01/03/05

24/02/05 – SE PRORROGA HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2005, LOS PRECIOS FIJADOS POR EL ART. 1° DEL DECRETO N° 318/004, PARA LA LECHE APTA PARA EL CONSUMO QUE ADQUIERAN LAS USINAS PASTEURIZADORAS.
 

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido.

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2004-febrero de 2005, fue ajustado por decreto N° 318/004, de 31 de agosto de 2004;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá desde el 1 ° de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005,

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos N° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997de 31 de diciembre y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Prorráguese hasta el 31 de agosto de 2005, los precios fijados por el artículo 1° del decreto N° 318/004 de 31 de agosto de 2004, para la leche apta para el consumo que adquieran las usinas pasteurizadoras.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.

Art. 2°.- Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).

Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.

c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada.

Art. 3°.- Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1 ° y 2° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Art. 4°.- El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Art. 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Art. 6°.- Comuníquese, y cumplido archívese.