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01/07/02 27/06/02 – SE APRUEBA ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL – LEY N° 17.510 Sr.
Presidente de la Asamblea General El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se aprueba el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, República Italiana, el 17 de
julio de 1998 y suscrito el 19 de diciembre de 2000. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada leven el día de la fecha. Artículo
1°.- Apruébase el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma,
República de Italia, el 17 de julio de 1998 y suscrito el 19 de diciembre
de 2000. Artículo
2°.- En su condición
de Estado Parte del Estatuto de Roma, la República Oriental del Uruguay
asegurará su aplicación en el marco del pleno funcionamiento de los
poderes del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias y con
estricta observancia del ordenamiento constitucional de la República. Artículo
3°.- De conformidad
con lo previsto en la sección IX del Estatuto titulada "De la
Cooperación Internacional y la Asistencia Judicial", el Poder
Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo en el plazo de seis meses un
proyecto de ley con el objeto de establecer los procedimientos para
asegurar la aplicación del Estatuto. Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de junio
de 2002.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998 En el presente texto del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional se han incorporado las correcciones distribuidas por
el Depositario el 25 de septiembre de 1998 y el 18 de mayo de 1999.
Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de
1998 (incluye las modificaciones aportadas por los Estados
y las Naciones Unidas durante los años 1999 y 2000) Firmas,
ratificaciones y adhesiones en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, 17 de julio de 1998. Preámbulo PREÁMBULO Los
Estados Partes en el presente Estatuto, Teniendo
presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han
sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo
que
esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y
el bienestar de la humanidad, Afirmando
que
los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional
en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que
adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción
de la justicia, Decididos
a
poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir
así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando
que
es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los
responsables de crímenes internacionales, Reafirmando
los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al
uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia
política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con
los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando,
en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá
entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en
una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro
Estado, Decididos,
a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las
generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal
Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el
sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes
más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto, Destacando
que
la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto
será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos
a garantizar
que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma
duradera, Han
convenido en lo siguiente: PARTE
I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE Artículo 1 Se
instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la
Corte"). La
Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su
jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de
trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y
tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las
disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2 La
Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y
concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3 1.
La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado
anfitrión"). 2.
La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la
sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir
luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3.
La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4 1.
La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones
y la realización de sus propósitos.
2.
La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE
II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE
Artículo 5 1.
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte
tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de
los siguientes crímenes: a)
El crimen de genocidio; b)
Los crímenes de lesa humanidad; c)
Los crímenes de guerra; d)
El crimen de agresión. 2.
La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez
que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y
123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales
lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones
pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6 A
los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio"
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso como tal: a)
Matanza de miembros del grupo; b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)
Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7 1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de
lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque:
a)
Asesinato; b)
Exterminio; c)
Esclavitud; d)
Deportación o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f)
Tortura; g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente
párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i)
Desaparición forzada de personas; j)
El crimen de apartheid; k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o
la salud mental o física. 2.
A los efectos del párrafo 1: a)
Por "ataque contra una población civil" se entenderá una
línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos
mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad
con la política de un Estado o de una organización de cometer es ataque
o para promover esa política; b)
El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de
condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas,
entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una
población; c)
Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del
derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular
mujeres y niños; d)
Por "deportación o traslado forzoso de población" se
entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u
otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes,
sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e)
Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el
acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f)
Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito
de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la
intención de modificar la composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno
se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno
relativas al embarazo; g)
Por "persecución" se entenderá la privación intencional y
grave de derechos fundamentales en contravención del derecho
internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h)
Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos
de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el
contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
intención de mantener ese régimen;
i)
Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la
aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una
organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia,
seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar
información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la
intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado. 3.
A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término
"género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en
el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá
más acepción que la que antecede.
Artículo 8 1.
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como
parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de
guerra": a)
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i)
El homicidio intencional; ii)
La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos
biológicos; iii)
El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud;
iv)
La destrucción y la apropriación de bienes no justificadas por
necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente; v)
El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a
servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi)
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii)
La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii)
La toma rehenes; b)
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a
saber, cualquiera de los actos siguientes:
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal
o contra personas civiles que no participen directamente en las
hostilidades; ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes
que no son objetivos militares; iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la
paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados; iv)
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas
de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y
directa de conjunto que se prevea; v)
Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o
edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi)
Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o
que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii)
Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las
insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas,
así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar
así la muerte o lesiones graves; viii)
El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte
de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado,
dentro o fuera de ese territorio; ix)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, siempre que no sean objetivos militares;
x)
Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones
físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u
hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xi)
Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al
ejército enemigo; xii)
Declarar que no se dará cuartel; xiii)
Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la
guerra lo hagan imperativo; xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv)
Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones
bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al
servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi)
Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii)
Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii)
Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogo; xix)
Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano,
como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o
que tenga incisiones; xx)
Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su
propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario
internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o
esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una
prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto
en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi)
Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; xxii)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii)
Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para
poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones
militares; xxiv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y
medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilize los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional; xxv)
Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método
de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su
supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los
suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi)
Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c)
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes
actos cometidos contra personas que no participen directamente en las
hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por
enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i)
Los atentados contra la vida y la integridad coporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura; ii)
Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; iii)
La toma de rehenes; iv)
Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio ante
un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables.
d)
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados
que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a
las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales
como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros
actos análogos. e)
Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los
conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco
establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos
siguientes: i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y
medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el
derecho internacional; iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la
paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a
civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los
conflictos armados; iv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto
religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los
monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y
heridos, a condición de que no sean objetivos militares;
v)
Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo
7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que
constituya también una violación grave del artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra; vii)
Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o
grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii)
Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas
con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de
que se trate o por razones militares imperativas;
ix)
Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;
x)
Declarar que no se dará cuartel; xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de
cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento
médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven
a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud; xii)
Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del
conflicto lo hagan imperativo; f)
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados
que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a
las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales
como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros
actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen
lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado
prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados
organizados o entre tales grupos. 3.
Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el
orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad
territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
Artículo 9 1.
Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6,7 y 8 delpresente Estatuto, serán aprobados por
una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados
Partes. 2.
Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a)
Cualquier Estado Parte; b)
Los magistrados, por mayoría absoluta;
c)
El Fiscal. Las
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría
de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. 3.
Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto. Artículo 10 Artículo 11 1.
La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2.
Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada
en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto
a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente
Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una
declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
Artículo 12 1.
El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5. 2.
En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá
ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son
Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte
de conformidad con el párrafo 3: a)
El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se
trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una
aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b)
El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3.
Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto
fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá,
mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que
la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El
Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de
conformidad con la Parte IX. Artículo 13 La
Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los
crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto si:
a)
Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; b)
El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una
situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
o c)
El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese tipo
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14 1.
Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y
pedir al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si
se ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas
determinadas. 2.
En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las
circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa
de que disponga el Estado denunciante.
Artículo 15 1.
El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2.
El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal
fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y
podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3.
El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente
para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones
Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la
documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán
presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.
Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la
justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay
fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece
corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la
investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad
de la causa. 5.
La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra
petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma
situación. 6.
Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2,
el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de
ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal
examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba
en relación con la misma situación.
Artículo 16 En
caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses
la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte
procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el
Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17 1.
La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el
artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El
asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que
tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar
a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b)
El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal
contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a
que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda
realmente hacerlo; c)
La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que
se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d)
El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de
otras medidas por la Corte. 2.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un
proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho
internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias,
según el caso: a)
Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional
haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se
trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la
Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b)
Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a
la persona de que se trate ante la justicia;
c)
Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma
en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de
hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un
asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso
total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho
de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de
las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en
condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18 1.
Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo
13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para
comenzar una investigación e inicie esa investigación en virtud de los
artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a
aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible,
ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que se
trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con
carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de proteger
personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de
personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los
Estados. 2.
Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado
podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una
investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes
contempados en el artículo 5 y a los que se refiera la información
proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho
Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en
relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a
menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del
Fiscal autorizar la investigación.
3.
El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o
cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en
vista de que el Estado no está dispuesto a llevar a cabo la
investigación o no puede realmente hacerlo.
4.
El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en
forma sumaria. 5.
Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la
investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir
al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de
sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán
a esas peticiones sin dilaciones indebidas.
6.
El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya
emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su
competencia en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones v
Preliminares, con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelante
las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidad
única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de
que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7.
El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la
admisibilidad de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer
hechos nuevos importantes o un cambio significativo de las circunstancias.
Artículo 19 1.
La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean
sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una
causa de conformidad con el artículo 17.
2.
Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a)
El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b)
Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola
o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c)
Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.
3.
El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de
competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a
la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 13 y las víctimas. 4.
La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán
ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a
que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes
del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá
autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase
ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa
hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la
Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5.
El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2
del presente artículo hará la impugnación lo antes posible. 6.
Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada
a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos,
será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a
la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de
Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7.
Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los
apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación
hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.
8.
Hasta que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización
para: a)
Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el
párrafo 6 del artículo 18; b)
Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y c) Impedir, en cooperación con los Estados que
corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las
cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del
artículo 58. 9.
La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el
Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de
ella. 10.
Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el
artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se
haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que
invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11.
El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de
que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A
petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal,
si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su
decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
Artículo 20 1.
Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes
por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2.
Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado
o absuelto. 3.
La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal
en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u
8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a)
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b)
No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el
derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las
circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a
la persona a la acción de la justicia.
Artículo 21 1.
La Corte aplicará: a)
En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y
sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b)
En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios
y normas del derecho internacional aplicables, incluidos los principios
establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
c)
En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte
del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando
proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían
jurisdicción sobre el crimen, siempre que esos principios no sean
incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni
las normas y estandares internacionalmente reconocidos.
2.
La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los
cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores. 3. La
aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente
artículo deberá ser compatible con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos
como el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, la edad, la
raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el
nacimiento u otra condición. PARTE
III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22 1.
Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que
tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2.
La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en
favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación
de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente
del presente Estatuto. Artículo 23 Quien
sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24 1.
Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2.
De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la
sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la
persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena. Artículo 25 1.
De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.
2.
Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente
Estatuto. 3.
De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y
podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la
Corte quien: a)
Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste
o no penalmente responsable; b)
Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o
en grado de tentativa; c)
Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o
encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de
comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d)
Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión
del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común.
La
contribución deberá ser intencional y se hará:
i)
Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del
grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte; o ii)
A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e)
Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública
a que se cometa; f)
Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante
para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias
ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del
crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de
conformidad
con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y
voluntariamente al propósito delictivo.
4.
Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la
responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.
Artículo 26 La
Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años
en el momento de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27 1.
El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una
persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o
parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún
caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo
para reducir la pena. 2.
Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el
cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre
ella. Artículo 28 Además
de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a)
El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que
hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su
autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber
ejercido un
control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i)
Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere
debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se
proponían cometerlos; y ii)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento. b)
En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas
de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en
razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados,
cuando: i)
Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de
información que indicase claramente que los subordinados estaban
cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii)
Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad
y control efectivo; y iii)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento. Artículo 29 Los
crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30 1.
Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable
y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte
únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos
materiales del crimen. 2.
A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien: a)
En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b)
En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de
que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3.
A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se
entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir
una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras
"a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en
el mismo sentido. Artículo 31 1.
Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente
responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a)
Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su
capacidad para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b)
Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para
apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya
intoxicado voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la
intoxicación, probablemente incurriría en una conducta tipificada como
crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso del riesgo
de que ello ocurriere; c)
Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de
los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su
supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para
realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la
fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o
los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare
una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia
eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente
apartado; d)
Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un crimen
de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de
una amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u
otra persona, y en que se vea compelido a actuar necesaria y
razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que no tuviera la
intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa
amenaza podrá: i)
Haber sido hecha por otras personas; o
ii)
Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.
2.
La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad
penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que
esté conociendo. 3.
En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente
de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1
siempre que dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de
conformidad con el artículo 21. El procedimiento para el examen de una
eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Artículo 32 1.
El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2.
El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta
constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará
eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si
hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese crimen o
si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente
Estatuto. Artículo 33 1.
Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea
militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a)
Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o
el superior de que se trate; b)
No supiera que la orden era ilícita; y
c)
La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de
cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente
ilícitas. PARTE
IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE
Artículo 34 La
Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a)
La Presidencia; b)
Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una
Sección de Cuestiones Preliminares;
c)
La Fiscalía; d)
La Secretaría. Artículo 35 1.
Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de
dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en
ese régimen desde que comience su mandato.
2.
Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos
en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3.
La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y
en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será
necesario que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva. Las decisiones que se adopten en ese sentido se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.
4.
Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán
adoptadas de conformidad con el artículo 49.
Artículo 36 1.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta
de 18 magistrados. 2.
a) La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que
aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará
las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El
Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados
Partes; b)
La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los Estados
Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La
propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida
la Asamblea; c)
i) Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar el número de
magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos
magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la
Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del
presente artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
ii)
Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una propuesta para
aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i),
la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la
Corte lo justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados,
siempre que ese número no sea inferior al indicado en el párrafo 1. La
propuesta será examinada de conformidad con el procedimiento establecido
en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de magistrados se
reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido. 3.
a) Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus
respectivos países; b)
Los candidatos a magistrados deberán tener:
i)
Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria
experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u
otra función similar; o ii)
Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional,
tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos
humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales
que tengan relación con la labor judicial de la Corte;
c)
Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente conocimiento y
dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4.
a) Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
i)
El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos cargos
judiciales del país; o ii)
El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia para proponer candidatos a esa Corte. Las propuestas deberán ir
acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en que el
candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b)
Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente
su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c)
La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un
comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los
Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité. 5.
A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos: La
lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos
enunciados en el apartado b) i) del párrafo 3; y La lista B, con los
nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el
apartado b) ii) del párrafo 3. El candidato que reúna los requisitos
requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál desea figurar. En la
primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve magistrados
serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco
serán elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se
organizarán de manera que se mantenga en la Corte una proporción
equivalente de magistrados de ambas listas.
6.
a) Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de
la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al
artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán
elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
b)
En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de
conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta
cubrir los puestos restantes. 7.
No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado. Toda
persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional
de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza
habitualmente sus derechos civiles y políticos.
8.
a) Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta
la necesidad de que en la composición de la Corte haya: i)
Representación de los principales sistemas jurídicos del mundo;
ii)
Distribución geográfica equitativa; y
iii)
Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres; b)
Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en
la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos
que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9.
a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán
elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y
al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b)
En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un
tercio de los magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar
un mandato de seis años y el resto desempeñará un mandato de nueve
años; c)
Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato
completo. 10.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una
Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el
artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o
la apelación de los que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37 1.
En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de
conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2.
El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por
el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o
menos, podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al
artículo 36. Artículo 38 1.
El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno
desempeñará su cargo por un período de tres años o hasta el término
de su mandato como magistrado, si éste se produjere antes. Podrán ser
reelegidos una vez. 2.
El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle
en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El
Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el
Vicepresidente primero se hallen en la imposibilidad de ejercer sus
funciones o hayan sido recusados. 3.
El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a)
La correcta administración de la Corte, con excepción de la Fiscalía; y
b)
Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente
Estatuto. 4.
En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su
aprobación en todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39 1.
Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados,
la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b).
La Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro
magistrados, la Sección de Primera Instancia de no menos de seis
magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no menos de seis
magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus
respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección
haya una combinación apropiada de especialistas en derecho y
procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de Primera
Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento
penal. 2.
a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección
por las Salas; b)
i) La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los magistrados de la
Sección de Apelaciones; ii)
Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas por tres
magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii)
Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán realizadas por
tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo
magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente
Estatuto
y las Reglas de Procedimiento y Prueba;
c)
Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan
simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de
Cuestiones Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la
Corte así lo requiera. 3.
a) Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de
Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un
período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier
causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
b)
Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4.
Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente
magistrados de la Sección de Primera Instancia a la Sección de
Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que
la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en
ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que
conozca de una causa un magistrado que haya participado en la etapa
preliminar. Artículo 40 1.
Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones. 2.
Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible
con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en
su independencia. 3.
Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar
ninguna otra ocupación de carácter profesional.
4.
Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que
se refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la
decisión. Artículo 41 1.
La Presidencia podrá, a petición de un magistrado, dispensarlo del
ejercicio de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2.
a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad.
Un
magistrado será recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente
párrafo, entre otras razones, si hubiese intervenido anteriormente, en
cualquier calidad, en una causa de la que la Corte estuviere conociendo o
en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que guardare
relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un
magistrado será también recusado por los demás motivos que se
establezcan en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b)
El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá
pedir la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el
presente párrafo; c)
Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán
dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya
recusación se pida tendrá derecho a hacer observaciones sobre la
cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
Artículo 42 1.
La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada
sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlas y realizar
investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte. Los miembros
de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones de fuentes
ajenas a la Corte. 2.
