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       28/05/02 
      27/05/02
      – APRUÉBASE EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
      MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE. LEY
      PROMULGADA N° 17.498
      
       
      ARTÍCULO
      ÚNICO.-
      Apruébase el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del
      MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en
      Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998.-
      
       
      TEXTO
      DEL ACUERDO
      La
      República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
      de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del
      Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la
      República de Chile, denominados en adelante Estados Parte del presente
      Acuerdo; 
      
       
      Considerando
      lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991
      entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
      República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo
      de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos Estados
      Parte; 
      
       
      Considerando
      el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscrito entre el
      MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo. de Complementación
      Económica N° 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y
      las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR N° 14/96
      "Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del
      MERCOSUR" y N° 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del
      MERCOSUR"; 
      
       
      Recordando
      que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso
      para los Estados Parte de armonizar sus legislaciones; 
      
       
      Reafirmando
      el deseo de los Estados Parte del MERCOSUR de acordar soluciones
      jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;
      
      
       
      Destacando
      la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos
      de cooperación en áreas de interés común como la cooperación
      jurídica y la extradición; 
      
       
      Convencidos
      de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional
      para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas
      que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados
      Parte; 
      
       
      Teniendo
      presente la evolución de los Estados democraticos tendiente a la
      eliminación gradual: de los delitos de naturaleza política como
      excepción a la extradición; 
      
       
      Resuelven
      celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que siguen: 
      
       
      CAPÍTULO
      I
      
      
      PRINCIPIOS
      GENERALES
      
       
      Artículo
      1
      
       
      Obligación
      de Conceder la Extradición
      
       
      Los
      Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y
      las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se
      encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las
      autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la
      presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en
      curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
      
       
      Artículo
      2
      
       
      Delitos
      que dan Lugar a la Extradición
      
       
      1.
      Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las
      leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera
      sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados
      con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior
      a dos años. 
      2.
      si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se
      exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no
      sea inferior a seis meses. 
      
       
      3.
      si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere
      referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
      incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
      satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
      concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos. 
      
       
      4.
      Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en
      acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte requirente y el
      Estado Parte requerido. 
      
       
      5.
      Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
      del presente Acuerdo dará lugar a la extradición siempre que cumpla con
      los requisitos previstos en el artículo 3. 
      CAPÍTULO
      II
      
       
      PROCEDENCIA
      DE LA EXTRADICIÓN
      
       
      Artículo
      3
      
       
      Jurisdicción,
      Doble Incriminación y Pena
      
       
      Para que la extradición
      sea considerada procedente es necesario: 
      
       
      a)
      que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los
      hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido
      tenga jurisdicción para entender en la causa; 
      
       
      b)
      que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan
      el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.
      
      
       
      CAPÍTULO
      III
      
       
      IMPROCEDENCIA
      DE LA EXTRADICIÓN
      
       
      Artículo
      4
      
       
      Modificación
      de la Calificación del Delito
      Si
      la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la
      extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el
      Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la
      nueva calificación permita la extradición. 
      
       
      Artículo
      5
      
       
      Delitos
      Políticos
      
       
      1.
      No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte requerido
      considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera
      invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba
      necesariamente calificarse como tal. 
      
       
      2.
      A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos
      políticos bajo ninguna circunstancia: 
      
       
      a)
      el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado
      o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus
      familiares; 
      
       
      b)
      el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en
      violación de las normas del Derecho Internacional; 
      
       
      c)
      los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen
      alguna de las siguientes conductas; 
      
       
      i)
      el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de
      personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los
      agentes diplomáticos; 
      
       
      ii)
      la toma de rehenes o el secuestro de personas; 
      
       
      iii)
      el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas,
      proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan
      explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o
      conmoción pública; 
      
       
      iv)
      los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
      
       
      v)
      en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores
      cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o
      sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su
      patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter
      político, racial o religioso; 
      
       
      vi)
      la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
      
       
      Artículo
      6
      
       
      Delitos
      Militares
      
       
      No
      se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente
      militar. 
      
       
      Artículo
      7
      
       
      Cosa
      Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
      
       
      No
      se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya
      sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido
      una gracia por el Estado Parte requerido. respecto del hecho o de los
      hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición. 
      
       
      Artículo 8
      
      
      Tribunales
      de Excepción o "Ad Hoc"
      
      
      No
      se concederá
      la extradición de  la persona
      reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser Juzgada en el Estado
      Parte requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".
      
       
      Artículo
      9
      
      
      Prescripción
      
      
      No
      se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren
      prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del
      Estado Parte requerido. 
      
       
      Artículo
      10
      
       
      Menores
      
       
      1.
      No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido
      menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por
      los cuales se le solicita. 
      
       
      2.
      En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas
      correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si
      el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un
      menor inimputable. 
      
       
      CAPÍTULO
      IV DENEGACIÓN FACULTATIVA DE EXTRADICIÓN
      
      
      Artículo
      1.1
      
       
      Nacionalidad
      
       
      1.
      La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para
      denegar la extradición, salvo que una disposici6n constitucional
      establezca lo contrario. 
      
