02/03/05
    
    
    25/02/05 - DETERMINACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES DE 
    CONTABILIDAD VIGENTES
 
    VISTO: lo dispuesto por l-os Decretos Nos. 162/004 y 
    222/004, de 12 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2004 respectivamente.-
    
    RESULTANDO: I) que desde el año 1991 se consideran 
    legalmente como normas contables adecuadas las Normas Internacionales de 
    Contabilidad, emitidas a ese entonces por la Comisión de Normas 
    Internacionales de Contabilidad (IASC – International Accounting Standards 
    Committee.- 
    
    II) que durante el año 2001 se crearon el Consejo de 
    Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting 
    Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la 
    denominación de las futuras Normas Internacionales de Contabilidad por la de 
    Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF) y la Fundación de la 
    Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF-International 
    Accounting Standards Cammittee Foundation), la que se encarga de fomentar la 
    aplicación universal de las Normas Internacionales de Contabilidad.- 
    
    III) que para facilitar la transición hacia la 
    aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, el Consejo de 
    Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) aprobó en junio de 2003, con 
    vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2004, la 
    NIFF 1 "Adopción por primera vez de las normas internacionales de 
    información financiera".- 
    
    CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente determinar 
    las Normas Internacionales de Contabilidad vigentes de la fecha de 
    publicación de los derechos mencionados.- 
    
    II) que la aplicación de las disposiciones contenidas 
    en los Decretos mencionados en el Visto, exigen la exposición comparativa de 
    la información contable a presentar, por lo menos con respecto al ejercicio 
    anterior.- 
    
    III) que de acuerdo con las Normas Internacionales de 
    Contabilidad, dicha información comparativa puede requerir la reformulación 
    del Estado de Situación Patrimonial a la apertura del primer ejercicio en 
    que se apliquen las mismas.- 
    
    ATENTO: a lo expuesto y a lo informado favorablemente 
    por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas asesora del Poder 
    Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991.- 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA:
    ARTÍCULO 1°.- Se consideran Normas Internacionales de 
    Contabilidad vigentes al 19 de mayo de 2004, fecha de publicación del 
    Decreto N° 162/004, las Normas Internacionales de Contabilidad traducidas 
    oficialmente al idioma español, aprobadas a dicha fecha por el International 
    Accounting Standards Board (IASB) o por su antecesor el Intermational 
    Accounting Standards Committee (IASC), publicadas por el Instituto Mexicano 
    de Contadores Públicos e insertas en la página web de la Auditoria Interna 
    de la Nación.- 
    
    ARTÍCULO 2°.- En el primer ejercicio o periodo 
    contable de información en que sea obligatoria la preparación y presentación 
    de los Estados Contables comparativos de acuerdo a la normativa establecida 
    por el Decreto N° 162/004 y modificativos, los mismos podrán confeccionase 
    conforme a lo exigido por la NIIF 1 (Norma Internacional de Información 
    Financiera 1) emitida por el International Accounting Standards Board en el 
    mes de junio de 2003, o conforme a lo establecido en los artículos 
    siguientes.- 
    
    ARTÍCULO 3°.- En caso de no aplicar la NIIF 1 deberán 
    como mínimo aplicar los siguientes procedimientos: 
    a.- Ajustar a las nuevas normas los saldos de Activo y 
    Pasivo al comienzo del primer ejercicio en que se apliquen las mismas. La 
    diferencia que se genere en el Patrimonio como consecuencia de dichos 
    ajustes se expondrán en el Estado de Evolución del Patrimonio como 
    modificaciones a los saldos iniciados. A efectos de presentar dentro del 
    patrimonio la diferencia antes mencionada, se ajustarán las Ganancias 
    Retenidas o los Ajustes al Patrimonio, según corresponda. En caso de que no 
    pueda discriminar el ajuste entre Ajustes al Patrimonio o Ganancias 
    Retenidas, se imputará a los saldos iniciales de Ajustes al Patrimonio.- 
    b.- Presentar una nota o anexo explicativo conciliando 
    las diferentes existentes entre los Estados Contables correspondientes al 
    último ejercicio presentado de acuerdo a la normativa anterior y los 
    preparados a efectos del comparativo.- 
    
    ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la presentación del 
    primer ejercicio en que se aplican las disposiciones del Decreto N° 162/004, 
    podrá optarse por no realizar una presentación comparativa del Estado de 
    Resultados, el Estado de Origen y Aplicación de Fondos, Anexos y Notas a los 
    Estados contables.- 
    
    ARTÍCULO 5°.- Deberá expresarse por nota a los 
    Estados contables: 
    a.- Que es el primer ejercicio en que han sido aplicadas 
    las normas establecidas en el Decreto N° 162/004 y sus modificativos.- 
    b. -Los procedimientos seguidos para presentar o no la 
    información comparativa referida por las Normas Internacionales de 
    Contabilidad. - 
    
    ARTÍCULO 6°.- Insértese el Texto de la Norma 
    Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) en la pagina web de la 
    Auditoria Interna de la Nación.- 
    
    ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-