25/02/05
24/02/05 - REGULACIÓN DE PERMANENCIA DE ANIMALES EN
ESPACIOS PÚBLICOS
VISTO: el aumento y la gravedad de las lesiones
causadas por perros sin adecuado control por parte de sus propietarios, así
como la proliferación de animales entrenados con fines de defensa o
protección personal y de bienes;
CONSIDERANDO: la necesidad de contar con una
normativa de alcance Nacional que regule la permanencia de los animales en
espacios públicos con un criterio de prevención que disminuya los riesgos
de accidentes por mordeduras y transmisión de enfermedades; ATENTO:
a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Salud Pública No.9.202 de 12 de
enero de 1934, Leyes No.13.459 de 9 de diciembre de 1965 y 16.106 de 24 de
enero de 1990 y Decretos No.22030 de 7 de enero de 1952, No.48/093 de 27 de
abril de 1993 y No.064/004 de 18 de febrero de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo1º.- La permanencia de perros en la vía
pública y otros espacios públicos queda restringida a los lugares
autorizados por la respectiva autoridad municipal y en todos los casos
deberán ser conducidos con collar y correa, o su equivalente, en forma
responsable y con distintivo de patente vigente.
Artículo 2º.- Los perros que por su porte o tamaño
(más de 20 Kg. de peso y / o más de 50 cms. de altura a la cruz), o
aquellos con antecedentes de mordedor o que por su comportamiento agresivo
representan un potencial riesgo para otras personas y / o animales,
además de lo dispuesto en el articulo anterior, deberán agregar en forma
obligatoria el uso de bozal en la vía pública y otros espacios públicos.
Articulo 3°.- El lugar donde habitan los animales
comprendidos en el articulo 2°. de esta disposición, deberá cumplir con
los requisitos de seguridad para evitar su escapatoria o posible acceso a la
vía pública a través de rejas o tejidos. Además deberán contar con
carteles visibles, con letras grandes y claras, con la advertencia
"CUIDADO CON EL PERRO" en todas las vías de acceso. al lugar o
predio en cuestión.
Artículo 4°.- El no cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos anteriores hará pasible a los infractores de la aplicación
de las medidas dispuestas en el Decreto del Poder Ejecutivo No.22030 de 7 de
enero de 1952.
Articulo 5°.- Si en el curso de la investigación de
un caso de accidente por mordedura (evento de notificación obligatoria
dispuesto por el Decreto No.64/2004), surge que el mismo se relaciona
con el incumplimiento de las presentes disposiciones, la Dirección General
de la Salud a través del Departamento de Epidemiología y de la Unidad de
Zoonosis :y Vectores, radicará la denuncia penal correspondiente de acuerdo
al articulo 224 del Código Penal, sin perjuicio de las acciones civiles
correspondientes.
Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese.