02/03/05
25/02/05 – SE AUTORIZA AL BCU, COMO ADMINISTRADOR DE
FONDOS DE RECUPERACIÓN DE PATRIMONIOS BANCARIOS, A RECIBIR COMO INSTRUMENTO
PARA CANCELACIÓN O AMORTIZACIÓN DE DEUDAS MANTENIDAS CON CADA UNO DE LOS
FONDOS ANTEDICHOS BONOS, NOTAS Y LETRAS DEL TESORO EMITIDAS POR EL ESTADO
URUGUAYO.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 29° de la
Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y artículo 18° del Reglamento de
los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios.
RESULTANDO: I) de conformidad a la norma mencionada
en el Visto, el Estado está facultado a autorizar a los administradores de
los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de
deudas con bonos soberanos tomados a su valor nominal, por el porcentaje que
corresponde en dichos Fondos al Estado como cuotapartista .
II) En virtud de las operaciones cumplidas al amparo
de los artículos 26° y 27° de la Ley N° 17.613 citada y los Decretos
Reglamentarios Nros. 326/003 y 337/003, el Estado es titular de cuartapartes
en los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario:
a) Banco Comercial.-
b) Banco la Caja Obrera.
c) Banco de Montevideo.
d) Banco de Crédito.
CONSIDERANDO: I) que es política del Estado abatir la
deuda pública, cancelando los títulos de ésta que se incorporan a su
patrimonio; así como recomprar deuda que se coticen por debajo de la par.
II) que a su vez, el Estado es titular de una porción
significativa de cuotapartes de los Fondos de Recuperación de Patrimonios
Bancarios identificados en el Resultando II.-
III) que para el Gobierno Central, la deuda vale
siempre por su valor nominal, por lo que, al aceptarla por tal valor está
tomando un pasivo equivalente, ahorrándose la carga de interés.
IV) que una solución como la anterior facilita el
pago por parte de los deudores, aliviándole en parte su situación, sin
perjudicar al erario público.
V) que por ende, la utilización de la facultad del
artículo 29° de la Ley N° 17.613 citada y el rescate de las cuotapartes que
corresponden al Estado en los Fondos de Recuperación de Patrimonios
Bancarios aplicando los mismos títulos públicos recibidos por los fondos
citados en el Resultando II según dispone el artículo 18° del Reglamento de
dichos Fondos, permitirá abatir la Deuda Pública circulante en sumas
importantes.
VI) que en el mismo sentido, cualquier otro recupero
que realicen los citados fondos y cuyo producido pertenezca al Estado, es
natural que se dediquen exclusivamente a la recompra de deuda.
ATENTO: a lo expresado.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Autorízase al Banco Central del
Uruguay, como administrador de Banco Comercial, Banco La Caja Obrera, Banco
de Montevideo y Banco de Crédito - Fondos de Recuperación de Patrimonios
Bancarios, a recibir como instrumento para la cancelación o amortización de
deudas mantenidas con cada uno de los Fondos antedichos Bonos, Notas y
Letras del Tesoro emitidas por el Estado Uruguayo tomadas a su valor
nominal, por hasta el porcentaje del que el Estado es cuotapartista en cada
uno de los expresados Fondos.
ARTÍCULO 2°.- Aceptar para el rescate de las
cuotapartes de que es titular el Estado en los Fondos de Recuperación de
Patrimonios Bancarios identificados en el Resultando II de la presente
Resolución, la entrega de Bonos del Tesoro, Notas o Letras de Tesorería
emitidos por el Estado Uruguayo por su valor nominal.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al Banco Central del Uruguay
en su carácter de administrador de Banco Comercial, Banco La Caja Obrera,
Banco de Montevideo y Banco de Crédito Fondos de Recuperación de Patrimonios
Bancarios, a que con el dinero en efectivo que le corresponde al Estado como
cuotapartista de los citados Fondos de Recuperación, recompre en el mercado
secundario, Títulos de deuda soberana emitidos por el Estado Uruguayo,
siempre y cuando el precio de los mismos se cotice por debajo de la par.
ARTÍCULO 4°.- Retirese del circulante,
concomitantemente, los títulos recomprados, aplicándose los procedimientos
de cancelación correspondientes.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.