01/03/05
24/02/05 – SE ESTABLECE UN ÁREA DE VEDA PARA ACTIVIDADES
DE PESCA EN LA ZONA DE LA LAGUNA DE ROCHA.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus reglamentaciones;
RESULTANDO: I) por la citada disposición se establece
que el Poder Ejecutivo podrá dictar reglamentos especiales sobre pesca, a
efectos de procurar una adecuada preservación de las especies, pudiendo
indicar las épocas y lugares permitidos e inclusive, prohibir las pesca en
forma parcial o total, temporal o permanente y asimismo podrán determinarse
zonas de reservas, refugio o viveros de pesca, ya sea por razones biológicas
o de promoción turística;
CONSIDERANDO: I) la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos ha considerado conveniente, de acuerdo con los informes
provenientes de sus áreas técnicas y biológicas, la demarcación de un área
de exclusión de pesca comercial en la Laguna de Rocha, como medida de
ordenación tendiente a preservar la biodiversidad de los hábitat y
ecosistemas acuáticos y con el objetivo de proteger las especies que en
ellos se desarrollan, actuando de manera activa con el fin de restablecer la
recuperación de las poblaciones si ello procede;
II) conveniente, basado en lo expuesto
precedentemente, proceder a la delimitación de un área de veda para
actividades de pesca de carácter comercial en la Laguna de Rocha (Depto. de
Rocha), con la finalidad de proteger las especies icticolas que en ella
habitan;
ATENTO: a lo dispuesto por el Art. 15 de la ley N°
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el Art. 37 del decreto N° 149/997, de
7de mayo de 1997,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Establécese un área de veda para
actividades de pesca en la zona de la Laguna de Rocha, la cual se delimitará
de acuerdo con el siguiente detalle;
a) Centro de la Barra abierta (de posición cambiante) que
correspondería a 34°41.081- 54° 16.717.
b) Margen E paraje ("Los Varales") que corresponde a 34°
40.400 - 54° 16.073.
c) Margen W paraje ("El Albardón") que corresponde a 34°
40.433- 54° 16.918.
Art. 2°.- Dicha zona de exclusión comprende un canal
de siete kilómetros de largo y 200 mts. de ancho que comienza en la Boca de
la Barra y se dirige en dirección Noreste hacia el paraje conocido como
Punta de Larrañaga.
Art. 3°. - Comuníquese, etc.