       
      2.
      Los Estados Parte que no
      ,contemplen una disposición de igual naturaleza que
      la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la
      extradición de sus nacionales. 
      
       
      3.
      En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue
      la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado
      al otro Estado parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la
      sentencia una vez que aquél finalice.
      
       
      4.
      A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará
      por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en
      que se solicite la extradición siempre que la nacionalidad no hubiere
      sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición. 
      
       
      Artículo
      12
      
      
      Actuaciones
      en curso por los mismos hechos
      
      
      Podrá
      denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en
      el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los hechos en
      los que se funda la solicitud. 
      
       
      CAPÍTULO
      V
      
      
      LÍMITES
      A LA EXTRADICIÓN
      
       
      Artículo
      13
      
       
      Pena
      de Muerte O Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad
      1.
      El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso,
      la pena de muerte o la pena privativa de libertad perpetuidad. 
      
       
      2.
      Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen
      sancionados en el Estado Parte requirente con la pena d muerte o con una
      pena privativa de libertad a perpetuidad, 1 extradición sólo será
      admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima admitida
      en la ley penal del Estado Parte requerido. 
      
       
      Artículo
      14 
      
      
      Principio
      de la Especialidad
      
       
      1.
      La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenad en el
      territorio del Estado Parte requirente por otros delito cometidos con
      anterioridad a la fecha de la solicitud d extradición y no contenidos en
      ésta, salvo en los siguientes casos 
      
       
      a)
      cuando la persona extraditada habiendo tenido la posibilidad de abandonar
      el territorio deI Estado Parte al que fue entregada, haya perrnanecido
      voluntariamente en él por más de 45 días corridos después de su
      liberación definitiva o regresare a el después de haberlo. abandonado; 
      
       
      b)
      cuando
      las autoridades competentes del Estado Parte requerido consintieren en la
      extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o
      condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la
      solicitud. 
      
       
      2.
      A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado Parte
      requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que
      será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de
      los documentos previstos en el párrafo 4 -del artículo la de este
      Acuerdo y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que
      motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la
      debida asistencia jurídica. 
      
       
      Artículo
      15
      
      
      Reextradición
      a un Tercer Estado
      
      
      La
      persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el
      consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, .salvo
      el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Acuerdo. El
      consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos
      establecidos en la parte final del mencionado artículo. 
      
       
      CAPÍTULO
      VI
      
      
      DERECHO
      DE DEFENSA y CÓMPUTO DE LA PENA
      
      
      Artículo
      16
      
       
      Derecho
      de Defensa
      
       
      La
      persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los
      derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá
      ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la
      asistencia de un intérprete. 
      
       
      Artículo
      17 
      
      
      Cómputo
      de la Pena
      
       
      El
      período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado
      Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en
      la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente. 
      
       
      CAPÍTULO
      VII
      
       
      PROCEDIMIENTO
      
       
      Artículo
      18
      Solicitud
      
       
      1.
      La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su
      diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte
      requerido. 
      
       
      2.
      Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
      extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden
      de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del
      Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
      
      
       
      3.
      Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición
      deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia
      condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y
      del tiempo que faltó para su cumplimiento. 
      
       
      4.
      En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
      acompañarse a la solicitud: 
      
       
      i)
      una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición,
      debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación
      legal y la referencia, las disposiciones legales aplicables; 
      
       
      ii)
      todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o
      residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía,
      huellas digitales y otros medios que permitan su identificación 
      
       
      iii)
      copia o transcripción auténtica de los textos legal que
      tipifican y sancionan el delito, identificando pena aplicable, los
      textos que establezcan jurisdicción de la Parte requirente para conocer
      ellos, así como una declaración de que la acción y pena no se
      encuentran prescriptas, conforme a legislación. 
      
       
      5.
      En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá la declaración
      mediante la cual el Estado Parte requirente asume compromiso de no aplicar
      la pena de muerte o la pena privativa libertad a perpetuidad obligándose
      a aplicar, como pena máxima, pena
      mayor admitida por la legislación penal del Estado Parte requerido. 
      
       
      Artículo
      19
      
       
      Exención
      de Legalización
      La
      solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de
      conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán exentos de
      legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
      documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad
      competente. 
      
       
      Artículo
      20
      
       
      Idioma
      
       
      La
      solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán estar
      acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido. 
      
       
      Artículo
      21
      
      
      Información
      Complementaria
      
       
      1.
      Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren
      insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el
      hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el
      cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren
      observado, en un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en
      que el Estado Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad
      de subsanar los referidos defectos u omisiones. 
      
       
      2.
      Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado Parte
      requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior
      dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la
      prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales. 
      
       
      3.
      Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes,
      se tendrá al Estado Parte, requirente por desistido de la solicitud. 
      
       
      Artículo
      22
      
       
      Decisión
      y Entrega
      1.
      El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte
      requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la
      extradición. 
      
       
      2.
      Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al pedido de
      extradición, será fundada. 
      
       
      3.
      Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente será
      informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la
      detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición. 
      
