02/03/05

25/02/05 – SE AUTORIZA AL BCU, COMO ADMINISTRADOR DE FONDOS DE RECUPERACIÓN DE PATRIMONIOS BANCARIOS, A RECIBIR COMO INSTRUMENTO PARA CANCELACIÓN O AMORTIZACIÓN DE DEUDAS MANTENIDAS CON CADA UNO DE LOS FONDOS ANTEDICHOS BONOS, NOTAS Y LETRAS DEL TESORO EMITIDAS POR EL ESTADO URUGUAYO.
 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y artículo 18° del Reglamento de los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios.

RESULTANDO: I) de conformidad a la norma mencionada en el Visto, el Estado está facultado a autorizar a los administradores de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario a aceptar cancelaciones de deudas con bonos soberanos tomados a su valor nominal, por el porcentaje que corresponde en dichos Fondos al Estado como cuotapartista .

II) En virtud de las operaciones cumplidas al amparo de los artículos 26° y 27° de la Ley N° 17.613 citada y los Decretos Reglamentarios Nros. 326/003 y 337/003, el Estado es titular de cuartapartes en los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario:

a) Banco Comercial.-

b) Banco la Caja Obrera.

c) Banco de Montevideo.

d) Banco de Crédito.

CONSIDERANDO: I) que es política del Estado abatir la deuda pública, cancelando los títulos de ésta que se incorporan a su patrimonio; así como recomprar deuda que se coticen por debajo de la par.

II) que a su vez, el Estado es titular de una porción significativa de cuotapartes de los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios identificados en el Resultando II.-

III) que para el Gobierno Central, la deuda vale siempre por su valor nominal, por lo que, al aceptarla por tal valor está tomando un pasivo equivalente, ahorrándose la carga de interés.

IV) que una solución como la anterior facilita el pago por parte de los deudores, aliviándole en parte su situación, sin perjudicar al erario público.

V) que por ende, la utilización de la facultad del artículo 29° de la Ley N° 17.613 citada y el rescate de las cuotapartes que corresponden al Estado en los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios aplicando los mismos títulos públicos recibidos por los fondos citados en el Resultando II según dispone el artículo 18° del Reglamento de dichos Fondos, permitirá abatir la Deuda Pública circulante en sumas importantes.

VI) que en el mismo sentido, cualquier otro recupero que realicen los citados fondos y cuyo producido pertenezca al Estado, es natural que se dediquen exclusivamente a la recompra de deuda.

ATENTO: a lo expresado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Autorízase al Banco Central del Uruguay, como administrador de Banco Comercial, Banco La Caja Obrera, Banco de Montevideo y Banco de Crédito - Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, a recibir como instrumento para la cancelación o amortización de deudas mantenidas con cada uno de los Fondos antedichos Bonos, Notas y Letras del Tesoro emitidas por el Estado Uruguayo tomadas a su valor nominal, por hasta el porcentaje del que el Estado es cuotapartista en cada uno de los expresados Fondos.

ARTÍCULO 2°.- Aceptar para el rescate de las cuotapartes de que es titular el Estado en los Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios identificados en el Resultando II de la presente Resolución, la entrega de Bonos del Tesoro, Notas o Letras de Tesorería emitidos por el Estado Uruguayo por su valor nominal.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al Banco Central del Uruguay en su carácter de administrador de Banco Comercial, Banco La Caja Obrera, Banco de Montevideo y Banco de Crédito Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, a que con el dinero en efectivo que le corresponde al Estado como cuotapartista de los citados Fondos de Recuperación, recompre en el mercado secundario, Títulos de deuda soberana emitidos por el Estado Uruguayo, siempre y cuando el precio de los mismos se cotice por debajo de la par.

ARTÍCULO 4°.- Retirese del circulante, concomitantemente, los títulos recomprados, aplicándose los procedimientos de cancelación correspondientes.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.