02/03/05
    
    
    28/02/05 - ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE 
    IMPACTO AMBIENTAL 
 
    VISTO: la necesidad de actualizar el Reglamento de 
    Evaluación de Impacto Ambiental que reglamenta la ley 16.466; 
    
    RESULTANDO: I) que el Reglamento de Evaluación de 
    Impacto Ambiental es un conjunto normativo complejo que fuera originalmente 
    aprobado por decreto 435/994 de 21 de setiembre de 1994; 
    
    II) que el mismo fue modificado por decreto 270/003 
    de 3 de julio de 2003; 
    
    CONSIDERANDO: I) que habiendo transcurrido diez años 
    desde la aprobación del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente propone 
    revisarlo a luz de su experiencia; 
    
    ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto 
    por el art.168 de la Constitución de la República; 
    
    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
    actuando en Consejo de Ministros
    DECRETA:
    REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
    Capítulo I 
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la 
    Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley 16.466 
    del 19 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente 
    Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental. 
    
    Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación). Requerirán la 
    Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que 
    se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o 
    privada: 
    1) Construcción de carreteras nacionales o 
    departamentales, cuando impliquen trazados nuevos, rectificaciones de 
    trazados existentes o ensanche de los mismos. 
    2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o 
    rectificaciones de las existentes. 
    3) Construcción de nuevos puentes o modificación de los 
    existentes cuando implique alterar las fundaciones. 
    4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o 
    remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en las 
    pistas. 
    5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como 
    deportivos o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones 
    de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que 
    impliquen ganar tierra al mar. 
    6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o 
    productos químicos. 
    7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen 
    una longitud de 10 (diez) kilómetros. 
    8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, 
    cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee 
    una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste. 
    9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición 
    final de residuos tóxicos y peligrosos. 
    10) Instalación de plantas nuevas para el tratamiento o 
    la disposición final de residuos sólidos o ampliación de las existentes, 
    cualquiera sea la tecnología que utilicen. 
    11) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos 
    cloacales para localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes. 
    12) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos 
    Iodos de evacuación barométrica o ampliación de las existentes. 
    13) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura 
    de canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio 
    de la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran sido 
    abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado sujeta a 
    evaluación del impacto ambiental, entendiendo por cantera todo sitio de 
    extracción de minerales a cielo abierto, subterráneo o subacuático del que 
    se extraiga más de 10 m³ mensuales de material en banco. 
    14) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su 
    método de extracción. 
    15) Construcción de usinas de generación de electricidad 
    de más de 10 (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como 
    la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la 
    capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria utilizada. 
    16) Construcción de usinas de producción y transformación 
    de energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de 
    la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991. 
    17) Construcción de líneas de transmisión de energía 
    eléctrica de 150 (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del 
    trazado de las existentes. 
    18) Construcción de unidades o complejos industriales o 
    agroindustriales, ampliación de los mismos o puesta en funcionamiento de 
    unidades que no hubieren operado continuadamente por más de un año. 
    19) Construcción de terminales públicas de carga y 
    descarga y de terminales de pasajeros. 
    20) Construcción o ampliación de zonas francas. 
    21) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
    
    22) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos 
    de más de 20 (veinte) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se 
    encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde de la 
    suburbana de un centro poblado existente. 
    23) Construcción de represas con una capacidad de embalse 
    de más de 2 (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere 
    las 100 (cien) hectáreas. 
    24) Construcción de canales, acueductos, sifones o 
    estaciones de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 
    (dos) metros cúbicos por segundo. 
    25) Instalación de tomas de agua, con capacidad para 
    extraer más de 100 litros por segundo, incluyendo las tomas de agua 
    subterránea. 
    26) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de 
    más de 100 (cien) hectáreas. 
    27) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de 
    navegación; con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías 
    navegables. 
    28) Implantaciones forestales de más de 100 (cien) 
    hectáreas. 
    29) Construcción de muelles, escolleras o espigones. 
    30) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja 
    de defensa de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas 
    (Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el 
    artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987). 
    31) Las actividades, construcciones u obras que se 
    proyecten dentro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean 
    declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo 
    aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley No 17.234, de 22 de febrero 
    de 2000. 
    La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas 
    otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder 
    Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el 
    Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
    
    Art. 3°.- (Del procedimiento). El procedimiento para 
    el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes 
    etapas:
    a) comunicación del proyecto; 
    b) clasificación del proyecto; 
    c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa; 
    d) puesta de manifiesto; 
    e) audiencia pública y t) resolución. 
    