       
      4.
      si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la
      notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona
      reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte
      requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos 
      
       
      5.
      En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que
      impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada,
      tal circunstancia será informada al otro Estado Parte, antes del
      vencimiento del plazo previsto en e] párrafo anterior, pudiéndose
      acordar una nueva fecha para la entrega y recepción. 
      
       
      6.
      En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea
      posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación,
      bienes y otros objetos que, igualmente, deban se] puestos a su
      disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo. 
      
       
      7.
      El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido, con la
      anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
      verificación de la identidad del extraditado en la conducción de éste
      al territorio del Estado Parte requirente 
      
       
      Estos
      agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del
      Estado Parte requerido. 
      
       
      Artículo
      23
      
       
      Aplazamiento
      de la Entrega
      1.
      Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeto a proceso o
      cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito
      diferente del que motiva la extradición, éste deber igualmente resolver
      sobre la solicitud de extradición y notifica su decisión al Estado Parte
      requirente. 
      
       
      2.
      si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá aplazar
      la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
      cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare el
      delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior
      a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Acuerdo,
      procederá a la entrega sin demora. 
      
       
      3.
      Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso
      civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán impedir o
      demorar la entrega. 
      
       
      4.
      El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la
      prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el
      Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de
      extradición. 
      
       
      Artículo
      24
      Entrega
      de los Bienes
      
       
      1.
      En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que 
      
       
      se
      encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o
      que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente,
      si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
      supeditada a la ley del Estado Parte requerido ya los derechos de los
      terceros eventualmente afectados. 
      
       
      2.
      sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1. de este artículo, dichos
      bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo
      solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición
      como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada. 
      
       
      3.
      Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el
      territorio del Estado Parte requerido, éste podrá, a efectos de un
      proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la
      condición de su futura restitución. 
      
       
      4.
      Cuando la ley del Estado Parte requerido o el derecho de los terceros
      afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno,
      al Estado Parte requerido. 
      
       
      Artículo
      25
      
       
      Solicitudes
      Concurrentes
      
       
      1.
      En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes,
      referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a
      cuál de los referidos Estados se concederá la
      extradición, y notificará su decisión a los Estados Parte requirentes. 
      
       
      2.
      Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte
      requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
      
       
      a)
      al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; 
      
       
      b)
      al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona
      reclamada;
      
       
      c)
      al Estado que primero haya presentado la solicitud. 
      
       
      3.
      Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte
      requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
      jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
      preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar. 
      
       
      Artículo
      26
      
       
      Extradición
      en Tránsito
      
      
      1.
      Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el
      tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos,
      la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Parte se
      otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
      presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las
      copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que
      lo autoriza. 
      
       
      2.
      A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la
      custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado
      Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal
      responsabilidad. 
      
       
      3.
      No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
      utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
      en el territorio del Estado Parte de tránsito. 
      
       
      Artículo
      27 
      
       
      Extradición
      Simplificada o Voluntaria
      
       
      El
      Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona
      reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial
      del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser
      entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de
      su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección
      que éste le brinda. 
      
       
      Artículo
      28
      
       
      Gastos
      
       
      1.
      El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su
      territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
      extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
      tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte
      requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente. 
      
       
      2.
      El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado al
      Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta
      o sobreseída. 
      
       
      CAPÍTULO
      VIII
      
       
      DETENCIÓN
      PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN
      
      
      Artículo
      29
      
       
      Detención
      Preventiva
      
       
      1.
      Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar
      la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de
      la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por
      el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación. 
      
       
      2.
      El período de detención preventiva deberá indicar que tal persona
      responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de
      detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden
      la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los
      mismos, además de los datos personales u otros que permitan la
      identificación de la persona cuya detención se requiere. También,
      deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud
      formal de extradición. 
      
       
      3.
      El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las
      autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática
      o a través de la Organización Internacional de policía Criminal
      (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro
      medio que permita la comunicación por escrito. 
      
       
      4.
      La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva
      será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos,
      contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte
      requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante
      el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido. 
      
       
      5.
      si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto
      en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar
      una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal
      de extradición. 
      
       
      CAPÍTULO
      IX
      
       
      SEGURIDAD,
      ORDEN PÚBLICO y OTROS INTERESES ESENCIALES
      
       
      Artículo
      30 
      
       
      Seguridad,
      Orden Público Otros Intereses Esenciales
      
      
      Excepcionalmente
      y con la debida fundamentación, el Estado Parte requerido podrá denegar
      la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento sea contrario a la
      seguridad, al orden público u otros intereses esenciales para el Estado
      Parte requerido. 
      
       
      CAPÍTULO
      X
      
      
      DISPOSICIONES
      FINALES
      
       
      Artículo
      31
      
      
      1.
      El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido
      depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Parte del
      MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile. 
      
       
      2.
      Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día
      posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación. 
      
       
      3.
      La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
      instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a
      los demás Estados Parte. 
      
       
      Firmado
      en Río de Janeiro, en 10 de diciembre de 1998, en dos ejemplares
      originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
      igualmente auténticos.  
      
      
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