introduzcan modificaciones en el artículo 1ro. del
Decreto 918/974 de 19 de noviembre de 1974, en la redacción dada por el
artículo 1ro. del Decreto 268/980 de 13 de mayo de 1980. Resultando:
que por las normas mencionadas, se autorizó al Comando General de la Armada
a otorgar a los integrantes del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada un
suplemento militar, estableciéndose su forma de liquidación.
Considerando: I) que las remuneraciones que percibe el personal militar,
técnicamente especializado en la actividad del buceo, en relación a quienes
realizan igual actividad en el ámbito privado, son absolutamente
diferenciales, estando éstas muy por debajo de lo que se paga en plaza por
igual trabajo e igual riesgo. II) que la Armada Nacional tiene un
elevado trasiego de personal buceador hacia la actividad civil, en virtud de
las importantes diferencias económicas que se perciben en uno y otro ámbito,
lo que implica la pérdida de personal altamente capacitado. III) la
conveniencia de realizar un ajuste en el sistema de liquidación de las
compensaciones, tomándose como base el valor de la Unidad Reajustable y los
aumentos salariales que fije el Poder Ejecutivo para la Administración
Central. IV) que el suplemento se financiará siempre que exista
crédito disponible con Recursos de Afectación Especial recaudados por la
Unidad Ejecutora correspondiente, no afectándose créditos provenientes de
Rentas Generales, cubriéndose el pago de aguinaldos y aportes previsionales.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría
Letrada y la Dirección Financiero Contable del Ministerio de Defensa
Nacional, por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación y a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley 17.296 de 21 de
febrero de 2001. El Presidente de la República, Decreta: ARTÍCULO 1ro.-
Sustitúyense los literales b) y d) del artículo 1ro. del Decreto 918/974 de
19 de noviembre de 1974, en la redacción modificativa dada por el Decreto
268/980 de 13 de mayo de 1980, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
"b) El valor hora será establecido en un porcentaje de la
Unidad Reajustable vigente a la fecha de aprobación del presente Decreto,
según los máximos que se establecen para cada categoría, a saber:
CATEGORIA A: 50 % (cincuenta por ciento).
CATEGORIA B: 25 % (veinticinco por ciento).
CATEGORIA C: 10% (diez por ciento).
Así determinado, el valor hora, será ajustado en la misma
oportunidad y condiciones en que el Poder ejecutivo lo disponga para los
salarios de los funcionarios de la Administración Central.
"d) El máximo mensual a liquidar por suplementos
militares a cada tripulante, será igual a 44 (cuarenta y cuatro) horas para
el personal buceador superior y subalterno y 32 (treinta y dos) horas para
el personal de apoyo y servicios". ARTÍCULO 2do.- Agrégase un literal
e) al artículo 1ro. del Decreto 918/974 de 19 de noviembre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 268/980 de 13 de mayo de
1980, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"e) El suplemento militar a que refiere el presente
artículo se financiará, siempre que exista crédito disponible, con Recursos
de Afectación Especial (Financiación 1.2) provenientes de la recaudación del
Comando General de la Armada - Grupo de Buceo de la Armada. El gasto se
imputará a un objeto específico asignado por la Contaduría General de la
Nación. Con los mismos fondos se financiarán, el aguinaldo y los tributos a
la seguridad social, generados por el suplemento que se reglamenta.
ARTÍCULO 3ro.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la
Armada. Cumplido, archívese.