La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El Fiscal tendrá plena
autoridad para dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del
personal, las instalaciones y otros recursos. El Fiscal contará con la
ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán desempeñar cualquiera
de las funciones que le correspondan de conformidad con el presente
Estatuto. El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes
nacionalidades y desempeñarán su cargo en régimen de dedicación
exclusiva. 3.
El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan
extensa experiencia práctica en el ejercicio de la acción penal o la
substanciación de causas penales. Deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte. 4.
El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos
serán elegidos en la misma forma de una lista de candidatos presentada
por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres candidatos para cada puesto de
fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento de la elección
se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos
desempeñarán su cargo por un período de nueve años y no podrán ser
reelegidos. 5.
El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que
pueda interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la
confianza en su independencia. No podrán desempeñar ninguna otra
ocupación de carácter profesional.
6.
La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7.
El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en
que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su
imparcialidad. Serán recusados de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, entre otras razones, si hubiesen intervenido
anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte
estuviere conociendo o en una causa penal conexa substanciada a nivel
nacional y que guardare relación con la persona objeto de investigación
o enjuiciamiento. 8.
Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal
adjunto serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
a)
La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier
momento pedir la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto por los
motivos establecidos en el presente artículo;
b)
El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer
observaciones sobre la cuestión. 9.
El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados
temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de
género y violencia contra los niños.
Artículo 43 1.
La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Fiscal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de
los aspectos no judiciales de la administración de la Corte y de
prestarle servicios. 2.
La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal
funcionario administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del Presidente de la Corte.
3.
El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de
consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente
conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte. 4.
Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría
absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los
Estados Partes. De ser necesario elegirán, por recomendación del
Secretario y con arreglo al mismo procedimiento, un Secretario Adjunto.
5.
El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de
dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario
Adjunto será elegido por un período de cinco años, o por uno más
breve, si así lo deciden los magistrados por mayoría absoluta, en el
entendimiento de que prestará sus servicios según sea necesario. 6.
El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro
de la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía,
adoptará medidas de protección y dispositivos de seguridad y prestará
asesoramiento y otro tipo de asistencia a testigos y víctimas que
comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro en
razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con delitos de violencia sexual. Artículo 44 1.
El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean
necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello
incluirá el nombramiento de investigadores.
2.
En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán
por el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán
en cuenta, mutatis mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8
del artículo 36. 3.
El Secretario, con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá
un reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el
personal de la Corte será designado, remunerado o separado del servicio.
El Reglamento del Personal estará sujeto a la aprobación de la Asamblea
de los
Estados Partes. 4.
La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de
personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones
intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore
en la labor de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá
aceptar ofertas de esa índole en nombre de la Fiscalía. El personal
proporcionado gratuitamente será empleado de conformidad con directrices
que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 45 Antes
de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente
Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario
y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que
ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia. Artículo 46 1.
Un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario
adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:
a)
Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que
le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de
procedimiento y prueba; o b)
Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente
Estatuto. 2.
La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal
adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de
los Estados Partes en votación secreta:
a)
En el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estado
Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los
demás magistrados; b)
En el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes; c)
En el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados
Partes y previa recomendación del fiscal.
3.
La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto
será adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4.
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto
cuya conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del
cargo de conformidad con el presente Estatuto haya sido impugnada en
virtud del presente artículo podrá presentar y obtener pruebas y
presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el
examen de la cuestión. Artículo 47 El
magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que
haya incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo
1 del artículo 46 será objeto de medidas disciplinarias de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 48 1.
La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios
e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2.
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el Secretario
gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación
con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes
de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán
gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones que hagan
oralmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus
funciones oficiales. 3.
El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el
acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
4.
Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se
requiera en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea
necesario para el funcionamiento adecuado de la Corte, de conformidad con
el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.
5.
Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a)
En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría
absoluta de los magistrados; b)
En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c)
En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la Fiscalía, por el
Fiscal; d)
En el caso del Secretario Adjunto y el personal de la Secretaría, por el
Secretario. Artículo 49 Los
magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el
secretario adjunto percibirán los sueldos, estipendios y dietas que
decida la Asamblea de los Estados Partes. Esos sueldos y estipendios no
serán reducidos en el curso de su mandato.
Artículo 50 1.
Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español,
el francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como
las otras decisiones que resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca
la Corte, serán publicadas en los idiomas oficiales.
La
Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas
de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que
resuelven cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo. 2.
Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las
Reglas de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá
utilizarse como idioma de trabajo otros idiomas oficiales.
3.
La Corte autorizará a cualquiera de las partes o cualquiera de los
Estados a que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa
solicitud de ellos, a utilizar un idioma distinto del francés o el
inglés, siempre que considere que esta autorización está adecuadamente
justificada. Artículo 51 1.
Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su
aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de
los Estados Partes. 2.
Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba: a)
Cualquier Estado Parte; b)
Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c)
El Fiscal. Las
enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los
Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3.
Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes
y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la
Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios,
establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de
los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente
período ordinario o extraordinario de sesiones. 4.
Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas
provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las
enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas
provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la
persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya
sido condenada. 5.
En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las
Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
Artículo 52 1.
Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de
la Corte que sea necesario para su funcionamiento ordinario.
2.
Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento
y de cualquier enmienda a él. 3.
El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente
después de su aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para
recabar sus observaciones. Se mantendrán en vigor si en un plazo de seis
meses no se han recibido objeciones de una mayoría de los Estados Partes.
PARTE
V. DE LA INVESTIGACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
Artículo 53 1.
El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará
una investigación a menos que determine que no existe fundamento
razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al
decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta
si: a)
La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer
que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la
Corte; b)
La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17; c)
Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la
gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación
no redundaría en interés de la justicia.
El
Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la
investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado
c), lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares.
2.
Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay
fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a)
No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden
de detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58; b)
La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17; o c)
El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en
cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los
intereses de las víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su
participación en el presunto crimen; notificará su conclusión motivada
a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado que haya remitido el
asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se
trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.