    Capitulo II
    CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO
    Art. 4°.- (Comunicación del proyecto). El interesado 
    en la realización de algunas actividades, construcciones u obras sujetas a 
    Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, 
    deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente 
    mediante la presentación de la información siguiente: 
    a) la identificación precisa del o los titulares del 
    proyecto; 
    b) la identificación precisa del o los propietarios del 
    predio donde se ejecutará el proyecto; 
    c) la identificación de los técnicos responsables de la 
    elaboración y ejecución del proyecto; 
    d) la localización y descripción del área de ejecución e 
    influencia del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en el 
    sistema coordenadas planas del Servicio Geográfico Militar; 
    e),la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo 
    todos los elementos necesarios para su correcta consideración; 
    t) el detalle de los resultados no deseados de las 
    actividades previstas en el proyecto con capacidad de producir impactos 
    ambientales (aspectos ambientales) que pudieran producirse y las medidas de 
    gestión previstas (prevención, mitigación o corrección); y 
    g) la clasificación del mismo a criterio del técnico 
    responsable de la Comunicación del proyecto y del proponente, según las 
    categorías que se establecen en el artículo siguiente. 
    h) ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen 
    de la información anterior, cuyo contenido será definido por resolución de 
    la Dirección Nacional de Medio Ambiente. 
    Toda la información será presentada impresa y en formato 
    digital, según las especificaciones y formatos que fije por resolución la 
    Dirección Nacional de Medio Ambiente. 
    
    Art. 5°.- (Categorías). Todo proyecto deberá ser 
    clasificado en alguna de las categorías siguientes: 
    a) Categoría " A": incluye aquellos proyectos de 
    actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría aspectos 
    ambientales significativos, dentro de lo tolerado y previsto por las normas 
    vigentes. Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de 
    impacto ambiental. 
    b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de 
    actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener aspectos 
    ambientales de entidad moderada en calidad y cantidad, cuya gestión implique 
    la adopción de medidas bien conocidas y fácilmente aplicables. En estos 
    casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental sectorial o 
    parcial. 
    c) Categoría "C": incluye aquellos proyectos de 
    actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener algún 
    aspecto ambiental de alta entidad o numerosos aspectos de entidad moderada, 
    independientemente de las medidas de gestión que se prevea para ellos. 
    Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo o 
    detallado. 
    
    Art. 6°.- (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) 
    días hábiles a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, 
    para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o 
    rectificar la clasificación propuesta por el interesado. 
    Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la 
    resolución deberá contener la definición de los aspectos ambientales sobre 
    los cuales deberá centrarse el estudio de impacto ambiental. 
    En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del 
    plazo correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta 
    por el interesado. 
    
    Art. 7°.- (Interrupción). Cuando se entendiera que la 
    información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se 
    interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1° del artículo anterior, 
    confiriendo vista al interesado. 
    Una vez presentada la información en forma correcta o 
    completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida 
    acerca de la clasificación propuesta por el interesado. 
    
    Art. 8°.- (Consecuencias). Una vez ratificada o 
    rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto 
    (literal g del artículo 4°), se le expedirá el certificado de clasificación 
    ambiental correspondiente; el que además, será comunicada a los organismos 
    con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el 
    proyecto, a la Intendencia Municipal del departamento en el que se 
    localizará ya la Junta Departamental correspondiente. 
    El certificado de clasificación ambiental será público a 
    través de la página de internet de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, 
    una vez que la resolución sea firme.. 
    Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", 
    se procederá a otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite. En 
    caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que puedan 
    ser eliminados o reducidos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la Autorización Ambiental Previa, 
    condicionándola a la introducción de modificaciones en el proyecto o a la 
    adopción de medidas de prevención o mitigación que considerare necesarias 
    para ello. 
    Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" 
    o "C", el interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto 
    Ambiental y solicitar la Autorización Ambiental Previa. 
    
    Capitulo III
    DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
    Art. 9°.- (Contenido). La solicitud de Autorización 
    Ambiental Previa, deberá contener como mínimo: 
    a) los documentos del proyecto; 
    b) el Estudio de Impacto Ambiental; y 
    c) el Informe Ambiental Resumen. 
    La información anterior se presentará impresa y en 
    formato digital en tres documentos separados. 
    
    Art. 10°.- (Los documentos del proyecto). Los 
    documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud 
    de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo: 
    a) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una 
    memoria descriptiva y los planos básicos del mismo. 
    b) El marco legal y administrativo de referencia, 
    identificando las normas aplicables y los permisos o autorizaciones 
    necesarios. 
    c) La localización y área de influencia del proyecto, 
    desde el punto de vista de su ubicación geográfica y 
    político-administrativa.
    d) Descripción de las distintas actividades previstas en 
    el proyecto, personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles. 
    Ésta se realizará para todas las fases del proyecto (construcción, operación 
    y abandono) y tanto para las actividades directas como derivadas. 
    Aquella parte del proyecto que el interesado considerare 
    que constituye secreto comercial o industrial de acuerdo al art. 15° de la 
    ley 16.466, deberá presentarse en un documento separado. La Dirección 
    Nacional de Medio Ambiente deberá resolver sobre la pertenencia de tratar la 
    información presentada en el documento separado como secreto comercial o 
    industrial. La información finalmente tratada como secreto comercial o 
    industrial deberá ser la mínima posible y su exclusión no deberá impedir la 
    comprensión del proyecto. 
    
    Art.11°.- (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio 
    de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de 
    influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una 
    comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la 
    ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.
    
    
    Art. 12°.- (Contenido del Estudio de Impacto 
    Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto 
    Ambiental, deberá contener como mínimo, las partes siguientes: 
    Parte I (Características del ambiente receptor): en la 
    que se describirán las principales características del entorno, se evaluarán 
    las afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de 
    riesgo; todo ello en tres aspectos: 
    a) Ambiente geo-físico-químico: agua, suelo, paisaje, 
    etc. 
    b) Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
    
    c) Ambiente antrópico: población, actividades, usos del 
    suelo, sitios de interés histórico y cultural, etc. 
    Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la 
    que se identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos 
    como positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos: 
    a) Previsión de impactos directos e indirectos, simples y 
    acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental 
    resultante de la ejecución del proyecto. 
    b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales 
    negativos, comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del 
    proyecto. 
    c) Cuantificación de los impactos ambientales 
    identificados, tanto geográfica como temporalmente. 
    d) Comparación de los resultados con la situación actual 
    y con los estándares admitidos. 
    Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): 
    en la que se identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser 
    adoptadas y se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso 
    que las medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos:
    
    a) las medidas de mitigación que se deberán aplicar para 
    disminuir los impactos ambientales identificados; 
    b) los planes de prevención de riesgos y de 
    contingencias; 
    c) las medidas compensatorias o restauradoras que será 
    necesario adoptar;
    d) los planes de gestión ambiental del proyecto; y 
    e) los programas de abandono que será necesario adoptar.
    
    Parte IV: (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): 
    en la que se presentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales 
    relevantes dentro del área de influencia del proyecto. 
    Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán 
    explicitarse claramente las deficiencias de información o conocimientos de 
    base, así como las incertidumbres que se hubieran padecido en su 
    elaboración. Se identificarán además todos los técnicos que hubieran 
    intervenido en su elaboración. 
    Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría 
    "B", el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los 
    elementos o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, 
    manteniendo en lo pertinente la estructura que surge del presente artículo.
    
    Consistentemente con el art. 10°, aquella parte del 
    Estudio de Impacto Ambiental que el interesado considere que constituye 
    secreto comercial o industrial deberá presentarse en un documento separado, 
    quedando ese carácter también sujeto a la aprobación de la Dirección 
    Nacional de Medio Ambiente. 
    
    Art. 13°.- (Informe Ambiental Resumen). El Informe 
    Ambiental Resumen deberá contener en forma sucinta la información contenida 
    en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y 
    deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos 
    identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían en 
    cada caso. 
    El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en 
    términos fácilmente comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor 
    técnico.
    
    Capitulo IV
    TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
    Art. 14°.- (Control de admisibilidad y 
    asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorización Ambiental 
    Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la 
    misma contiene la información requerida por este Reglamentó; confiriendo 
    vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o 
    complementación. Según la naturaleza y características del proyecto para el 
    que se solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime 
    pertinente, los asesoramientos que considere necesarios. 
    
    Art. 15°.- (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus 
    oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda 
    acceder a la vista del misma y formular por escrito, las apreciaciones que 
    considere convenientes. 
    A tales efectos, librará el texto del aviso que deberá 
    ser publicado por el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de 
    circulación nacional, y en un diario de la localidad más cercana al 
    emplazamiento del emprendimiento de todo lo cual deberá quedar expresa 
    constancia en la tramitación. Con excepción de aquel del Diario Oficial, los 
    avisos deberán tener un tamaño mínimo de 7 cm por dos columnas. El Informe 
    Ambiental Resumen también deberá estar disponible en la página de internet 
    de la Dirección Nacional de Medio Ambiente. 
    El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, 
    contados a partir del día inmediato siguiente de la última publicación 
    prevista en el inciso anterior. 
    Durante el período del manifiesto también se pondrá a 
    disposición del público en la página de internet de la Dirección Nacional de 
    Medio Ambiente, el estudio de impacto ambiental completo con la sola 
    exclusión de aquella documentación que se hubiere considerado que constituye 
    secreto comercial o industrial. 
    
    Art.16°.- (Audiencia Pública). El Ministerio de 
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la realización 
    de una audiencia pública para todos los proyectos que se hubieren 
    clasificado en la categoría C. En todo otro caso podrá disponerla, cuando 
    considere que el proyecto tiene impactos significativos de orden cultural, 
    social o ambiental. 
    A tales efectos determinará la forma de convocatoria y 
    demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública. 
    
    Art.17°.- (Resolución). El Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta 
    impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo 
    en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la 
    tramitación. 
    A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos 
    impactos negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción 
    del medio ambiente. 
    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del 
    proyecto sólo se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser 
    considerados admisibles. 
    En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales 
    negativos que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá 
    otorgar la Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción 
    de modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o 
    mitigación que considerare necesarias para ello. 
    Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y .Medio Ambiente considerare que del proyecto se derivarían 
    impactos ambientales residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la 
    solicitud de autorización. 
    
    Art. 18°.- (Plazo). El Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 120 
    (ciento veinte) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización 
    Ambiental Previa. 
    Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del 
    solicitante la corrección, complementación o ampliación de información, 
    dejándose constancia en el expediente. 
    El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución 
    expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.
    
    
    Art. 19°.- (Profesionales intervinientes). La 
    propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el 
    Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser 
    avalados por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad 
    en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión. 
    Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de 
    diversos técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, 
    será responsable ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la 
    Autorización Ambiental Previa. 
    No podrán intervenir ni suscribir los documentos 
    referidos en el primer inciso de este artículo los funcionarios de: 
    a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente y, 
    b) los organismos públicos que soliciten la Autorización 
    Ambiental Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que 
    directamente requiera el proyecto. 
    
    Capitulo V
    OTRAS DISPOSICIONES
    Art. 20°.- (Del registro). El Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información 
    de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean 
    comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de 
    Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los 
    profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones 
    vinculadas a la materia de este Reglamento.
    El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
    Medio Ambiente establecerá las características de operativa de dicho 
    registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento. 
    
    Art. 21°.- (Otros estudios). Aquel organismo público 
    que realice un Estudio de Impacto Ambiental o cualquier evaluación de 
    similares características, respecto de actividades, construcciones u obras 
    no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de 
    Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30 
    (treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro. 
    
    Art. 22°.- (De las sanciones). Sin perjuicio de lo 
    establecido en el artículo 4° de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo 
    dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado de 
    conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 16.112 del 30 de 
    mayo de 1990 y el artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre 1990 y 
    de acuerdo a los siguientes criterios: 
    
      
        | 
         Tipo de incumplimiento  | 
        
         Multa entre  | 
      
      
        | a) Inicio de las 
        actividades sin contar con la Autorización Ambiental Previa 
        correspondiente | 
        
         10 U.R. y 1000 U.R.  | 
      
      
        | b) Incumplimiento de las 
        condiciones de la Autorización dictada | 
          | 
      
      
        | 
         1ª vez  | 
        
         50 U.R. y 2000 U.R.  | 
      
      
        | 
         2ª vez y siguientes  | 
        
         100 U.R. y 5000 U.R.  | 
      
      
        | c) Incumplimiento en la 
        implementación de las medidas de mitigación de los impactos ambientales | 
          | 
      
      
        | 
         1ª vez  | 
        
         100 U.R. y 2500 U.R.  | 
      
      
        | 
         2ª vez y siguientes  | 
        
         200 U.R. y 5000 U.R.  | 
      
      
        | d) Incumplimiento en la 
        satisfacción de los estándares de emisión de contaminantes | 
          | 
      
      
        | 
         1ª vez  | 
        
         100 U.R. y 1500 U.R.  | 
      
      
        | 
         2ª vez y siguientes  | 
        
         200 U.R. y 5000 U.R.  | 
      
      
        | e) Incumplimiento en la 
        satisfacción de los estándares de calidad ambiental | 
          | 
      
      
        | 
         1ª vez  | 
        
         200 U.R. y 3000 U.R  | 
      
      
        | 
         2ª vez y siguientes  | 
        
         400 U .R. y 5000 U.R.  | 
      
    
    Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, 
    Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, revocará la autorización que se 
    hubiera otorgado. 
    
    Art. 23º.- Deróganse los decretos 435/994 del 21 de 
    setiembre de 1994 y el decreto 270/003 del 3 de julio de 2003.
    
    Art. 24º.- Comuníquese, publíquese, etc.-