29/05/02
29/05/02 - LEY DE ESTABILIDAD FISCAL -
LEY N° 17.502
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
ARTÍCULO
1°.-
Grávase con la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado a los
honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia,
derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los
seres humanos.
No
estarán gravados los honorarios referidos en el inciso anterior cuando
constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, cuando sean obtenidos por Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, o cuando sean obtenidos por otros prestadores de servicios de
salud en régimen de prepago.
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO
ESPECÍFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO
2°.-
Exonérase del Impuesto Específico a los Servicios de Salud, a los
servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior.
IMPUESTOS A LAS RENTAS DE
LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
ARTÍCULO
3º.-
Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, para
los hechos generadores acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
IMPUESTO A LAS COMISIONES
ARTÍCULO
4º.-
Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa del Impuesto a las
Comisiones aplicable a los hechos generadores acaecidos a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
IMPUESTO A LAS
RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES
ARTÍCULO
5º.- (Tasas).-
Fíjase las siguientes tasas para todos los hechos generadores del
impuesto creado por el artículo 25 del Decreto–ley Nº 15.294, de 23 de
junio de 1982:
a)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la
relación, con excepción de las referidas en el literal b):
Salarios
mínimos nacionales
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
0%
|
2
|
3
|
6
|
3%
|
3
|
6
|
10
|
7,5%
|
4
|
10
|
15
|
10%
|
5
|
15
|
20
|
12%
|
6
|
20
|
25
|
14%
|
7
|
25
|
30
|
16%
|
8
|
30
|
35
|
18%
|
9
|
35
|
|
20%
|
Las
remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y Vicepresidente de
la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado,
Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza,
estarán gravadas por este impuesto, sin exclusiones, de acuerdo a la
escala salarial que les corresponda.
Las
retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el
exterior de la República, constituyen materia gravada por este impuesto.
Cuando
los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los
cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también
constituirán materia gravada por este impuesto.
Se
consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones
percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos
presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido
en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
b)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en régimen de
incompatibilidad total por los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscales y Técnicos
Profesionales del Ministerio Público, Fiscal, Procurador y Subprocurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, Fiscales de Gobierno,
Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte (escalafón
"N") y de la Suprema Corte de Justicia (escalafón
"I"), Defensores de Oficio y Actuarios del Poder Judicial y los
Secretarios II Abogados, que se desempeñan en el Servicio de Abogacía de
la Suprema Corte de Justicia.
Salarios
mínimos nacionales
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
0%
|
2
|
3
|
6
|
3%
|
3
|
6
|
29
|
7,5%
|
4
|
29
|
|
10,5%
|
c)
Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
personales excluidas jubilaciones y pensiones:
Salarios
mínimos nacionales
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
0%
|
2
|
3
|
6
|
3%
|
3
|
6
|
10
|
7,5%
|
4
|
10
|
15
|
9%
|
5
|
15
|
25
|
10%
|
6
|
25
|
30
|
13%
|
7
|
30
|
35
|
14%
|
8
|
35
|
40
|
15%
|
9
|
40
|
50
|
17%
|
10
|
50
|
|
18%
|
d)
Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:
Salarios
mínimos nacionales
|
Escala
|
Más
de
|
Hasta
|
Tasas
|
1
|
0
|
3
|
1%
|
2
|
3
|
6
|
2%
|
3
|
6
|
10
|
4%
|
4
|
10
|
15
|
7,5%
|
5
|
15
|
20
|
10%
|
6
|
20
|
25
|
11%
|
7
|
25
|
30
|
12%
|
8
|
30
|
35
|
13%
|
9
|
35
|
40
|
14%
|
10
|
40
|
45
|
15%
|
11
|
45
|
50
|
16%
|
12
|
50
|
55
|
17%
|
13
|
55
|
60
|
18%
|
14
|
60
|
|
20%
|
ARTÍCULO
6º.-
Retribuciones y prestaciones líquidas.-
En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que
surja de la aplicación de las tasas a que refiere el artículo anterior,
podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o
prestación líquida de la escala inmediata inferior.