3.
a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al
artículo 14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b)
del artículo 13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la
decisión del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con
el párrafo 1 o el párrafo 2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa
decisión; b)
Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una
decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión
se basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso,
la decisión del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por
la Sala de Cuestiones Preliminares.
4.
El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar
una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o
nuevas informaciones. Artículo 54 1.
El Fiscal: a)
A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la
investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para
determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias
incriminantes como las eximentes; b)
Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación
y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos
efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de
víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el
párrafo 3 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza
de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por
razones de género y violencia contra los niños; y
c)
Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto. 2.
El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado: a)
De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b)
Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con
el párrafo 3 d) del artículo 57. 3.
El Fiscal podrá: a)
Reunir y examinar pruebas; b)
Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las
víctimas y los testigos; c)
Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d)
Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente
Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado,
una organización intergubernamental o una persona;
e)
Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los
documentos o la información que obtenga a condición de preservar su
carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas
pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y
f)
Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el
carácter confidencial de la información, la protección de una persona o
la preservación de las pruebas. Artículo 55 1.
En las investigaciones realizadas de conformidad con el presente Estatuto:
a)
Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
b)
Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación o amenaza,
a torturas ni a otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; c)
Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el que comprende y
habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los servicios de un
intérprete competente y las traducciones que sean necesarias a los
efectos de cumplir el requisito de equidad; y
d)
Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado
de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y
de conformidad con los procedimientos establecidos en él. 2. Cuando haya
motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia
de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las
autoridades nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de
conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos
siguientes, de los que será informada antes del interrogatorio:
a)
A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte;
b)
A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
c)
A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo
tuviere, a que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere
necesario en interés de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si
careciere de medios suficientes; y d)
A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho a asistencia letrada.
Artículo 56 1.
a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de
proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un
juicio, de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de
examinar, reunir o verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de
Cuestiones Preliminares; b)
La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y,
en particular, para proteger los derechos de la defensa;
c)
A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal
proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido
detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con
la investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser
oída. 2.
Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1
podrán consistir en: a)
Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del procedimiento
que habrá de seguirse; b)
Ordenar que quede constancia de las actuaciones; c)
Nombrar a un experto para que preste asistencia; d)
Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya comparecido
ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso de que
aún no se hayan producido esa detención o comparecencia o no se haya
designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los
intereses de la defensa; e)
Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera Instancia
que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la reunión y
preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
f)
Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar las
pruebas. 3.
a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no
ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio,
sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se
justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas
medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había
justificación para no solicitarlas. b)
El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La
apelación se substanciará en un procedimiento sumario.
4.
La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente
artículo se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la
Sala de Primera Instancia decidirá cómo ha de ponderar esas pruebas.
Artículo 57 1.
A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones
Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones
del presente artículo. 2.
a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares
dicte en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del
artículo 54, el párrafo 7 del artículo 61 o el artículo 72 deberán
ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que la componen;
b)
En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente
Estatuto, a menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra
cosa o así lo acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.
3.
Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala
de Cuestiones Preliminares podrá: a)
A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean
necesarias a los fines de una investigación;
b)
A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en virtud de
una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58, dictar
esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo
56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria
para ayudarle a preparar su defensa;
c)
Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la intimidad
de víctimas y testigos, la preservación de pruebas, la protección de
personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de
comparencia, así como la protección de información que afecte a la
seguridad nacional; d)
Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de investigación en el
territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la cooperación de éste
con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya determinado, de
ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que se trate,
que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir una
solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano
alguno de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de
cooperación con arreglo a la Parte IX. e)
Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia con
arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los
derechos de las partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la
cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93
para adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en
particular, beneficie en última instancia a las víctimas.
Artículo 58 por
la Sala de Cuestiones Preliminares 1.
En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de
detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas
y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de
que: a)
Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la
competencia de la Corte; y b)
La detención parece necesaria para:
i)
Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii)
Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación
ni las actuaciones de la Corte; o iii)
En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen
conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las
mismas circunstancias. 2.
La solicitud del Fiscal consignará:
a)
El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación; b)
Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que
presuntamente haya cometido; c)
Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos
crímenes; d)
Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya
motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
e)
La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3.
La orden de detención consignará:
a)
El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación; b)
Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que
se pide su detención; y c)
Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos
crímenes. 4.
La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo
contrario. 5.
La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la
detención provisional o la detención y entrega de la persona de
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6.
El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende
la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en
ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la
orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que
la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa
modificación o adición. 7.
El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar
de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de
estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha
cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de
comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o
sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la
detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona
comparezca. La orden de comparecencia consignará:
a)
El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su
identificación; b)
La fecha de la comparecencia; c)
Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que
presuntamente haya cometido; y d)
Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos
crímenes. La
notificación de la orden será personal.
Artículo 59 1.
El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional
o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias
para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo
dispuesto en la Parte IX del presente Estatuto.
2.
El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial competente
del Estado de detención, que determinará si, de conformidad con el
derecho de ese Estado: a)
La orden le es aplicable; b)
La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c)
Se han respetado los derechos del detenido.
3.
El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
4.
Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención
examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado
de detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la
Corte. Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue
dictada conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del
párrafo 1 del artículo 58. 5.
La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad
competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la
autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta
esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la
evasión de la persona. 6.
De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7.
Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido
será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.
Artículo 60 1.
Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya comparecido
voluntariamente o en cumplimiento de una orden de comparecencia, la Sala
de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido informado de los
crímenes que le son imputados y de los derechos que le reconoce el
presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.
2.
Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que
se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se
mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones
Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.
3.
La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión
en cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en
cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la
base de la revisión, la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la
detención, la puesta en libertad o las condiciones de ésta, si está
convencida de que es necesario en razón de un cambio en las
circunstancias. 4.
