02/03/05
28/02/05 - ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL
VISTO: la necesidad de actualizar el Reglamento de
Evaluación de Impacto Ambiental que reglamenta la ley 16.466;
RESULTANDO: I) que el Reglamento de Evaluación de
Impacto Ambiental es un conjunto normativo complejo que fuera originalmente
aprobado por decreto 435/994 de 21 de setiembre de 1994;
II) que el mismo fue modificado por decreto 270/003
de 3 de julio de 2003;
CONSIDERANDO: I) que habiendo transcurrido diez años
desde la aprobación del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente propone
revisarlo a luz de su experiencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto
por el art.168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la
Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley 16.466
del 19 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación). Requerirán la
Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que
se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o
privada:
1) Construcción de carreteras nacionales o
departamentales, cuando impliquen trazados nuevos, rectificaciones de
trazados existentes o ensanche de los mismos.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o
rectificaciones de las existentes.
3) Construcción de nuevos puentes o modificación de los
existentes cuando implique alterar las fundaciones.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o
remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en las
pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como
deportivos o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones
de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que
impliquen ganar tierra al mar.
6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o
productos químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen
una longitud de 10 (diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales,
cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos tóxicos y peligrosos.
10) Instalación de plantas nuevas para el tratamiento o
la disposición final de residuos sólidos o ampliación de las existentes,
cualquiera sea la tecnología que utilicen.
11) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos
cloacales para localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos
Iodos de evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura
de canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio
de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido
abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a
evaluación del impacto ambiental, entendiendo por cantera todo sitio de
extracción de minerales a cielo abierto, subterráneo o subacuático del que
se extraiga más de 10 m³ mensuales de material en banco.
14) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su
método de extracción.
15) Construcción de usinas de generación de electricidad
de más de 10 (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como
la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada.
16) Construcción de usinas de producción y transformación
de energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de
la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
17) Construcción de líneas de transmisión de energía
eléctrica de 150 (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
trazado de las existentes.
18) Construcción de unidades o complejos industriales o
agroindustriales, ampliación de los mismos o puesta en funcionamiento de
unidades que no hubieren operado continuadamente por más de un año.
19) Construcción de terminales públicas de carga y
descarga y de terminales de pasajeros.
20) Construcción o ampliación de zonas francas.
21) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
22) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos
de más de 20 (veinte) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la
suburbana de un centro poblado existente.
23) Construcción de represas con una capacidad de embalse
de más de 2 (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere
las 100 (cien) hectáreas.
24) Construcción de canales, acueductos, sifones o
estaciones de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2
(dos) metros cúbicos por segundo.
25) Instalación de tomas de agua, con capacidad para
extraer más de 100 litros por segundo, incluyendo las tomas de agua
subterránea.
26) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de
más de 100 (cien) hectáreas.
27) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de
navegación; con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías
navegables.
28) Implantaciones forestales de más de 100 (cien)
hectáreas.
29) Construcción de muelles, escolleras o espigones.
30) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja
de defensa de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
(Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el
artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987).
31) Las actividades, construcciones u obras que se
proyecten dentro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo
aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234, de 22 de febrero
de 2000.
La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas
otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Art. 3°.- (Del procedimiento). El procedimiento para
el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes
etapas:
a) comunicación del proyecto;
b) clasificación del proyecto;
c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d) puesta de manifiesto;
e) audiencia pública y t) resolución.
Capitulo II
CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO
Art. 4°.- (Comunicación del proyecto). El interesado
en la realización de algunas actividades, construcciones u obras sujetas a
Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo,
deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente
mediante la presentación de la información siguiente:
a) la identificación precisa del o los titulares del
proyecto;
b) la identificación precisa del o los propietarios del
predio donde se ejecutará el proyecto;
c) la identificación de los técnicos responsables de la
elaboración y ejecución del proyecto;
d) la localización y descripción del área de ejecución e
influencia del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en el
sistema coordenadas planas del Servicio Geográfico Militar;
e),la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo
todos los elementos necesarios para su correcta consideración;
t) el detalle de los resultados no deseados de las
actividades previstas en el proyecto con capacidad de producir impactos
ambientales (aspectos ambientales) que pudieran producirse y las medidas de
gestión previstas (prevención, mitigación o corrección); y
g) la clasificación del mismo a criterio del técnico
responsable de la Comunicación del proyecto y del proponente, según las
categorías que se establecen en el artículo siguiente.
h) ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen
de la información anterior, cuyo contenido será definido por resolución de
la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Toda la información será presentada impresa y en formato
digital, según las especificaciones y formatos que fije por resolución la
Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Art. 5°.- (Categorías). Todo proyecto deberá ser
clasificado en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría " A": incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría aspectos
ambientales significativos, dentro de lo tolerado y previsto por las normas
vigentes. Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de
impacto ambiental.
b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener aspectos
ambientales de entidad moderada en calidad y cantidad, cuya gestión implique
la adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables. En estos
casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental sectorial o
parcial.
c) Categoría "C": incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener algún
aspecto ambiental de alta entidad o numerosos aspectos de entidad moderada,
independientemente de las medidas de gestión que se prevea para ellos.
Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo o
detallado.
Art. 6°.- (Clasificación). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez)
días hábiles a partir de la presentación de la comunicación del proyecto,
para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o
rectificar la clasificación propuesta por el interesado.
Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la
resolución deberá contener la definición de los aspectos ambientales sobre
los cuales deberá centrarse el estudio de impacto ambiental.
En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del
plazo correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta
por el interesado.
Art. 7°.- (Interrupción). Cuando se entendiera que la
información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se
interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1° del artículo anterior,
confiriendo vista al interesado.
Una vez presentada la información en forma correcta o
completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida
acerca de la clasificación propuesta por el interesado.
Art. 8°.- (Consecuencias). Una vez ratificada o
rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto
(literal g del artículo 4°), se le expedirá el certificado de clasificación
ambiental correspondiente; el que además, será comunicada a los organismos
con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el
proyecto, a la Intendencia Municipal del departamento en el que se
localizará ya la Junta Departamental correspondiente.
El certificado de clasificación ambiental será público a
través de la página de internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
una vez que la resolución sea firme..
Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A",
se procederá a otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite. En
caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan
ser eliminados o reducidos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la Autorización Ambiental Previa,
condicionándola a la introducción de modificaciones en el proyecto o a la
adopción de medidas de prevención o mitigación que considerare necesarias
para ello.
Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B"
o "C", el interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto
Ambiental y solicitar la Autorización Ambiental Previa.
Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Art. 9°.- (Contenido). La solicitud de Autorización
Ambiental Previa, deberá contener como mínimo:
a) los documentos del proyecto;
b) el Estudio de Impacto Ambiental; y
c) el Informe Ambiental Resumen.
La información anterior se presentará impresa y en
formato digital en tres documentos separados.
Art. 10°.- (Los documentos del proyecto). Los
documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud
de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:
a) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una
memoria descriptiva y los planos básicos del mismo.
b) El marco legal y administrativo de referencia,
identificando las normas aplicables y los permisos o autorizaciones
necesarios.
c) La localización y área de influencia del proyecto,
desde el punto de vista de su ubicación geográfica y
político-administrativa.
d) Descripción de las distintas actividades previstas en
el proyecto, personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles.
Ésta se realizará para todas las fases del proyecto (construcción, operación
y abandono) y tanto para las actividades directas como derivadas.
Aquella parte del proyecto que el interesado considerare
que constituye secreto comercial o industrial de acuerdo al art. 15° de la
ley 16.466, deberá presentarse en un documento separado. La Dirección
Nacional de Medio Ambiente deberá resolver sobre la pertenencia de tratar la
información presentada en el documento separado como secreto comercial o
industrial. La información finalmente tratada como secreto comercial o
industrial deberá ser la mínima posible y su exclusión no deberá impedir la
comprensión del proyecto.
Art.11°.- (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio
de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de
influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una
comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la
ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.
Art. 12°.- (Contenido del Estudio de Impacto
Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto
Ambiental, deberá contener como mínimo, las partes siguientes:
Parte I (Características del ambiente receptor): en la
que se describirán las principales características del entorno, se evaluarán
las afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de
riesgo; todo ello en tres aspectos:
a) Ambiente geo-físico-químico: agua, suelo, paisaje,
etc.
b) Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
c) Ambiente antrópico: población, actividades, usos del
suelo, sitios de interés histórico y cultural, etc.
Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la
que se identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos
como positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:
a) Previsión de impactos directos e indirectos, simples y
acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental
resultante de la ejecución del proyecto.
b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales
negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del
proyecto.
c) Cuantificación de los impactos ambientales
identificados, tanto geográfica como temporalmente.
d) Comparación de los resultados con la situación actual
y con los estándares admitidos.
Parte III (Determinación de las medidas de mitigación):
en la que se identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser
adoptadas y se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso
que las medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos:
a) las medidas de mitigación que se deberán aplicar para
disminuir los impactos ambientales identificados;
b) los planes de prevención de riesgos y de
contingencias;
c) las medidas compensatorias o restauradoras que será
necesario adoptar;
d) los planes de gestión ambiental del proyecto; y
e) los programas de abandono que será necesario adoptar.
Parte IV: (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría):
en la que se presentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales
relevantes dentro del área de influencia del proyecto.
Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán
explicitarse claramente las deficiencias de información o conocimientos de
base, así como las incertidumbres que se hubieran padecido en su
elaboración. Se identificarán además todos los técnicos que hubieran
intervenido en su elaboración.
Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría
"B", el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los
elementos o en el sector que específicamente hubiera sido señalado,
manteniendo en lo pertinente la estructura que surge del presente artículo.
