30/05/02

 

30/05/02 - FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA - LEY N° 17.503

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN y FOMENTO DE LA GRANJA

ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), con destino a:

1. Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.

2. Promover los seguros agrarios del sector granja contribuyendo hasta con US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales para subsidiar hasta el 60% (sesenta por ciento) de las primas.

3. Crear un fondo de emergencia para catástrofes climáticas.

4. Financiar una estrategia integral de apoyo al desarrollo de la granja vegetal.

5. Apoyar programas de fomento de la integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas.

6. Apoyar la creación de un mercado regional en el Litoral Norte del país, que permita consolidar la producción hortifrutícola de los departamentos de esa región.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, un Plan Estratégico para el sector de la granja vegetal, con amplia participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que:

A) Promueva el crecimiento de la oferta de productos de granja en condiciones de costo y calidad que aseguren la competitividad de la misma en mercados externos o internamente frente a productos importados.

B) Reduzca la vulnerabilidad de los ingresos y del empleo en la granja vegetal a través de políticas estables y compensaciones frente a desequilibrios e imprevistos.

C) Mejore el acceso de los pequeños empresarios rurales vinculados a la actividad a aquellos servicios que les permitan elevar su competitividad y sustentabilidad;

La propuesta del plan será puesta en conocimiento de la Asamblea General dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior.

El Plan Estratégico se implementará garantizando la participación de los instrumentos técnicos y financieros de que dispone el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en particular los programas con financiamiento externo que están en ejecución.

ARTÍCULO 2°. (Recursos).- El Fondo creado por el artículo anterior se financiará con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en las condiciones que se establecen en la presente ley. 

ARTÍCULO 3°. (Administración).- La Administración del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General Impositiva, siendo depositado mensualmente en la Cuenta Única Nacional, en una subcuenta denominada "Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja", a la orden del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 -Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada, determinará las prioridades específicas inherentes para el uso de dicho Fondo al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción de retribuciones personales.

Los gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles.

ARTÍCULO 4°. (Asesoramiento),- El Consejo Directivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en todos los aspectos concernientes a la utilización del Fondo,

ARTÍCULO 5°. (Fiscalización).- Créase una Comisión Fiscal Honoraria integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y tres delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río Negro, los que serán propuestos de común acuerdo por las instituciones privadas que integran la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), cuyos cometidos serán la fiscalización y el seguimiento de la administración del Fondo.

ARTÍCULO 6°. (Atención de las pérdidas),- Para atender las pérdidas ocasionadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002, el Fondo respaldará el otorgamiento de una asistencia financiera especial cuyo monto máximo podrá ser el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes,

La asistencia especial prevista en el inciso anterior podrá ser canalizada a través de instituciones de intermediación financiera y será total o parcialmente no reintegrable, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

A los efectos de establecer la cuota parte no reintegrable, la reglamentación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

A) Para los productores de escaso tamaño. económico y con daños menores a los US$ 3,000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será reintegrable.

B) Los productores cuyas necesidades de financiamiento no superen los US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán obtener hasta un 70% (setenta por ciento) del crédito en calidad de no reembolsable.

C) Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en el literal anterior, pero sean menores a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reembolsable del crédito no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento).

D) Cuando las necesidades financieras excedan a los US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el tope porcentual del literal anterior y requerirá decisión fundada de la administración del Fondo y aprobación expresa de la Comisión Honoraria Fiscal prevista en el artículo anterior.

E) Los niveles máximos de apoyo se otorgarán a los productores afectados cuyo monto de daño en términos absolutos sea bajo y siempre que ese monto sea proporcionalmente significativo en relación al valor total de la unidad productiva.

F) Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido por cualquier otro concepto deberán ser descontadas de la asistencia especial que le correspondiera en aplicación de los literales anteriores.

El Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley garantizará la cuota parte del préstamo concedido a cada afectado hasta el monto que establezca la reglamentación. Asimismo podrá afectarse parte de lo recaudado para la formación de un Fondo de Garantía tendiente a respaldar los créditos que se obtengan con la finalidad establecida en la presente ley,

Los fondos de asistencia que se otorguen de acuerdo a lo establecido en el presente artículo serán inembargables y no estarán sujetos a ningún tipo de gravamen,

ARTÍCULO 7°. (Exoneración).- Los créditos concedidos al amparo del artículo 6º de la presente ley quedarán exonerados de los tributos que los gravan, Asimismo no se exigirán los certificados que justifican estar al día con sus obligaciones tributarias.

CAPÍTULO II

FINANCIAMIENTO DEL FONDO

ARTÍCULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9º a 15 de la presente ley, Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1º de julio de 2005,

ARTÍCULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el Literal A) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, quedará suspendida hasta el 1º de julio de 2005.

ARTÍCULO 10. (Sujeto pasivo),- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:

"K) Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas".

ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1° de julio de 2005 el inciso primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:

a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y,

b) cuando los referidos bienes se importen".

ARTÍCULO 12. (Tasa mínima).- Agrégase al artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:

"G) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i) Que el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, ni en el impuesto creado por los artículos 590 y siguientes de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ii) Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas".

ARTÍCULO 13. (Deducciones no admitidas).- Los contribuyentes citrícolas o vitivinícolas sean estos exportadores o industriales, no podrán deducir en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IV A), el impuesto incluido en sus adquisiciones de frutas, esté o no discriminado en la factura correspondiente.

ARTÍCULO 14. (Créditos fiscales).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y hortalizas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y que por lo tanto discriminen en la factura el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contarán -al momento de realizar la liquidación- de un crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado en el período que se liquida. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en la cual se controlará ese crédito.

El Poder Ejecutivo otorgará un crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de aquellas adquisiciones que integren el costo de las operaciones gravadas, hasta un máximo del 10% (diez por ciento) del importe que corresponda por el inciso anterior.

A los efectos de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores no será exigible que los productores tengan contabilidad suficiente.

ARTÍCULO 15. (Deducción IVA).- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones e importaciones de frutas, flores y hortalizas que realicen los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se deducirá exclusivamente del impuesto correspondiente a las enajenaciones de dichos bienes. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente se deducirá del impuesto correspondiente a las enajenaciones de los referidos bienes que se realicen en períodos posteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.

ARTÍCULO 16. (Declaración).- Se declara que las citas a las normas del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de mayo de 2002.