02/03/05
25/02/05 - DETERMINACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES DE
CONTABILIDAD VIGENTES
VISTO: lo dispuesto por l-os Decretos Nos. 162/004 y
222/004, de 12 de mayo de 2004 y 30 de junio de 2004 respectivamente.-
RESULTANDO: I) que desde el año 1991 se consideran
legalmente como normas contables adecuadas las Normas Internacionales de
Contabilidad, emitidas a ese entonces por la Comisión de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASC – International Accounting Standards
Committee.-
II) que durante el año 2001 se crearon el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting
Standards Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la
denominación de las futuras Normas Internacionales de Contabilidad por la de
Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF) y la Fundación de la
Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad (IASCF-International
Accounting Standards Cammittee Foundation), la que se encarga de fomentar la
aplicación universal de las Normas Internacionales de Contabilidad.-
III) que para facilitar la transición hacia la
aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) aprobó en junio de 2003, con
vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2004, la
NIFF 1 "Adopción por primera vez de las normas internacionales de
información financiera".-
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente determinar
las Normas Internacionales de Contabilidad vigentes de la fecha de
publicación de los derechos mencionados.-
II) que la aplicación de las disposiciones contenidas
en los Decretos mencionados en el Visto, exigen la exposición comparativa de
la información contable a presentar, por lo menos con respecto al ejercicio
anterior.-
III) que de acuerdo con las Normas Internacionales de
Contabilidad, dicha información comparativa puede requerir la reformulación
del Estado de Situación Patrimonial a la apertura del primer ejercicio en
que se apliquen las mismas.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado favorablemente
por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas asesora del Poder
Ejecutivo, creada por Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Se consideran Normas Internacionales de
Contabilidad vigentes al 19 de mayo de 2004, fecha de publicación del
Decreto N° 162/004, las Normas Internacionales de Contabilidad traducidas
oficialmente al idioma español, aprobadas a dicha fecha por el International
Accounting Standards Board (IASB) o por su antecesor el Intermational
Accounting Standards Committee (IASC), publicadas por el Instituto Mexicano
de Contadores Públicos e insertas en la página web de la Auditoria Interna
de la Nación.-
ARTÍCULO 2°.- En el primer ejercicio o periodo
contable de información en que sea obligatoria la preparación y presentación
de los Estados Contables comparativos de acuerdo a la normativa establecida
por el Decreto N° 162/004 y modificativos, los mismos podrán confeccionase
conforme a lo exigido por la NIIF 1 (Norma Internacional de Información
Financiera 1) emitida por el International Accounting Standards Board en el
mes de junio de 2003, o conforme a lo establecido en los artículos
siguientes.-
ARTÍCULO 3°.- En caso de no aplicar la NIIF 1 deberán
como mínimo aplicar los siguientes procedimientos:
a.- Ajustar a las nuevas normas los saldos de Activo y
Pasivo al comienzo del primer ejercicio en que se apliquen las mismas. La
diferencia que se genere en el Patrimonio como consecuencia de dichos
ajustes se expondrán en el Estado de Evolución del Patrimonio como
modificaciones a los saldos iniciados. A efectos de presentar dentro del
patrimonio la diferencia antes mencionada, se ajustarán las Ganancias
Retenidas o los Ajustes al Patrimonio, según corresponda. En caso de que no
pueda discriminar el ajuste entre Ajustes al Patrimonio o Ganancias
Retenidas, se imputará a los saldos iniciales de Ajustes al Patrimonio.-
b.- Presentar una nota o anexo explicativo conciliando
las diferentes existentes entre los Estados Contables correspondientes al
último ejercicio presentado de acuerdo a la normativa anterior y los
preparados a efectos del comparativo.-
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la presentación del
primer ejercicio en que se aplican las disposiciones del Decreto N° 162/004,
podrá optarse por no realizar una presentación comparativa del Estado de
Resultados, el Estado de Origen y Aplicación de Fondos, Anexos y Notas a los
Estados contables.-
ARTÍCULO 5°.- Deberá expresarse por nota a los
Estados contables:
a.- Que es el primer ejercicio en que han sido aplicadas
las normas establecidas en el Decreto N° 162/004 y sus modificativos.-
b. -Los procedimientos seguidos para presentar o no la
información comparativa referida por las Normas Internacionales de
Contabilidad. -
ARTÍCULO 6°.- Insértese el Texto de la Norma
Internacional de Información Financiera 1 (NIIF 1) en la pagina web de la
Auditoria Interna de la Nación.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc..-