Consistentemente con el art. 10°, aquella parte del
Estudio de Impacto Ambiental que el interesado considere que constituye
secreto comercial o industrial deberá presentarse en un documento separado,
quedando ese carácter también sujeto a la aprobación de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.
Art. 13°.- (Informe Ambiental Resumen). El Informe
Ambiental Resumen deberá contener en forma sucinta la información contenida
en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y
deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos
identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían en
cada caso.
El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en
términos fácilmente comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor
técnico.
Capitulo IV
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
Art. 14°.- (Control de admisibilidad y
asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorización Ambiental
Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la
misma contiene la información requerida por este Reglamentó; confiriendo
vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o
complementación. Según la naturaleza y características del proyecto para el
que se solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime
pertinente, los asesoramientos que considere necesarios.
Art. 15°.- (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus
oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda
acceder a la vista del misma y formular por escrito, las apreciaciones que
considere convenientes.
A tales efectos, librará el texto del aviso que deberá
ser publicado por el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de
circulación nacional, y en un diario de la localidad más cercana al
emplazamiento del emprendimiento de todo lo cual deberá quedar expresa
constancia en la tramitación. Con excepción de aquel del Diario Oficial, los
avisos deberán tener un tamaño mínimo de 7 cm por dos columnas. El Informe
Ambiental Resumen también deberá estar disponible en la página de internet
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles,
contados a partir del día inmediato siguiente de la última publicación
prevista en el inciso anterior.
Durante el período del manifiesto también se pondrá a
disposición del público en la página de internet de la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, el estudio de impacto ambiental completo con la sola
exclusión de aquella documentación que se hubiere considerado que constituye
secreto comercial o industrial.
Art.16°.- (Audiencia Pública). El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la realización
de una audiencia pública para todos los proyectos que se hubieren
clasificado en la categoría C. En todo otro caso podrá disponerla, cuando
considere que el proyecto tiene impactos significativos de orden cultural,
social o ambiental.
A tales efectos determinará la forma de convocatoria y
demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública.
Art.17°.- (Resolución). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta
impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo
en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la
tramitación.
A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos
impactos negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción
del medio ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del
proyecto sólo se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser
considerados admisibles.
En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales
negativos que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
otorgar la Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción
de modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o
mitigación que considerare necesarias para ello.
Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y .Medio Ambiente considerare que del proyecto se derivarían
impactos ambientales residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la
solicitud de autorización.
Art. 18°.- (Plazo). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 120
(ciento veinte) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización
Ambiental Previa.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del
solicitante la corrección, complementación o ampliación de información,
dejándose constancia en el expediente.
El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución
expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.
Art. 19°.- (Profesionales intervinientes). La
propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el
Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser
avalados por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad
en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión.
Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de
diversos técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior,
será responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la
Autorización Ambiental Previa.
No podrán intervenir ni suscribir los documentos
referidos en el primer inciso de este artículo los funcionarios de:
a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y,
b) los organismos públicos que soliciten la Autorización
Ambiental Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que
directamente requiera el proyecto.
Capitulo V
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 20°.- (Del registro). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información
de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean
comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de
Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los
profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones
vinculadas a la materia de este Reglamento.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente establecerá las características de operativa de dicho
registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento.
Art. 21°.- (Otros estudios). Aquel organismo público
que realice un Estudio de Impacto Ambiental o cualquier evaluación de
similares características, respecto de actividades, construcciones u obras
no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30
(treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro.
Art. 22°.- (De las sanciones). Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 4° de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo
dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de
mayo de 1990 y el artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990 y
de acuerdo a los siguientes criterios:
Tipo de incumplimiento |
Multa entre |
a) Inicio de las
actividades sin contar con la Autorización Ambiental Previa
correspondiente |
10 U.R. y 1000 U.R. |
b) Incumplimiento de las
condiciones de la Autorización dictada |
|
1ª vez |
50 U.R. y 2000 U.R. |
2ª vez y siguientes |
100 U.R. y 5000 U.R. |
c) Incumplimiento en la
implementación de las medidas de mitigación de los impactos ambientales |
|
1ª vez |
100 U.R. y 2500 U.R. |
2ª vez y siguientes |
200 U.R. y 5000 U.R. |
d) Incumplimiento en la
satisfacción de los estándares de emisión de contaminantes |
|
1ª vez |
100 U.R. y 1500 U.R. |
2ª vez y siguientes |
200 U.R. y 5000 U.R. |
e) Incumplimiento en la
satisfacción de los estándares de calidad ambiental |
|
1ª vez |
200 U.R. y 3000 U.R |
2ª vez y siguientes |
400 U .R. y 5000 U.R. |
Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, revocará la autorización que se
hubiera otorgado.
Art. 23º.- Deróganse los decretos 435/994 del 21 de
setiembre de 1994 y el decreto 270/003 del 3 de julio de 2003.
Art. 24º.- Comuníquese, publíquese, etc.-