02/03/05
28/02/05 - ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA
VISTO: lo dispuesto por el Decreto No 127/001, de 9
de abril de 2001 y Decreto No.3831001, de 2 de octubre de 2001;
RESULTANDO: I) que por las mencionadas normas se
reglamentó lo preceptuado por los artículos 9° y 19° del Decreto-ley No.
15.181 de 21 de agosto de 1981, en cuanto a la obligatoriedad de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de ajustar sus estatutos al
"Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que, la realidad propia y particular de cada una
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizadas de Montevideo e
Interior, así como su dimensión, composición y estructura, dificultó la
adopción uniforme de las disposiciones del "estatuto tipo";
III) que el Poder Ejecutivo, atendiendo a esas
circunstancias, con el propósito que se contemplaran los principios
esenciales consagrados en la norma legal, dictó el Decreto No. 383/001,
permitiendo que cada entidad adecuara el estatuto a su estructura
organizativa y realidad institucional;
CONSIDERANDO: I) que, el estudio y análisis de los
distintos proyectos presentados por las instituciones ante el Ministerio de
Salud Pública, en especial, a la luz de lo indicado por Decreto No.383/001,
condujo a adecuar y ajustar algunas de las disposiciones del "estatuto
tipo";
II) que el resultando de dicha tarea, realizada caso
a caso, determinó una aplicación razonable y ajustada a cada realidad
institucional en una serie de aspectos;
III) que es necesario que el contenido de los temas
objeto de tratamiento casuístico y particular, se adopten como criterio
general y extensible a todo el subsector de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, como forma de lograr una aplicación ecuánime e igualitaria
de las disposiciones reglamentarias;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Establécese que las disposiciones del
Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en el Capitulo V referidas a la
Asamblea General, se podrán adecuar a la estructura organizativa y realidad
institucional en los siguientes aspectos:
"La prohibición de contratar por sí o por interpósita
persona con la nstitución, prefista en el artículo 21, literal b) del
Decreto No.1271001 de 9 de abril de 2001, para los integrantes de la
Asamblea General o Representativa podrá ser eximida siempre que concurran
simultáneamente los siguientes requisitos:
a) la contratación no resulte inconveniente o
incompatible con la gestión de la Institución
b) la Asamblea autorice expresamente la contratación, y
c) que el asambleísta involucrado se abstenga de la
participación, discusión y votación en la Asamblea referida."
"La prohibición de ocupar cargos remunerados en la
Institución por parte de los integrantes de la Asamblea, prevista en el
artículo 21 literal a) del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001, no
será de aplicación para los miembros de la Asamblea General o Representativa
de las Sociedades de Producción Sanitaria."
"La variación en el número de integrantes de la Asamblea
.Representativa, previsto en el artículo 19 del Decreto No. 127/001 de 9 de
abril de 2001, no podrá superar el 1% (uno por ciento )."
"Se admitirá la coexistencia de la Asamblea General y de
la Asamblea Representativa, cuando en forma debidamente fundada y
documentada se acredite que el funcionamiento institucional hace necesaria
dicha circunstancias. En estos casos la aprobación y reforma de los
estatutos, así como la aprobación de la disolución o fusión de la
Institución, será competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea General,
sin perjuicio de las competencias que se otorgan a la Asamblea
Representativa."
Artículo 2°.- Establécese que las disposiciones del
Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en el Capitulo VII referidas al
Consejo Directivo, se podrán adecuar a la estructura siguientes aspectos:
"El número de integrantes del Consejo Directivo
establecido en el artículo 28 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001,
podrá exceder razonablemente sin límite máximo."
"Se podrá conceden al Consejo Directivo facultades,
competencias y prerrogativas que exceden las dispuestas en el Decreto No.
127/001 de 9 de abril de 2001, siempre que ello no implique la
superposición, eliminación o se supediten a las otorgadas a otros órganos".
"La prohibición establecida en el literal d) del artículo
29 del Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 en cuanto dispone que los
integrantes del Consejo Directivo no podrá "integrar" órganos de gobierno en
ninguna otra institución de salud pública o privada, debe interpretarse en
el sentido de prohibir "participar" en órganos de gobierno, en el entendido
que ello refiere a mantener un rol activo en la toma de decisiones que
puedan vulnerar el principio de oposición de intereses."
Artículo 3°.- Establécese que las disposiciones del
Decreto No. 127/001 de 9 de abril de 2001 referidas al Gerente General y
equipo de gestión, se podrán adecuar a la estructura organizativa y realidad
institucional en los siguientes aspectos:
"Los cargos de Gerente General como del equipo de gestión
que no sean ejercidos en régimen de dedicación exclusiva, deberán ser
desempeñados en régimen de actividad principal."
"La Dirección Técnica podrá ser designada y estructurada
como una Gerencia de Área, sin que ello implique una alteración de las
competencias otorgadas por las previsiones del Decreto No. 127/001 de 9 de
abril de 2001."
"Cada institución, atendiendo a razones de mayor
complejidad de su estructura organizativa debidamente fundadas, podrá no
contemplar en la misma a la Gerencia Administrativa."
Artículo 4°.- Suspéndese transitoriamente la
aplicación del Capitulo XIII artículo 41 del Decreto No. 127/001 de 9 de
abril de 2001, referido al Fondo de Gestión que deben constituir las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Artículo 5°.- En todos los casos, el régimen de
suspensión de la calidad de asociado o afiliado que se debe prever en los
estatutos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a
lo dispuesto en. el artículo 17 del Decreto No.127/001 de 9 de abril de
2001, solo podrá supeditarse al incumplimiento en el pago de la cuota
mensual, salvaguardando el derecho a la asistencia de emergencia y urgencia.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-