28/05/02
27/05/02 - SE
APRUEBA EL ACUERDO ENTRE URUGUAY Y MÉXICO PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN RECÍPROCA - LEY Nº 17.501
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el
Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos
Mexicanos para la Promoción y Protección Recíprocas de las inversiones,
suscrito en Montevideo, el 30 de junio de 1999.
ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA
PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE LAS INVERSIONES
La
República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, en
adelante denominados “Las Partes Contratantes";
Procurando
intensificar la cooperación económica en beneficio de ambos países y en
particular crear condiciones favorables para las inversiones por parte de
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante;
Reconociendo
que la promoción y protección reciprocas de dichas inversiones favorecen
la expansión de las relaciones económicas entre ambos países y
estimulan las iniciativas de inversión;
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
Definiciones
Para
los fines del presente Acuerdo:
1.
El término "inversión” designa todo tipo de activo invertido en
actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y
reglamentos de esta última e incluye en particular aunque no
exclusivamente:
a)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales
tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos similares;
b)
acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación en
sociedades;
c)
títulos de crédito sobre dinero, obligaciones de sociedades o cualquier
prestación que tenga valor económico asociada con una inversión;
d)
derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de
autor, patentes, marcas,
nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, conocimientos
tecnológicos, "know how”, valor llave (prestigio y clientela), que se encuentran
asociados con una inversión;
c)
derechos derivados de concesiones económicas conferidas conforme a la ley
o bajo contrato.
Un
cambio en la forma en la cual se inviertan los activos no afectará su
carácter de inversión, en tanto que dicho cambio esté comprendido en la
definición anterior.
Las
transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de
bienes o servicios y créditos pura financiar las transacciones
comerciales con una duración menor a tres años, así como los créditos
concedidos al Estado o a una empresa del Estado, no son considerados una
inversión.
2.
El término "rentas" significa los montos producidos por una
inversión y, en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades,
intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios.
3.
El término "inversor" designa cualquier persona física o
jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante,
entendiendo por:
a)
"persona física", cualquier persona natural que tenga la
nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus
leyes;
b)
"persona jurídica",
cualquier entidad constituida de conformidad y reconocida como tal por las
leyes y reglamel11os de una Parte Contratante y que tenga su sede en el
territorio de dicha Parte Contratante.
Sin
embargo, este Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por
personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
4.
El término "territorio"
designa:
El
territorio de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así
como la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el
subsuelo, respecto de los cuales cada Parte Contratante ejerce derechos de
soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo
2
Promoción
y Admisión de las inversiones
1. Cada una de las
Partes Contratantes promoverá condiciones favorables para los inversores
de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su territorio y
admitirá las inversiones de aquellos de acuerdo con su legislación.
2.
Las Partes Contratantes de acuerdo con sus disposiciones legales,
tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración. residencia y
permisos de trabajo del personal clave de una Parte Contratante que en
relación con una inversión quiera entrar en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Artículo
3
Tratamiento
de las Inversiones
1.
Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones realizadas
y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante en
su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que
el otorgado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus
propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por
inversores de un tercer Estado, así como plena protección y seguridad.
2.
Cada una de las Partes Contratantes otorgará un tratamiento justo y
equitativo, así como plena protección y seguridad a los inversores de la
otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento,
uso, disfrute o disposición de las inversiones en su territorio, y no
menos favorable que el que otorga a sus propios inversores o a inversores
de un tercer Estado.
3.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se
interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes a
extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un
tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a)
cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o unión monetaria o
acuerdo internacional similar tendiente a ese tipo de unión o
institución u otras formas de cooperación regional, de las cuales las
Partes Contratantes formen o pudieren formar parte;
b)
cualquier acuerdo internacional en materia impositiva o para evitar la
doble tributación.
Artículo
4
Indemnización
Cuando
las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante sufran
pérdidas por causa de guerra, conflicto armado, estado de emergencia
nacional, revolución, insurrección, revuelta u otro evento similar en el
territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última Parte
Contratante un tratamiento, relativo a restitución, indemnización,
compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última
Parte Contratante acuerde a sus propios inversores o a inversores de un
tercer Estado.
Artículo
5
Expropiación
e Indemnización
1. Ninguna de las
Partes Contratantes podrá directa o indirectamente. nacionalizar o
expropiar una inversión de un inversor de la otra Parte Contratante en su
territorio o adoptar cualquier otra medida equivalente a nacionalización
o expropiación, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que se adopte por causa de utilidad pública;
b)
que no sea discriminatoria;
c)
que sea de acuerdo con el debido proceso legal;
d)
que sea mediante indemnización, conforme a los párrafos 2 a 4 de
este Artículo.
2.
La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria
se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación") o antes de que la
medida expropiatoria se hiciera pública. Los criterios de valuación
incluirán el valor corriente, el valor fiscal declarado de bienes
tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para
determinar el valor de mercado.
3.
El pago de la il1dcml1ización se hará sin demora, será efectivamente
liquidable o realizable y libremente transferible.
4.
La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una
divisa de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha
divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la
fecha de valuación, más los intereses correspondientes a una tasa
comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.
Artículo
6
Transferencias
1. Las Partes
Contratantes permitirán la libre transferencia de las inversiones y las
rentas. Las transferencias se harán en una moneda libremente convertible.
sin restricción ni demora. Dichas transferencias incluirán, en
particular, aunque no exclusivamente:
a)
el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento
y desarrollo de las inversiones;
b)
las rentas;
c)
los fondos para el reembolso de los préstamos;
d)
el producto de la venta o liquidación de la inversión; e) los
sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por las personas
físicas de una Parte Contratante por su trabajo o servicios realizados en
la otra Parte Contratante en relación con una inversión.
2.
A los electos de este Acuerdo, el tipo de cambio será la tasa aplicable a
las transacciones corrientes en la fecha de la transferencia.
3.
Se considerará que las transferencias se han efectuado "sin
demora" en el sentido del párrafo 1 de este Artículo cuando se han
hecho dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las
formalidades de la transferencia. Dicho plazo no excederá en ningún caso
de dos meses contado a partir del momento de la presentación de la
solicitud correspondiente si ésta fuere necesaria.
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 en este Artículo, una
Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentos:
a)
para proteger los derechos de los acreedores, en cumplimiento de una
resolución judicial;
b)
relativas a, o para asegurar
el cumplimiento de las leyes y reglamentos:
(i)
para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros,
opciones y derivados,
(ii)
concernientes a reportes o registros de transferencias o
c)
relacionadas con infracciones penales y resoluciones en procedimientos
administrativos o de adjudicación;
Siempre
que tales medidas y su aplicación no sean usadas como un medio para
evadir el cumplimiento de los compromisos u obligaciones de las Partes
Contratantes contenidas en el Acuerdo.
Artículo
7
Subrogación
En
caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada haya
otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio
de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte
Contratante o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a
la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad
designada será beneficiaria directa de todo tipo de pagos a los que
pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el
inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos ante los
tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje
internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del
presente Acuerdo.
Artículo
8
Solución
de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la otra
Parte Contratante
1.
Ámbito de Aplicación y Derecho de Acción
A.
Este Artículo se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un
inversor de la otra Parte Contratante, que surjan a partir de la fecha en
la que el Acuerdo entre en vigor, respecto a un supuesto incumplimiento de
una obligación de la primera, conforme a este Acuerdo, que ocasione una
pérdida o daño al inversor o a su inversión. Una persona jurídica que
es una inversión en el territorio de una Parte Contratante, hecha por un
inversor de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación
alguna a arbitraje de acuerdo con este Artículo.
B.
Si un inversor de una Parte Contratante o su inversión que es una persona
jurídica con el territorio de la otra Parte Contratante, inician
procedimientos ante un tribunal nacional respecto a una medida que
constituya un supuesto incumplimiento de este Acuerdo, la controversia no
podrá someterse a arbitraje, de acuerdo con este Apéndice. Asimismo, en
caso de que un inversor haya sometido la controversia a arbitraje
internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva. Las
excepciones anteriores no aplican a procedimientos Administrativos ante
autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente
violatoria.
C.
En caso de que un inversor de una Parte Contratante someta una
reclamación a arbitraje, ni el inversor ni la persona jurídica, que es
una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán
iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
2.
Medios de Solución, Períodos de Tiempo
A.
La controversia, de ser posible, deberá resolverse a través de la
negociación o consulta. De no ser resuelta, el inversor podrá elegir
someter la controversia a resolución:
a)
de los tribunales competentes de la Parte Contratante que es parte en la
controversia;
b)
de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias
aplicable previamente acordado, o
c)
de acuerdo con el Artículo a:
i)
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
("el Centro"), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados ("el Convenio del CIADI") cuando ambas Partes
Contratantes se hayan adherido al mismo;
ii)
el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si una
.de las Partes Contratantes, pero no ambas, es parte del Convenio del
CIADl;
iii)
un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional ("CNUDMI");
iv)
la Cámara Internacional de Comercio, a un tribunal ad hoc, de acuerdo con
sus reglas de arbitraje.
B.
Las reglas de arbitraje aplicables regirán al mismo, salvo en la medida
de lo modificado por esta Sección.
C.
Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el
párrafo 1,C, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los
actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversor
haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia,
notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a
arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando
no haya transcurrido un plazo de 3 años a partir de la fecha en que el
inversor por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los
actos que dieron lugar a In controversia.
3.
Consentimiento de la Parte Contratante
Cada
Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento
de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con este
Apéndice.
4.
Integración del Tribunal Arbitral
A.
A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal
arbitral se integrará por tres miembros. Cada Parte en la controversia
designará un miembro y éstos dos miembros, acordarán nombrar un tercer
miembro como su presidente.
B.
Los miembros de los tribunales arbitrales deberán tener experiencia en
derecho internacional y en materia de inversión.
C.
Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90
días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a
arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó
miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el
presidente, el Secretario General de la OEA,
a petición de cualquiera de las parles contendientes, será
invitado para nombrar, a su discreción, al miembro o miembros aún no
designados. No obstante. el Secretario General de la OEA, al momento de
designar un presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional
de alguna de las Partes Contratantes.
5.
Acumulación
A.
Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Articulo se
instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá
de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado en
esta Sección.
B.
Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:
a)
cuando un inversor someta una reclamación en representación de una
persona jurídica de la cual sea propietario o que esté bajo su control
y, simultaneamente, otro inversor u otros inversores que participen en la
misma persona jurídica, pero sin tener el control de ésta, sometan
reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas
violaciones de este Acuerdo, o
b)
cuando dos o más reclamaciones son sometidas a arbitraje, derivadas de
cuestiones comunes de hecho y de derecho.
C.
El tribunal de acumulación decidirá la jurisdicción de las
reclamaciones y revisará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que
determine que los intereses de cualquier parte contendiente son
perjudicados.
6.
Lugar del Arbitraje
Cualquier
arbitraje conforme a este Artículo se realizará en un Estado que sea
parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva
York). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a este Apéndice,
se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para
los efectos del articulo I de la Convención de Nueva York.
7.
Derecho Aplicable
Un
tribunal establecido conforme a este Articulo decidirá la controversia de
conformidad con este Acuerdo, con las reglas aplicables y con los
principios del derecho internacional.
8.
Laudos y Ejecución
A.
Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:
a)
una declaración de la Parte Contratante ha incumplido con sus
obligaciones de conformidad con este Acuerdo;
b)
indemnización compensatoria, que debe incluir interés desde el momento
en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago;
c)
restitución en especie, en casos apropiados. salvo que la Parte
Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la
restitución no sea factible, y
d)
con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de
resolución.
B.
Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto
a las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.
C.
El laudo arbitral solamente será publicado si existe un convenio por
escrito de ambas partes contendientes.
D.
Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de
daños punitivos.
E.
Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas
necesarias para la efectiva ejecución del laudo acuerdo con lo
establecido en este Articulo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido
en un procedimiento del cual sea parte.
F.
Un inversor podrá recurrir la ejecución de un laudo arbitral conforme al
Convenio del CIADI o a la
Convención de Nueva York.
9.
Exclusiones
El
mecanismo de solución de controversias de este Articulo no será
aplicable a las resoluciones adoptadas por una Parte Contratante, la cual,
de acuerdo con su legislación y por razones dc seguridad nacional,
prohíban o restrinjan la adquisición por inversores de la otra Parte
Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte
Contratante que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales.
Artículo
9
Solución
de Controversias entre las Partes Contratantes
1.
Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en lo
posible, por consultas y negociaciones.
2.
Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser
solucionada dentro dc los seis meses siguientes a la fecha de solicitud de
consultas, será sometida a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, a un tribunal arbitral en los términos previstos en este
Articulo.
3.