La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en
espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora
inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte
considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin
condiciones. 5.
De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una
orden de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido
puesta en libertad. Artículo 61 1.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo
razonable tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia
voluntaria ante ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una
audiencia para confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal
tiene la intención de pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará
en presencia del Fiscal y del imputado, así como de su defensor.
2.
La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio,
podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los
cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando
el imputado: a)
Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b)
Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las
medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e
informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos, En este caso, el imputado estará representado por un
defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello
redunda en interés de la justicia. 3.
Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia: a)
Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en que se formulen
los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo; y
b)
Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga presentar en la
audiencia. La
Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias respecto de la
revelación de información a los efectos de la audiencia.
4.
Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su
retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a
la Sala de Cuestiones Preliminares.
5.
En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado
cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas
documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a
los testigos que han de declarar en el juicio.
6.
En la audiencia, el imputado podrá:
a)
Impugnar los cargos; b)
Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c)
Presentar pruebas. 7.
La Sala de Cuestiones Preliminares determinará, sobre la base de la
audiencia, si existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para
creer que el imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual
sea esa determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a)
Confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que existen
pruebas suficientes y asignará al acusado a una Sala de Primera Instancia
para su enjuiciamiento por los cargos confirmados;
b)
No confirmará los cargos respecto de los cuales haya determinado que las
pruebas son insuficientes; c)
Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la posibilidad
de: i)
Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas investigaciones en
relación con un determinado cargo; o
ii)
Modificar un cargo en razón de que las pruebas presentadas parecen
indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la competencia de la
Corte. 8.
La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a
condición de que presente pruebas adicionales.
9.
Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal,
con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa
notificación al acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se
propusiera presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves,
deberá pedir una audiencia de conformidad con el presente artículo para
confirmarlos. Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de
la Sala de Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
10.
Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos
que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o
hayan sido retirados por el Fiscal.
11.
Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente artículo,
la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el
párrafo 4 del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del
procedimiento y podrá ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares que sean pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE
VI. DEL JUICIO Artículo 62 A
menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de la
Corte. Artículo 63 1.
El acusado estará presente durante el juicio.
2.
Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el
juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y
observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera,
utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas
se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que
se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas,
y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
Artículo 64 1.
Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en
el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2.
La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y
expedito y se sustancia con pleno respeto de los derechos del acusado y
teniendo debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los
testigos. 3.
La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad
con el presente Estatuto: a)
Celebrará consultas con las partes y adoptará los procedimientos que
sean necesarios para que el juicio se sustancia de manera justa y
expedita; b)
Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el
juicio; y c)
Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente
Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la
información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente
antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación
adecuada. 4.
La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la
Sala de Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de
la Sección de Cuestiones Preliminares que esté disponible.
5.
Al notificar a las partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según
proceda, indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya
más de un acusado. 6.
Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la
Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a)
Ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares
indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b)
Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación
de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia
de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;
c)
Adoptar medidas para la protección de la información confidencial;
d)
Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya reunidas con
antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por las
partes; e)
Adoptar medidas para la protección del acusado, de los testigos y de las
víctimas; y f)
Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7.
El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá
decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de
conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para
proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya
de presentarse en la práctica de la prueba.
8.
a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante
el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de
Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de
que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la
oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o de
declararse inocente; b)
Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas
para la substanciación del juicio, en particular para que éste sea justo
e imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado
presidente, las partes podrán presentar pruebas de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto.
9.
La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las partes o de
oficio, entre otras cosas: a)
Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas; b)
Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en las
audiencias. 10.
La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un
expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las
diligencias practicadas. Artículo 65 1.
Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el
párrafo 8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a)
Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad; b)
Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente
consulta con el abogado defensor; y
c)
Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la
causa conforme a: i)
Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii)
Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y
aceptados por el acusado; y iii)
Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal
o el acusado. 2.
La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones
a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la
declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales
presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales
que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y
podrá condenarlo por ese crimen. 3.
La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará
que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en
el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera
Instancia. 4.
La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la
justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación
más completa de los hechos de la causa, podrá:
a)
Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones
de testigos; u b)
Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario
estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración
de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de
Primera Instancia. 5.
Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la
modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que
habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.
Presunción
de inocencia 1.
Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2.
Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3.
Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de
la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
Artículo 67 1.
En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser
oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente
Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes
garantías mínimas en pie de plena igualdad:
a)
A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que
comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido
de los cargos que se le imputan; b)
A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su
elección; c)
A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d)
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado
tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para
pagarlo; e)
A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá
derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba
admisible de conformidad con el presente Estatuto;
f)
A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las
traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en
las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte
se emplea un idioma que no comprende y no habla;
g)
A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a
guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
h)
A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento; y
i)
A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga de
presentar contrapruebas. 2.
Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el
presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea
posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que,
a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a
atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las
pruebas de cargo. En caso de duda acerca de la aplicación de este
párrafo, la Corte decidirá. Artículo 68 1.
La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el
bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos
los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el
párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen,
en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de
género, o violencia contra niños. En
especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la
investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
2.
Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de
proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una
parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación
de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En
particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de
agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo
decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las
circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.
3.
La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente,
que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las
víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera
que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes
legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y
observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.
La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la
Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de
seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el
párrafo 6 del artículo 43. 5.
Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el
presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un
testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier
diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información
y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio
justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos.
6.
Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias
respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la
protección de información de carácter confidencial o restringido.
Artículo 69 1.
Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2.
La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo
cuando se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al
testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de
vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones
escritas, con sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.
3.
Las partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de
conformidad con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir
todas las pruebas que considere necesarias para determinar la veracidad de
los hechos. 4.
La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier
prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y
cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa
evaluación del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba. 5.
La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en
las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6.
La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá
incorporarlos en autos. 7.
