25/02/05

24/02/05 - REGULACIÓN DE PERMANENCIA DE ANIMALES EN ESPACIOS PÚBLICOS

VISTO: el aumento y la gravedad de las lesiones causadas por perros sin adecuado control por parte de sus propietarios, así como la proliferación de animales entrenados con fines de defensa o protección personal y de bienes;

CONSIDERANDO: la necesidad de contar con una normativa de alcance Nacional que regule la permanencia de los animales en espacios públicos con un criterio de prevención que disminuya los riesgos de accidentes por mordeduras y transmisión de enfermedades; ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Salud Pública No.9.202 de 12 de enero de 1934, Leyes No.13.459 de 9 de diciembre de 1965 y 16.106 de 24 de enero de 1990 y Decretos No.22030 de 7 de enero de 1952, No.48/093 de 27 de abril de 1993 y No.064/004 de 18 de febrero de 2004;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo1º.- La permanencia de perros en la vía pública y otros espacios públicos queda restringida a los lugares autorizados por la respectiva autoridad municipal y en todos los casos deberán ser conducidos con collar y correa, o su equivalente, en forma responsable y con distintivo de patente vigente.

Artículo 2º.- Los perros que por su porte o tamaño (más de 20 Kg. de peso y / o más de 50 cms. de altura a la cruz), o aquellos con antecedentes de mordedor o que por su comportamiento agresivo representan un potencial riesgo para otras personas y / o animales, además de lo dispuesto en el articulo anterior, deberán agregar en forma obligatoria el uso de bozal en la vía pública y otros espacios públicos.

Articulo 3°.- El lugar donde habitan los animales comprendidos en el articulo 2°. de esta disposición, deberá cumplir con los requisitos de seguridad para evitar su escapatoria o posible acceso a la vía pública a través de rejas o tejidos. Además deberán contar con carteles visibles, con letras grandes y claras, con la advertencia "CUIDADO CON EL PERRO" en todas las vías de acceso. al lugar o predio en cuestión.

Artículo 4°.- El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores hará pasible a los infractores de la aplicación de las medidas dispuestas en el Decreto del Poder Ejecutivo No.22030 de 7 de enero de 1952.

Articulo 5°.- Si en el curso de la investigación de un caso de accidente por mordedura (evento de notificación obligatoria dispuesto por el Decreto No.64/2004), surge que el mismo se relaciona con el incumplimiento de las presentes disposiciones, la Dirección General de la Salud a través del Departamento de Epidemiología y de la Unidad de Zoonosis :y Vectores, radicará la denuncia penal correspondiente de acuerdo al articulo 224 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese.