01/03/05
24/02/05 – SE DEFINE ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
PREVISTAS EN LA LEY N° 17.835.
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004 sobre Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control
del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.-
RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció un
régimen de información al Banco Central del Uruguay sobre las transacciones
que, en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten
inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se
planteen con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las
transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado de
activos tipificado en los artículos 54° y sus modificativos, y de prevenir,
asimismo, el delito tipificado en el articulo 16° de la presente Ley.
II) que la Ley N° 17.835, citada dispone que la
reglamentación establecerá los requisitos que deben cumplir los sujetos
alcanzados por el referido régimen de información. -
III) que la citada Ley amplia las potestades de la
Unidad. de Información y Análisis del Banco Central del Uruguay, introduce
técnicas especiales de investigación y mejora de los mecanismos de
cooperación internacional para el combate del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.-
CONSIDERANDO: que, a efectos de alcanzar el pleno
funcionamiento del sistema de prevención y control del lavado de activos y
la financiación del terrorismo, resulta esencial definir el alcance de las
obligaciones previstas en la Ley.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
D E C R E T A:
ARTICULO 1° .- Los Casinos, las Empresas que presten
servicios de transferencia o envío de fondos, las inmobiliarias y otros
intermediarios de inmuebles, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la
compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así
como las personas físicas o jurídicas que; a nombre y por cuenta de
terceros, realicen transacciones financieras o administren, en forma
habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un consorcio o
grupo económico, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley
16.060, estarán obligadas a informar las transacciones que, en los usos y
costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad
inusitada, anómala o injustificada, desprovistas de congruencia acerca de
sus fines o legalidad, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los
artículos 54° y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974 -incorporados por el artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre
de 1998, modificados por los artículos 8° y 13° de la Ley N° 17.835, de 23
de setiembre de 2004, y de prevenir asimismo el delito de financiación del
terrorismo tipificado en el articulo 16° de Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004.- La información deberá comunicarse a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en
la forma que éste reglamentará.-
ARTICULO 2º. - El cumplimiento en todos sus términos
y de buena fe de la obligación prevista en los artículos 1°, 2° y 18° de la
referida Ley no configurará violación de secreto o reserva profesional ni
mercantil.-
ARTICULO 3º.- Las comunicaciones sobre transacciones
inusuales y sospechosas incluirán, como mínimo, la siguiente información:
a) identificación de las personas físicas o jurídicas
involucradas.-
b) una descripción de las transacciones que se
presumen inusuales o sospechosas, indicando si fueron realizadas, sus
fechas, montos, tipo de operación y en general, todo otro dato o información
que se considere relevante a estos efectos.-
c) un detalle de las circunstancias o los indicios
que indujeron a quien realiza la información a calificar dichas operaciones
como inusuales o sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos
provenientes de actividades delictivas o a la financiación de actividades
terroristas, adjuntando, cuando corresponda, copia de las actuaciones
vinculadas al análisis realizado.-
ARTICULO 4º.- La comunicación sobre transacciones
inusuales y sospechosas será reservada, siéndole asimismo aplicable a la
Unidad de Informaci6n y Análisis Financiero las disposiciones vigentes en
materia de reserva y confidencialidad.-
ARTICULO 5º. - Los sujetos Obligados a los que
refiere el artículo 1° de este decreto, con excepción de los casinos,
deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad,
representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u Objeto social -según
los casos- de las personas físicas y jurídicas con las que realicen
transacciones por un monto superior a U$S 15.000 (quince mil dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. Las
operaciones múltiples que en conjunto superen el monto referido serán
consideradas como una sola operación si son realizados por o en beneficio de
una misma persona física o jurídica, a los efectos de la obligación
establecida en el presente artículo. En el caso de los casinos, dadas las
particularidades y dinámica de sus actividades, las situaciones que se
detecten e ingresen en alguna de las hipótesis del artículo lo o en el
presente articulo, serán registradas a través de los sistemas de control
vigentes en los mismos, y mantenida la prueba respectiva por un plazo de
cinco años.- ARTICULO 6°.- Los sujetos a refiere el artículo anterior
deberán llevar y mantener, en las condiciones que se establecerá por
resolución del Poder Ejecutivo, registros y correspondencia comercial que
permitan la reconstrucción de las transacciones que superen el monto
establecido en el articulo precedente.-
ARTICULO 7°.- La supervisión del cumplimiento de las
normas de prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del
terrorismo, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en
coordinación con la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco
Central del Uruguay. Se exceptúa de esta disposición a las empresas que
presten servicios de transferencia o envío de fondos, los que estarán
sujetos a la supervisión del Banco Central del Uruguay. -
ARTÍCULO 8°.- La Unidad de Información y Análisis
Financiero deberá comunicar al Directorio del Banco Central del Uruguay, las
instrucciones de suspensión de operaciones cursadas a los sujetos obligados
de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 6 ° y 18 ° de
la ley N° 17.835 , citada.
ARTICULO 9°.- Con fines de investigación, a
requerimiento del Jefe de policía Departamental que correspondiere, del
Ministro del Interior o del Director General de Represión del Tráfico
Ilícito de Drogas, actuando este último por delegación de atribución del
Ministro del Interior, el Juez penal competente podrá autorizar la
circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución
fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
ARTICULO 10°. - Para adaptar estas medidas el Juez
deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de la
investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de
vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.-
ARTICULO 11º.- Las personas físicas o jurídicas no
sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en
efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la
frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América), deberán declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas.
Esta Dirección deberá elevar al poder Ejecutivo un proyecto de
instrumentación de la presente obligación en el plazo de noventa días.
ARTÍCULO 12º.-Comuníquese, publíquese, etc.