01/03/05

24/02/05 – SE DEFINE ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 17.835.
 

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004 sobre Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.-

RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció un régimen de información al Banco Central del Uruguay sobre las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54° y sus modificativos, y de prevenir, asimismo, el delito tipificado en el articulo 16° de la presente Ley.

II) que la Ley N° 17.835, citada dispone que la reglamentación establecerá los requisitos que deben cumplir los sujetos alcanzados por el referido régimen de información. -

III) que la citada Ley amplia las potestades de la Unidad. de Información y Análisis del Banco Central del Uruguay, introduce técnicas especiales de investigación y mejora de los mecanismos de cooperación internacional para el combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.-

CONSIDERANDO: que, a efectos de alcanzar el pleno funcionamiento del sistema de prevención y control del lavado de activos y la financiación del terrorismo, resulta esencial definir el alcance de las obligaciones previstas en la Ley.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

actuando en Consejo de Ministros

D E C R E T A:

ARTICULO 1° .- Los Casinos, las Empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias y otros intermediarios de inmuebles, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que; a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley 16.060, estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada, anómala o injustificada, desprovistas de congruencia acerca de sus fines o legalidad, así como también las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54° y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, modificados por los artículos 8° y 13° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y de prevenir asimismo el delito de financiación del terrorismo tipificado en el articulo 16° de Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.- La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste reglamentará.-

ARTICULO 2º. - El cumplimiento en todos sus términos y de buena fe de la obligación prevista en los artículos 1°, 2° y 18° de la referida Ley no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil.-

ARTICULO 3º.- Las comunicaciones sobre transacciones inusuales y sospechosas incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.-

b) una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o sospechosas, indicando si fueron realizadas, sus fechas, montos, tipo de operación y en general, todo otro dato o información que se considere relevante a estos efectos.-

c) un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien realiza la información a calificar dichas operaciones como inusuales o sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes de actividades delictivas o a la financiación de actividades terroristas, adjuntando, cuando corresponda, copia de las actuaciones vinculadas al análisis realizado.-

ARTICULO 4º.- La comunicación sobre transacciones inusuales y sospechosas será reservada, siéndole asimismo aplicable a la Unidad de Informaci6n y Análisis Financiero las disposiciones vigentes en materia de reserva y confidencialidad.-

ARTICULO 5º. - Los sujetos Obligados a los que refiere el artículo 1° de este decreto, con excepción de los casinos, deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u Objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas con las que realicen transacciones por un monto superior a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. Las operaciones múltiples que en conjunto superen el monto referido serán consideradas como una sola operación si son realizados por o en beneficio de una misma persona física o jurídica, a los efectos de la obligación establecida en el presente artículo. En el caso de los casinos, dadas las particularidades y dinámica de sus actividades, las situaciones que se detecten e ingresen en alguna de las hipótesis del artículo lo o en el presente articulo, serán registradas a través de los sistemas de control vigentes en los mismos, y mantenida la prueba respectiva por un plazo de cinco años.- ARTICULO 6°.- Los sujetos a refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que se establecerá por resolución del Poder Ejecutivo, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones que superen el monto establecido en el articulo precedente.-

ARTICULO 7°.- La supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Se exceptúa de esta disposición a las empresas que presten servicios de transferencia o envío de fondos, los que estarán sujetos a la supervisión del Banco Central del Uruguay. -

ARTÍCULO 8°.- La Unidad de Información y Análisis Financiero deberá comunicar al Directorio del Banco Central del Uruguay, las instrucciones de suspensión de operaciones cursadas a los sujetos obligados de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 6 ° y 18 ° de la ley N° 17.835 , citada.

ARTICULO 9°.- Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de policía Departamental que correspondiere, del Ministro del Interior o del Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, actuando este último por delegación de atribución del Ministro del Interior, el Juez penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

ARTICULO 10°. - Para adaptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.-

ARTICULO 11º.- Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas. Esta Dirección deberá elevar al poder Ejecutivo un proyecto de instrumentación de la presente obligación en el plazo de noventa días.

ARTÍCULO 12º.-Comuníquese, publíquese, etc.