28/06/02
27/06/02 – SE
APRUEBA CONVENIO ENTRE URUGUAY Y RUMANIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO
SANITARIO-VETERINARIO – LEY 17.511
Sr.
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que aprueba el Convenio entre el
Gobierno de la República y el Gobierno de Rumania sobre Cooperación en
el Campo Sanitario- Veterinario, suscrito en Bucarest el 3 de setiembre de
1998.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.-
LEY 17.511
Artículo
Único.-
Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República y el
Gobierno de Rumania sobre Cooperación en el Campo Sanitario-Veterinario,
suscrito en Bucarest el 3 de setiembre de 1998.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de junio
de 2002.
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO
DE
RUMANIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO SANITARIO-VETERINARIO
El
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania,
en adelante denominados las Partes Contratantes, al tomar la decisión de
extender y desarrollar la cooperación recíproca en el campo veterinario,
para asegurar la adecuada protección contra las enfermedades animales y
contra las causadas por productos de origen animal, incluyendo los
productos de la pesca, que puedan representar un riesgo para la salud
animal y la salud pública veterinaria, y con el deseo de desarrollar aún
más las relaciones entre los dos países, de facilitar el comercio
recíproco de animales, material genético para reproducción, productos
de origen animal, medicamentos, otros productos para el uso de la medicina
veterinaria, nutrición animal y otros productos que pueden influir en la
salud animal y salud pública veterinaria, han decidido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Las
Partes Contratantes cooperarán con respecto a la protección de los
territorios de sus Estados contra la introducción y la transmisión de
enfermedades animales durante la importación, la exportación y el
tránsito de los animales, material gen ético para reproducción,
productos de origen animal, medicamentos, otros productos para el uso de
la medicina veterinaria, nutrición animal y otros productos que puedan
influir en la salud animal y salud pública veterinaria.
ARTÍCULO 2
Las
autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes Contratantes
en la aplicación del Convenio son:
1.-
La Dirección General de Servicios Ganaderos y la Dirección General del
Instituto Nacional de Pesca del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca del Uruguay.
2.-
La Agencia Nacional Sanitaria Veterinaria del Ministerio de Agricultura y
Alimentación de Rumania.
ARTÍCULO
3
Las
autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes Contratantes
acordarán sus actividades recíprocas para simplificar la ejecución de
los procedimientos de importación, exportación y tránsito de los
animales, productos contemplados en este convenio que se someten al
control sanitario veterinario en las fronteras, tomando en cuenta los
reglamentos de sus legislaciones nacionales, así como los de la Unión
Europea y de la Organización Mundial del Comercio.
ARTÍCULO
4
1.-
Las autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes suministrarán inmediatamente, una a la otra, las siguientes
informaciones :
a)
la ocurrencia en el territorio de sus Estados de las enfermedades
estipuladas en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootías
(OlE), incluyendo especies, número de animales afectados por la
enfermedad y el área de difusión de las enfermedades, la base del
diagnóstico y el tipo de acciones tomadas para prevenir y controlar las
enfermedades;
b)
las enfermedades infecciosas de los animales, estipuladas en las listas A
y B de la OlE, por el intercambio mensual de boletines;
c)
las condiciones sanitarias veterinarias y el espécimen de los
certificados sanitarios veterinarios para importación, exportación y
tránsito de animales y productos contemplados en el presente convenio que
puedan influir en la salud animal y salud pública veterinaria.
2.-
Las autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes se informarán recíprocamente, de inmediato, sobre las
acciones de prevención tomadas en caso de que las enfermedades
estipuladas en la lista A de la OlE se presenten en el territorio de los
países vecinos
ARTÍCULO 5
1.-
Las Panes Contratantes apoyarán la cooperación entre las autoridades
competentes sanitarias veterinarias y las instituciones uruguayas y
rumanas que utilizan los logros científicos y tecnológicos en el campo
sanitario veterinario por intermedio de :
a)
intercambio de experiencia y conocimientos sobre temas relacionados con la
medicina veterinaria;
b)
cooperación entre las autoridades sanitarias veterinarias competentes e
instituciones veterinarias;
c)
intercambio de informaciones y visitas de trabajo efectuados por los
especialistas y por el personal científico;
d)
intercambio de revistas profesionales o de otras publicaciones sanitarias
veterinarias:
e)
intercambio de información sobre actividad sanitaria veterinaria,
previsiones y reglamentos legales publicados al respecto;
f)
intercambio de información, reglamentos y especialistas en el campo de la
manufactura, prueba, registro y comercialización de los productos
veterinarios;
g)
intercambio de experiencia e información sobre manejo de material gen
ético y biotecnología animal.
2.-
Las Partes Contratantes permitirán a sus autoridades sanitarias
veterinarias competentes realizar controles recíprocos en los
establecimientos y unidades exportadoras de animales, productos
contemplados en este Convenio que pueden influir en la salud animal y la
salud pública veterinaria.
ARTÍCULO 6
Los
gastos ocasionados por la aplicación de las previsiones del presente
Convenio serán abonados por cada Parte Contratante, respetando su
legislación interna.
ARTÍCULO 7
1.-
Los representantes de las autoridades sanitarias veterinarias competentes
de las Partes Contratantes se encontrarán cuando sea necesario en lugares
y en períodos acordados recíprocamente.
2.-
Cualquier disputa concerniente a la interpretación y aplicación del
presente Convenio se solucionará por negociaciones directas entre
autoridades sanitarias veterinarias competentes de las Partes
Contratantes.
3'.-
En caso de no llegarse a un acuerdo durante las negociaciones mencionadas
en el numeral 2, las discrepancias entre las Partes Contratantes con
respecto a la implementación del presente Convenio serán analizadas por
una Comisión Conjunta. La Comisión será integrada por dos veterinarios
y un abogado de cada Parte Contratante.
La
Comisión se reunirá a pedido de una de las Partes Contratantes un lapso
de 30 días desde la fecha de solicitud de tal reunión por una de las
Partes Contratantes, en el territorio de su Estado. La reunión será
presidida alternativamente por un miembro de cada delegación.
ARTÍCULO 8
El
presente Convenio no afecta los derechos y las obligaciones de las Partes
Contratantes que resultan de la firma de otros Acuerdos Internacionales
por las Partes Contratantes en el campo sanitario veterinario.
ARTÍCULO 9
Este
Convenio entrará en vigencia 60 días a partir de la fecha de la última
notificación en que cada una de las Partes Contratantes notifique a la
otra sobre la culminación de los procedimientos internos necesarios para
su aprobación.
ARTÍCULO 10
El
presente Convenio se firma por un período de 5 años y será
automáticamente prorrogado por otros 5 años, salvo que una de las Partes
Contratantes notifique a la otra Parte Contratante, con un lapso de por lo
menos 6 meses de antelación del vencimiento de la validez del respectivo
período, sobre su intención de denunciar este Convenio.
ARTÍCULO 11
A
la entrada en vigor del presente CONVENIO, el "CONVENIO SANITARIO
VETERINARIO entre la República Oriental del Uruguay y la República
Socialista de Rumania" firmado en Montevideo el 5 de abril de 1974
queda anulado.
Firmado
en Bucarest, el día 3 del mes de setiembre de 1998, en dos ejemplares
originales en los idiomas español, rumano e inglés, siendo igualmente
válidos todos los textos. En caso de diferencia de interpretación, el
texto en idioma inglés prevalecerá.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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