30/05/02
30/05/02
- FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA - LEY N° 17.503
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN y FOMENTO DE LA GRANJA
ARTÍCULO
1°.
(Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
(FRFG), con destino a:
1.
Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital
de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de
marzo de 2002.
2.
Promover los seguros agrarios del sector granja contribuyendo hasta con
US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América)
anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento) de las primas.
3.
Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.
4.
Financiar una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la granja
vegetal.
5.
Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la
cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.
6.
Apoyar la creación de un mercado regional en el Litoral Norte del país,
que permita consolidar la producción hortifrutícola de los departamentos
de esa región.
En
cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento ochenta
días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan
Estratégico para el sector de la granja vegetal, con amplia
participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que:
A)
Promueva el crecimiento de la oferta de productos de granja en condiciones
de costo y calidad que aseguren la competitividad de la misma en mercados
externos o internamente frente a productos importados.
B)
Reduzca la vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja
vegetal a través de políticas estables y compensaciones frente a
desequilibrios e imprevistos.
C)
Mejore el acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados a la
actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su competitividad y
sustentabilidad;
La
propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea General
dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto en
el inciso anterior.
El
Plan Estratégico se implementará garantizando la participación de los
instrumentos técnicos y financieros de que dispone el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en particular los programas con
financiamiento externo que están en ejecución.
ARTÍCULO
2°.
(Recursos).- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con
la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y
flores en las condiciones que se establecen en la presente ley.
ARTÍCULO
3°. (Administración).- La Administración del Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El
impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva,
siendo depositado mensualmente en la Cuenta Única Nacional, en una
subcuenta denominada "Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja", a la orden del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en
el Inciso 24 -Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a
dicha recaudación.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,
determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho
Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de
retribuciones personales.
Los
gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por
ciento) de los recursos totales disponibles.
ARTÍCULO
4°. (Asesoramiento),- El Consejo Directivo de la Junta Nacional de
la Granja (JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la
utilización del Fondo,
ARTÍCULO
5°. (Fiscalización).- Créase una Comisión Fiscal Honoraria
integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
(OPP) y tres delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del
Río Negro, los que serán propuestos de común acuerdo por las
instituciones privadas que integran la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA), cuyos cometidos serán la fiscalización y el seguimiento de la
administración del Fondo.
ARTÍCULO
6°. (Atención de las pérdidas),- Para atender las pérdidas
ocasionadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo
respaldará el otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo
monto máximo podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas
competentes,
La
asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser canalizada a
través de instituciones de intermediación financiera y será total o
parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
A
los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la
reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:
A)
Para los productores de escaso tamaño. económico y con daños menores a
los US$ 3,000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la
asistencia no será reintegrable.
B)
Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los US$
20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán
obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad de no
reembolsable.
C)
Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el
literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del
crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).
D)
Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable del
crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y
requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación
expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo
anterior.
E)
Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados
cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese
monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de
la unidad productiva.
F)
Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por
cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia especial
que le correspondiera en aplicación de los literales anteriores.
El
Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la cuota
parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que
establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo
recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a
respaldar los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la
presente ley,
Los
fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en el
presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún
tipo de gravamen,
ARTÍCULO
7°.
(Exoneración).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de
la presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan,
Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con
sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO II
FINANCIAMIENTO
DEL FONDO
ARTÍCULO
8°.
(Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las
condiciones que se señalan en los artículos 9º a 15 de la presente ley,
Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio de 2005,
ARTÍCULO
9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el
Literal A) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado de 1996, quedará suspendida hasta el 1º de julio de 2005.
ARTÍCULO
10. (Sujeto pasivo),- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del
Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:
"K)
Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por
frutas, flores y hortalizas".
ARTÍCULO
11.
(IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1° de julio de 2005 el inciso
primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA
agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado
natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido
en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los
efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de
los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el
impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe
total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal
por el IVA en suspenso.
Para
el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del
impuesto en suspenso cesará:
a)
cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y,
b)
cuando los referidos bienes se importen".
ARTÍCULO
12. (Tasa
mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de
1996, el siguiente literal:
"G)
Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i)
Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en
el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado
por los artículos 590 y siguientes de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
ii)
Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran
comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas".
ARTÍCULO
13.
(Deducciones no admitidas).- Los contribuyentes citrícolas o
vitivinícolas sean estos exportadores o industriales, no podrán deducir
en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IV A), el impuesto
incluido en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en la
factura correspondiente.
ARTÍCULO
14.
(Créditos fiscales).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas,
flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) y que por lo tanto discriminen en la factura
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contarán -al momento de realizar la
liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento)
del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.
El
Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal por el Impuesto al Valor
Agregado incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que
integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10%
(diez por ciento) del importe que corresponda por el inciso anterior.
A
los efectos de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores no
será exigible que los productores tengan contabilidad suficiente.
ARTÍCULO
15.
(Deducción IVA).- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas que realicen
los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá
exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos
bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto,
dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las
enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos
posteriores.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos acreedores al
cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas,
integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las
futuras declaraciones juradas.
ARTÍCULO
16.
(Declaración).- Se declara que las citas a las normas del Texto Ordenado
1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de mayo de
2002.
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