ARTÍCULO
7º.-
Arrendamientos de obra y de servicios.-
En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios
personales y que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamiento
de obra o de servicios, realizados con el sector público en el sentido
amplio de acuerdo a la redacción dada por los literales a) y b) del
artículo 5º, el organismo contratante será agente de retención del
tributo a que refiere el citado artículo.
El
Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha
retención deberá hacerse efectiva.
Cuando
un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que
refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones originadas en
relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la
aplicación de la escala correspondiente.
ARTÍCULO
8º.-
Derogaciones.-
A partir de la entrada en vigencia de las modificaciones al Impuesto a las
Retribuciones Personales, quedarán derogados el impuesto creado por el
artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el
adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002.
IMPUESTO
DE CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO
9º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:
a)
Suministro de agua.
b)
Servicios de telecomunicaciones.
c)
Suministro de energía eléctrica.
d)
Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo, con
excepción de los combustibles.
El
beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
derivado de la deducción del Impuesto de Contribución al Financiamiento
de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
destinados a integrar el costo de sus operaciones gravadas, se verterá a
Rentas Generales, en concepto de la prestación dispuesta por el artículo
643 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. La versión referida
cesará a partir del 1° de enero de 2004.
Una
vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el
Poder Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.
ARTÍCULO
10.-
Sustitúyese el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 17.345, de 31
de mayo de 2001, por el siguiente:
"A)
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados por
el COFIS."
APORTES PATRONALES DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO
11.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, a reducir hasta en
un 100% (cien por ciento) los aportes patronales jubilatorios de la
industria de la construcción, correspondientes a obras privadas. La
facultad no alcanza a aquellas obras en las que el Estado sea el
comitente, adquirente o concedente.
Dicha
facultad podrá ejercerse durante el plazo de dos años contados a partir
de la vigencia de la presente Ley.
IMPUESTO DE CONTROL DE
LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
ARTÍCULO
12.- Sustitúyese
el Título 16 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente:
"TÍTULO
16
IMPUESTO
DE CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
ARTÍCULO
1º.- Las sociedades anónimas estarán gravadas con un impuesto de
control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre
de cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 2º.-
La base imponible estará constituida por el monto de capital contractual
mínimo vigente para las sociedades anónimas al momento del acaecimiento
de los hechos generadores a que refiere el artículo anterior, fijado de
acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989.
ARTÍCULO
3º.- Las tasas aplicables serán las siguientes:
a)
1,50% (uno con cincuenta por ciento) para la constitución de la sociedad.
b)
0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para cada cierre del
ejercicio.
ARTÍCULO 4º.- El
impuesto correspondiente al cierre del ejercicio fiscal podrá imputarse
al Impuesto al Patrimonio de dicho período. Si resultara un excedente por
tal concepto, el mismo no dará derecho a devolución.
ARTÍCULO 5º.- Las
sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de
Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que refiere el
presente Título.
Estarán
asimismo exonerados del impuesto aquellos cierres de ejercicio de las
sociedades cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por
activos destinados a la explotación agropecuaria. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
ARTÍCULO 6º.-
El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad de la
sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 80
del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la
imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema
financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de
tributos".
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO
13.- (Abatimiento
de alícuotas).- El incremento de alícuotas establecido en los
artículos 3º a 5º de la presente ley quedará sin efecto a partir del
1º de enero de 2004.
ARTÍCULO
14.- (Afectación).-
El aumento de recaudación derivado de las modificaciones tributarias
introducidas por la presente ley tendrá como destino Rentas Generales,
sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del artículo 16º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996.
ARTÍCULO
15.-
(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos 3º y 5º a 8º,
entrará en vigencia a partir del primer día del mes de la promulgación
de la presente ley.
Las
restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes siguiente al
de la referida promulgación.
|