9/05/02
09/05/02-REGISTRO
GENERAL DE PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLÁSTICOS – LEY
17.473
ARTÍCULO
1°.- Créase el
Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos.
Cométese
al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, su
organización, custodia, difusión y actualización periódica.
ARTÍCULO
2°.- A los efectos de
esta ley, considérase propiedad estatal la que pertenece al Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Los
organismos mencionados y las personas públicas no estatales deberán
comunicar al Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas
Plásticos, el acervo de obras que posean o incorporen en el futuro,
incluyendo las informaciones requeridas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO
3°.- El Registro
comprenderá, en principio y sin perjuicio de la potestad reglamentaria
del Poder Ejecutivo, las siguientes secciones:
A)
De pinturas.
B)
De esculturas.
C)
De grabados.
D)
De tapices.
E)
De obras varias.
ARTÍCULO
4°,- Respecto de cada obra, el Registro contendrá:
A)
Nombre del autor.
B)
Nombre de la obra, dado por su autor .o atribuido por sus características
dentro del género al que pertenece.
C)
Año de su realización o finalización.
D)
Dimensiones de la obra.
E)
Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización
de la obra.
F)
Fecha o año, en su caso, y modo de su incorporación al patrimonio
estatal o de la persona pública no estatal. Si ésta fuese a título
oneroso, se precisará el precio de adquisición, sea éste en moneda
nacional o extranjera.
G)
Todo otro dato que se considere de interés artístico.
ARTÍCULO
5°,- Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que
comprenderán a los diversos Poderes y organismos enunciados en el
artículo 2°. La Presidencia de la República, los Ministerios, los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las
personas públicas no estatales, serán considerados cada uno de ellos
como una subsección.
En
cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas
nacionales y de artistas extranjeros.
ARTÍCULO
6°,- Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales,
a los ciudadanos legales ya los que, sin tener una u otra condición, han
tenido residencia habitual en el país por más de diez años.
ARTÍCULO
7°.- En una sección
especial del Registro se inscribirán las reproducciones de esculturas y
las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la autenticidad de
la obra, ésta será inscripta en esta sección del Registro, en el que se
hará constar dicha circunstancia.
ARTÍCULO
8°.- Las esculturas,
monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques y demás bienes
de uso público (artículo 477 del Código Civil) serán igualmente
inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará la Comisión
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación con la
colaboración de la Intendencia Municipal del departamento de que se
trate.
ARTÍCULO
9°.- Además de los
datos enunciados en el artículo 4°, se hará constar el estado de
conservación de cada obra. Si la obra formare parte del patrimonio de
cualesquiera de los museos estatales o municipales, será su Director o
quien haga sus veces el que expedirá la respectiva constancia, ya su vez
será personalmente responsable de su conservación. En los organismos que
cuentan con departamentos u oficinas de conservación artística,
corresponderán a su Jefe o Director dichas responsabilidades.
En
los demás organismos estatales, la constancia será expedida por los
funcionarios que indique la reglamentación, previo asesoramiento de la
Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
ARTÍCULO
10°.- Cada uno de los
Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el artículo 2°,
dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar al Ministerio
de Educación y Cultura la información requerida en los literales A), S)
y D) del artículo 4°. El plazo se extenderá a doscientos cuarenta días
para proporcionar el resto de la información. Si ésta no constare y no
pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los literales C) y
F), así se hará constar en la comunicación respectiva.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores y toda otra dependencia estatal
ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero,
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Los
plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la promulgación
de esta ley.
ARTÍCULO
11°.- El organismo o
persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo dispuesto en el
artículo precedente será sancionado, previa vista, con una multa de 100
(cien) a 2.000 (dos mil) unidades reajustables, que se dispondrá por el
Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro
de Educación y Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales.
ARTÍCULO
12°.- Si la multa no
fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta
días corridos a partir de su notificación a la persona jurídica u
órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus créditos
presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por cualquier
otro concepto, tuviere el Ministerio de Economía y Finanzas con dicho
infractor .
Si
el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además,
disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se
hallaren en infracción, al Museo Nacional de Artes Visuales ya los fines
del cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO
13°.- Las galerías
de arte y demás establecimientos comerciales incluidas las casas de
remate que hayan realizado compraventas de obras de arte a cualesquiera de
los organismos mencionados en el artículo 2°, deberán brindar, a los
órganos o personas jurídicas a que refiere el citado artículo las
informaciones requeridas en los literales A), B), C), O), E), F) y G) del
artículo 4° de esta ley.
En
caso de que las obras de arte se hayan adquirido a título gratuito y no
existiera la información requerida por los artículos 4° y 9°, ésta
será brindada por los museos estatales o municipales a los órganos o
personas jurídicas a que se refiere el artículo 2°.
ARTÍCULO
14°.- Los funcionarios
que incumplieren con las obligaciones previstas en esta ley. así como con
la debida conservación de las obras de arte, estarán sujetos a las
sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de abril de
2002
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