28/05/02
27/05/02
- ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR – LEY Nº
17.499
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Extradición entre
los Estados Partes del MERCOSUR, suscrito en Rio de Janeiro, el 10 de
diciembre de 1998.
ACUERDO
SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo
sucesivo Estados Partes;
Considerando
lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991
entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la
República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo
de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados
Partes;
Recordando
que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso
para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;
Reafirmando
el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones
jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;
Destacando
la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos
de cooperación en áreas de interés común como la cooperación
jurídica y la extradición;
Convencidos
de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional
para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas
que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados
Partes;
Teniendo
presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a la
eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como
excepción a la extradición;
Resuelven
celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen:
C
A P Í T U L O I
Principios
Generales
ARTÍCULO
1
Obligación
de conceder la extradición
Los
Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas
y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que
se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la
presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en
curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO
2
Delitos
que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por
las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido,
cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos
Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea
inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una
sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por
cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Partes estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos
previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte
requirente y el Estado Parte requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo
III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla
con los requisitos previstos en el artículo 3.
C
A P Í T U L O II
Procedencia
de la Extradición
ARTÍCULO
3
Jurisdicción,
Doble Incriminación y Pena
1. Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a)que
el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos
que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga
jurisdicción para entender en la causa;
b)que
en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el
pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.
C
A P Í T U L O III
Improcedencia
de la Extradición
ARTÍCULO
4
Modificación
de la Calificación del Delito
Si
la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la
extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el
Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la
nueva calificación permita la extradición.
ARTÍCULO
5
Delitos
Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte
requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.
La mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste
deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos
políticos bajo ninguna circunstancia:
a)
el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado
o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus
familiares;
b)
el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en
violación de las normas del Derecho Internacional;
c)
los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen
alguna de las siguientes conductas:
i)
el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de
personas que tengan derecho a protección internacional, incluídos los
agentes diplomáticos;
ii)
la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii)
el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas,
proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan
explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv)
los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v)
en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su
patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter
político, racial o religioso;
vi)
la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo;
ARTÍCULO
6
Delitos
Militares
No
se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente
militar.
ARTÍCULO
7
Cosa
Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
No
se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya
sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido
una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de los
hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
ARTÍCULO
8
Tribunales
de Excepción o “ad hoc”
No
se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido
condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un tribunal
de excepción o “ad hoc”.
ARTÍCULO
9
Prescripción
No
se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren
prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del
Estado Parte requerido.
ARTÍCULO
10
Menores
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere
sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos
por los cuales se le solicita.
2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas
correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si
el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un
menor inimputable.
C
A P Í T U L O IV
Denegación
Facultativa de Extradición
ARTÍCULO
11
Nacionalidad
1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para
denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional
establezca lo contrario.
2. Los Estados Partes que no contemplen una disposición de igual
naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la
extradición de sus nacionales.
3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que
deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener
informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle
copia de la sentencia una vez que aquél finalice.
4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se
determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el
momento en que se solicite la extradición,
siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito
fraudulento de impedir la extradición.
ARTÍCULO
12
Actuaciones
en curso por los mismos hechos
Podrá
denegarse la extradición si
la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado
Parte requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la
solicitud.
C
A P Í T U L O V
Límites
a la Extradición
ARTÍCULO
13
Pena
de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad
1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún
caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición
estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte
o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo
será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima
admitida en la ley penal del Estado Parte requerido.
ARTÍCULO
14
Principio
de la Especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en
ésta, salvo en los siguientes casos:
a)
cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar
el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido
voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su
liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;
b)
cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren
en la extensión de la extradición a efectos de la detención,
enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto
del que motivó la solicitud.
2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado
Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la
que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar
acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18
de este Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los
hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el
extraditado con la debida asistencia jurídica.
ARTÍCULO
15
Reextradición
a un Tercer Estado
La
persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el
consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo
el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El
consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos
establecidos en la parte final del mencionado artículo.
C
A P Í T U L O VI
Derecho
de Defensa y Cómputo de la Pena
ARTÍCULO
16
Derecho
de Defensa
La
persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los
derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado.
Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario,
recibirá la asistencia de un intérprete.
ARTÍCULO
17
Cómputo
de la Pena
El
período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado
Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en
la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.
C
A P Í T U L O VII
Procedimiento
ARTÍCULO
18
Solicitud
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.
Su diligenciamiento será regulado
por la legislación del Estado Parte requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden
de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del
Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la
sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente
cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también
deberán acompañarse a la solicitud:
i)
una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición,
debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación
legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;
ii)
todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o
residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii)
copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que
establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente para conocer de
ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se
encuentran prescriptas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración
mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no
aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad
obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la
legislación penal del Estado Parte requerido.
ARTÍCULO
19
Exención
de Legalización
La
solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de
legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad
competente.
ARTÍCULO
20
Idioma
La
solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar
acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.
ARTÍCULO
21
Información
Complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará
el hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el
cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren
observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en
que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad
de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado
Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo
anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte
requerido, la prórroga del referido plazo por 20 días corridos
adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos
precedentes, se tendrá al Estado Parte requierente por desistido de la
solicitud.
ARTÍCULO
22
Decisión
y Entrega
1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte
requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la
extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido
de extradición, será fundada.
3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente
será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración
de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de
extradición.
4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de
la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte
requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada
que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona
reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes
del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona
reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado
Parte requirente la documentación, bienes y otros objetos que,
igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en
el presente Acuerdo.
7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido,
con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar
en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de
éste al territorio del Estado Parte requirente.
Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las
autoridades del Estado Parte requerido.
ARTÍCULO
23
Aplazamiento
de la Entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a
proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un
delito diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente
resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al
Estado Parte requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá
aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se
haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido
sancionare el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración
sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este
Acuerdo, procederá a la
entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier
proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán
impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de la
prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el
Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de
extradición.
ARTÍCULO
24
Entrega
de los Bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se
encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o
que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente,
si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
supeditada a la ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los
terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así
lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la
extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un
proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la
condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros
afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno,
al Estado Parte requerido.
ARTÍCULO
25
Solicitudes
Concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes,
referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a
cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y
notificará su decisión a los Estados Partes requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte
requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a)
al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b)
al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona
reclamada;
c)
al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3.
Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado
Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que
tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se
dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer
lugar.
ARTÍCULO
26
Extradición
en Tránsito
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí con el objeto de facilitar
el tránsito por su territorio de las personas extraditadas.
A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio de
los Estados Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de
orden público, previa presentación de una solicitud por vía
diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de
extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado
Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal
responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado Parte de tránsito.
ARTÍCULO
27
Extradición
Simplificada o Voluntaria
El
Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona
reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial
del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser
entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de
su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección
que éste le brinda.
ARTÍCULO
28
Gastos
1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en
su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte
requerido estarán a cargo del Estado parte requirente.
2.
El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al
Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta
o sobreseída.
C
A P Í T U L O VIII
Detencion
Preventiva Con Fines de Extradición
ARTÍCULO
29
Detención
Preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de
extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la
máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su
legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona
responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de
detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden
la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los
mismos, además de los datos personales u otros que permitan la
identificación de la persona cuya detención se requiere. También,
deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud
formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las
autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática
o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro
medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días
corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al
Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de
extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte
requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá
solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una
solicitud formal de extradición.
C
A P Í T U L O IX
Seguridad,
Orden Publico y Otros Intereses Esenciales
ARTÍCULO
30
Seguridad,
orden público y otros intereses esenciales
Excepcionalmente
y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar
la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la
seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado
Parte requerido.
C
A P Í T U L O X
Disposiciones
Finales
ARTÍCULO
31
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos
primeros Estados Partes que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a
contar de la fecha en que el segundo país deposite su instrumento de
ratificación. Para los demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará
en vigor el trigésimo día a partir del depósito de sus respectivos
instrumentos de ratificación.
2. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
los demás instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas a los demás Estados Partes.
3. La República de Paraguay notificará a los demás Estados Partes
sobre la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación.
Firmado
en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
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