02/03/05
    
    
    25/02/05 – SE AUTORIZA AL BCU, COMO ADMINISTRADOR DE 
    FONDOS DE RECUPERACIÓN DE PATRIMONIOS BANCARIOS, A RECIBIR COMO INSTRUMENTO 
    PARA CANCELACIÓN O AMORTIZACIÓN DE DEUDAS MANTENIDAS CON CADA UNO DE LOS 
    FONDOS ANTEDICHOS BONOS, NOTAS Y LETRAS DEL TESORO EMITIDAS POR EL ESTADO 
    URUGUAYO.
 
    VISTO: lo dispuesto por el artículo 29° de la 
    Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y artículo 18° del Reglamento de 
    los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios. 
    
    RESULTANDO: I) de conformidad a la norma mencionada 
    en el Visto, el Estado está facultado a autorizar a los administradores de 
    los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de 
    deudas con bonos soberanos tomados a su valor nominal, por el porcentaje que 
    corresponde en dichos Fondos al Estado como cuotapartista . 
    
    II) En virtud de las operaciones cumplidas al amparo 
    de los artículos 26° y 27° de la Ley N° 17.613 citada y los Decretos 
    Reglamentarios Nros. 326/003 y 337/003, el Estado es titular de cuartapartes 
    en los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario: 
    a) Banco Comercial.- 
    b) Banco la Caja Obrera.
    c) Banco de Montevideo.
    d) Banco de Crédito.
    
    CONSIDERANDO: I) que es política del Estado abatir la 
    deuda pública, cancelando los títulos de ésta que se incorporan a su 
    patrimonio; así como recomprar deuda que se coticen por debajo de la par.
    
    
    II) que a su vez, el Estado es titular de una porción 
    significativa de cuotapartes de los Fondos de Recuperación de Patrimonios 
    Bancarios identificados en el Resultando II.- 
    
    III) que para el Gobierno Central, la deuda vale 
    siempre por su valor nominal, por lo que, al aceptarla por tal valor está 
    tomando un pasivo equivalente, ahorrándose la carga de interés.
    
    IV) que una solución como la anterior facilita el 
    pago por parte de los deudores, aliviándole en parte su situación, sin 
    perjudicar al erario público.
    
    V) que por ende, la utilización de la facultad del 
    artículo 29° de la Ley N° 17.613 citada y el rescate de las cuotapartes que 
    corresponden al Estado en los Fondos de Recuperación de Patrimonios 
    Bancarios aplicando los mismos títulos públicos recibidos por los fondos 
    citados en el Resultando II según dispone el artículo 18° del Reglamento de 
    dichos Fondos, permitirá abatir la Deuda Pública circulante en sumas 
    importantes. 
    
    VI) que en el mismo sentido, cualquier otro recupero 
    que realicen los citados fondos y cuyo producido pertenezca al Estado, es 
    natural que se dediquen exclusivamente a la recompra de deuda.
    
    ATENTO: a lo expresado. 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    DECRETA
    ARTÍCULO 1°.- Autorízase al Banco Central del 
    Uruguay, como administrador de Banco Comercial, Banco La Caja Obrera, Banco 
    de Montevideo y Banco de Crédito - Fondos de Recuperación de Patrimonios 
    Bancarios, a recibir como instrumento para la cancelación o amortización de 
    deudas mantenidas con cada uno de los Fondos antedichos Bonos, Notas y 
    Letras del Tesoro emitidas por el Estado Uruguayo tomadas a su valor 
    nominal, por hasta el porcentaje del que el Estado es cuotapartista en cada 
    uno de los expresados Fondos.
    
    ARTÍCULO 2°.- Aceptar para el rescate de las 
    cuotapartes de que es titular el Estado en los Fondos de Recuperación de 
    Patrimonios Bancarios identificados en el Resultando II de la presente 
    Resolución, la entrega de Bonos del Tesoro, Notas o Letras de Tesorería 
    emitidos por el Estado Uruguayo por su valor nominal.
    
    ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al Banco Central del Uruguay 
    en su carácter de administrador de Banco Comercial, Banco La Caja Obrera, 
    Banco de Montevideo y Banco de Crédito Fondos de Recuperación de Patrimonios 
    Bancarios, a que con el dinero en efectivo que le corresponde al Estado como 
    cuotapartista de los citados Fondos de Recuperación, recompre en el mercado 
    secundario, Títulos de deuda soberana emitidos por el Estado Uruguayo, 
    siempre y cuando el precio de los mismos se cotice por debajo de la par. 
    
    ARTÍCULO 4°.- Retirese del circulante, 
    concomitantemente, los títulos recomprados, aplicándose los procedimientos 
    de cancelación correspondientes. 
    
    ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.