El tribunal arbitral se establecerá para cada caso de la siguiente
manera: dentro de los dos meses de recibida la solicitud de arbitraje,
cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Esos dos
miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, de acuerdo con
ambas Partes Contratantes; será designado presidente del
tribunal. El presidente será designado dentro de los cuatro meses
contados a partir de la fecha de recibida la solicitud de arbitraje.
4.
Si en los plazos referidos en el párrafo 3 de este Artículo las
designaciones necesarias no se hubieran cumplido, cualquiera de las Partes
Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones. Si el Presidente fuera un nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes o si estuviera impedido de realizar dicha función, el
Vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones. Si el
Vicepresidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o
si también estuviera impedido de realizar dicha función, el integrante
de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar
las designaciones.
5.
El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos y
determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes Contratantes
acuerden en sentido diverso, y decidirá la controversia de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo y las reglas del derecho
internacional . Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de
su miembro en el tribunal y de los gastos de representación en las
actuaciones arbitrales; los honorarios del presidente así como los demás
gastos, se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes.
El tribunal podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de
los gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes, y esta
decisión sera obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal
determinará su propio procedimiento.
6.
Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con este
Artículo por una controversia relativa a la violación de los derechos de
un inversor, la cual haya sido sometida por dicho inversionista a los
procedimientos conforme al Artículo 8 de este Acuerdo, a menos que la
otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado por dicha
controversia. En este caso el tribunal arbitral establecido de conformidad
con este Artículo, ente la presentación de una solicitud de la Parte
Contratante cuyo inversionesta fué parte de la controversia, podrá
ordenar:
a)
una declaración de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo
está en contravención a las obligaciones de la Parte Contratante de
conformidad con este Acuerdo, y
b)
una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el
laudo definitivo.
Artículo
10
Requisitos
de Información
No
obstante lo dispuesto en este Acuerdo, las Partes Contratantes podrán
exigir de un inversor de la otra Parte Contratante o de la persona
jurídica en la que ha invertido en su territorio, que proporcione
información ritunaria referente a esa inversión, exclusivamente con
fines de información estadística. La Parte Contratante protegerá la
información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera
afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o de un
inversor.
Artículo
11
Aplicación
del Acuerdo
El
presente Acuerdo de aplicará a todas las inversiones realizadas antes o
después de la fecha de su entrada en vigor, pero sus disposiciones no se
aplicarán a controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con
enterioridad a su entrada en vigor.
Artículo
12
Aplicación
de otros Acuerdos Internacionales
Si
un asunto estuviera regido
simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional al que
ambas Partes Contratantes se hubieran adherido, nada de este Acuerdo
impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes o uno de sus
inversores que sean propietarios de inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante, se beneficien de cualquier norma que les sea más
favorable.
Artículo
13
Entrada
en Vigor, Duración y Terminación
1.
Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última
fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito que han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada
en vigor de este Acuerdo. La última fecha hace referencia a la fecha de
remisión de la última carta de notificación.
2.
El presente Acuerdo
permanecerá en vigor por un período de diez (10) años y su vigencia se
extenderá automáticamente por otro período equivalente, salvo que una
de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su
intención de terminarlo un año antes de finalizar el período de diez
años que corresponda.
3.
Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad a
la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de todos los
demás Artículos del mismo continuarán en vigor por un período de diez
(10) años a partir de dicha fecha de terminación.
En
fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, suscriben el
presente acuerdo.
Hecho
en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los treinta días del mes de julio
de 1999, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En
el acto de la firma del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y
los Estados Unidos Mexicanos para la Promoción y la Protección
Recíprocas de las Inversiones, los suscritos plenipotenciarios han
acordado adicionalmente las siguientes disposiciones, que se considerarán
como parte integral de dicho acuerdo:
Ad
Artículo 1, párrafo 1.c)
Con
respecto a las disposiciones de este Artículo, y en relación a los
Estados Unidos Mexicanos, los préstamos estarán incluidos en la
definición de inversión solamente cuando sean otorgados por el inversor
a la explotación que constituye su inversión o bien resulten de una
operación financiera contratada por un período superior a tres años.
Ad
Artículo 6
En caso de un
desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del
mismo, los Estados Unidos Mexicanos podrán temporalmente restringir las
transferencias, siempre y cuando se instrumenten medidas o un programa de
acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se
impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena
fe.
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