No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una
violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos
internacionalmente reconocidas cuando:
a)
Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
b)
Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave
desmedro de él. 8.
La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las
pruebas presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la
aplicación del derecho interno de ese Estado.
Artículo 70 1.
La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra
la administración de justicia, siempre y cuando se cometan
intencionalmente: a)
Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b)
Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;
c)
Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su
declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias
de prueba; d)
Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para
obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de
manera indebida; e)
Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones
que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f)
Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en
relación con sus funciones oficiales.
2.
Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia
sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las
condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las
actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se
regirán por el derecho interno del Estado requerido.
3.
En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de
reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.
a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los
delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación
o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que
se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su
territorio o por uno de sus nacionales;
b)
A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere
apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos
del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con
diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se
sustancien en forma eficaz. Artículo 71 1.
En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales
como perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus
órdenes, la Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no
entrañen privación de la libertad, como expulsión temporal o permanente
de la sala, multa u otras medidas similares establecidas en las Reglas de
Procedimiento y Prueba. 2.
El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1
se regirá por las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Artículo 72 1.
El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la
divulgación de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de
éste, afectar a los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son
los comprendidos en el ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el
párrafo 3 del artículo 61, el párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2
del artículo 67, el párrafo 6 del artículo 68, el párrafo 6 del
artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten en
cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.
2.
El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se
haya solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya
pedido un pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a
los intereses de la seguridad nacional del Estado, y el Estado de que se
trate confirme que, a su juicio, esa divulgación afectaría a los
intereses de su seguridad nacional.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios
de confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3
del artículo 54 ni la aplicación del artículo 73.
4.
Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del
procedimiento y estima que esa divulgación afectaría a sus intereses de
seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que la cuestión se resuelva
de conformidad con el presente artículo.
5.
El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectara a sus
intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el
Fiscal, la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de
Primera Instancia según sea el caso, todas las medidas razonables para
resolver la cuestión por medio de la cooperación. Esas medidas podrán
ser, entre otras, las siguientes: a)
La modificación o aclaración de la solicitud;
b)
Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información o
de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque
pertinentes, pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente
distinta del Estado; c)
La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o en
una forma diferente; o d)
Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que
incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones,
restricciones a la divulgación, la utilización de procedimientos a
puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de protección permitidas con
arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6.
Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver
la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la
información o los documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por
medio alguno ni bajo ninguna condición sin perjuicio de sus intereses de
seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la Corte las razones
concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas
razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del
Estado. 7.
Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria
para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar
las disposiciones siguientes: a)
Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento de
conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la Parte IX
del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo
2 del presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el
motivo indicado en el párrafo 4 del artículo 93:
i)
La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se refiere
el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas
con el fin de oír las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo
solicita, celebrará las consultas a puerta cerrada y ex parte;
ii)
Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de
denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las
circunstancias del caso, el Estado requerido no está actuando de
conformidad con las obligaciones que le impone el presente Estatuto,
podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo
87, especificando las razones de su conclusión; y
iii)
La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias
respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas
en razón de las circunstancias; o b)
En todas las demás circunstancias:
i)
Ordenar la divulgación; o ii)
Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la
culpabilidad o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de
las circunstancias. Artículo 73 La
Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un
documento que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya
sido divulgado por un Estado, una organización intergubernamental o una
organización internacional a título confidencial, recabará el
consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento.
Si el autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha
información o documento o comprometerse a resolver la cuestión con la
Corte, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 72. Si el autor no es
un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el documento,
el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la
información o el documento de que se trate en razón de la obligación
contraída con su autor de preservar su carácter confidencial.
Artículo 74 1.
Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes
en cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia
podrá designar para cada causa y según estén disponibles uno o varios
magistrados suplentes para que asistan a todas las fases del juicio y
sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se vea
imposibilitado para seguir participando en el juicio.
2.
La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de
las pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá
únicamente a los hechos y las circunstancias descritos en los cargos o
las modificaciones a los cargos, en su caso. La Corte podrá fundamentar
su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante ella en
el juicio. 3.
Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no
ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4.
Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
5.
El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y
completa de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de
Primera Instancia dictará un fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo
de la Sala de Primera Instancia incluirá las opiniones de la mayoría y
de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará en
sesión pública. Artículo 75 1.
La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la
restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse
a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa
solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar
en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o
perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los
principios en que se funda. 2.
La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en
la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las
víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la
indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del
Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. 3.
La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo,
tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las
víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se
formulen en su nombre. 4.
Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la
Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su
competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que
dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5.
Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este
artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al
presente artículo. 6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno
o el derecho internacional. Artículo 76 1.
En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera
Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en
cuenta las pruebas practicadas y las conclusiones relativas a la pena que
se hayan hecho en el proceso. 2.
Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera
Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que
hacerlo si lo solicitan el Fiscal o el acusado antes de que concluya la
instancia, a fin de practicar diligencias de prueba o escuchar
conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba. 3.
En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se
hace referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia
adicional se escucharán las observaciones que se hagan en virtud del
artículo 75. 4.
La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en
presencia del acusado. PARTE
VII. DE LAS PENAS Artículo 77 1.
La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer
a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace
referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas
siguientes: a)
La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30
años; o b)
La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del
crimen y las circunstancias personales del condenado.
2.
Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a)
Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba; b)
El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o
indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe. Artículo 78 1.
Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del
crimen y las circunstancias personales del condenado.
2.
La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por
orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar
cualquier otro período de detención cumplido en relación con la
conducta constitutiva del delito. 3.
Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la
Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la
que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será
inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá
de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
Artículo 79 1.
Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un
fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la
competencia de la Corte y de sus familias.
2.
La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de
multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3.
El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la
Asamblea de los Estados Partes. Artículo 80 PARTE
VIII. DE LA APELACIÓN Y LA REVISIÓN
Artículo 81 1.
Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a
continuación: a)
El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i)
Vicio de procedimiento; ii)
Error de hecho; o iii)
Error de derecho; b)
El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los
motivos siguientes: i)
Vicio de procedimiento; ii)
Error de hecho; iii)
Error de derecho; iv)
Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del
proceso o del fallo. 2.
a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una sentencia, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una
desproporción entre el crimen y la condena;
b)
La Corte, si al conocer de la apelación de una sentencia, considerase que
hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al
Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con
los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una
decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;
c)
Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de
una apelación contra la sentencia únicamente, considere que hay
fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3.
a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado
permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;
b)
Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de
prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si
el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las
condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
c)
Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de
inmediato, con sujeción a las normas siguientes:
i)
En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el
riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de
que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a
solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad
mientras dure la apelación; ii)
Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del
inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba. 4.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la
ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo
fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.
Artículo 82 1.
Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a)
Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b)
Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona
objeto de investigación o enjuiciamiento;
c)
Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d)
Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a
la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su
resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones
Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la
Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.
2.
El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de
Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta
Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación
será substanciada en procedimiento sumario.
3.
La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la
Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.
El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de
buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del
artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda
reparación. Artículo 83 1.
A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el
presente artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones
de la Sala de Primera Instancia. 2.
La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron
injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el
fallo o la pena apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de
derecho o de vicios de procedimiento, podrá:
a)
Revocar o enmendar el fallo o la pena; o
b)
Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera
Instancia. A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una
cuestión de hecho a la Sala de Primera Instancia original para que la
examine y le informe según corresponda, o podrá ella misma pedir pruebas
para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el condenado,
o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en
perjuicio suyo. 3.
La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá
modificar ésta de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
4.
La sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los
magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La
sentencia enunciará las razones en que se funda. De no haber unanimidad,
consignará las opiniones de la mayoría y de la minoría, si bien un
magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre una
cuestión de derecho. 5.
La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona
absuelta o condenada. Artículo 84 1.
El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los
padres o quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y
tuviera instrucciones escritas del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su
nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que revise la sentencia
definitiva condenatoria o la pena por las siguientes causas:
a)
Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i)
No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos que no
cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud;
y ii)
Son suficientemente importantes como para que, de haberse valorado en el
juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b)
Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en
el juicio y del cual depende la condena, era falso o habría sido objeto
de adulteración o falsificación; c)
Uno o varios de los jueces que intervinieron en la sentencia condenatoria
o en la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una
falta o un incumplimiento de sus funciones de gravedad suficiente para
justificar su separación del cargo de conformidad con el artículo 46.
2.
La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada.
Si determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:
a)
Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b)
Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c)
Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las partes
en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba,
determinar si ha de revisarse la sentencia.
Artículo 85 1.
El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho
efectivo a ser indemnizado. 2.
El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere
cumplido la pena correspondiente será indemnizado conforme a la ley de
ser anulada posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que
demuestren concluyentemente que hubo un error judicial, salvo que la falta
de conocimiento oportuno de esos hechos le fuera total o parcialmente
imputable. 3.
En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de
hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y
manifiesto tendrá la facultad discrecional de otorgar una indemnización,
de conformidad con los criterios establecidos en las Reglas de
Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en libertad en virtud
de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa
por esa razón. PARTE
IX. DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 86 Los
Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,
cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y
el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.
Artículo 87 1.
a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a
los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por
cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada
Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b)
Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las
solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional
competente. 2.
Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen
estarán redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o
acompañados de una traducción a ese idioma, o a uno de los idiomas de
trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho el Estado a la
fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El
Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.
El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda
solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo
en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.
4.
Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad
con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas,
incluidas las relativas a la protección de la información, que sean
necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o
psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La
Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la
presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la
seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los
posibles testigos y sus familiares.
5.
a. La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el
presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente parte
sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de
cualquier otra manera adecuada. b.
Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya
celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a
cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo
o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados
Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
6.
La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental
que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá
solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado
con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o
mandato. 7.
Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un
Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación
formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones
de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una
constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los
Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el
asunto. Artículo 88 Los
Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas
en la presente parte. Artículo 89 1.
La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen
de conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega
de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y
solicitará la cooperación de ese Estado. Los Estados Partes cumplirán
las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las
disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su
derecho interno. 2.
Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal
nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el
artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la
Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de
la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la
solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el
Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega
hasta que la Corte adopte esa decisión.
3.
a) El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el
tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la
Corte, salvo cuando el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la
entrega; b)
La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i)
Una descripción de la persona que será transportada;
ii)
Una breve exposición de los hechos de la causa y su tipificación; y iii)
La orden de detención y entrega; c)
La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;
d)
No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada
por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado de
tránsito; e)
En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de tránsito,
éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con
arreglo a lo dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá
a la persona transportada mientras se recibe la solicitud de la Corte y se
efectúa el tránsito; sin embargo, la detención no podrá prolongarse
más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud
no es recibida dentro de ese plazo.
4.
Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el
Estado requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su
entrega a la Corte, el Estado requerido, después de haber decidido
conceder la entrega, celebrará consultas con la Corte.
Artículo 90 1.
El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la
entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba
además una solicitud de cualquier otro Estado relativa a la extradición
de la misma persona por la misma conducta que constituya la base del
crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará a la
Corte y al Estado requirente ese hecho.
2.
Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará
prioridad a la solicitud de la Corte cuando ésta:
a)
Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 ó
19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y
en su decisión haya tenido en cuenta la investigación o el
enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado requirente con respecto a la
solicitud de extradición que éste ha presentado; o
b)
Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia de
la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el
párrafo 1. 3.
Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el
párrafo 2 a), el Estado requerido tendrá la facultad discrecional, hasta
que se dicte la decisión de la Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar
curso a la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente,
pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es
inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4.
Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado
requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado requirente, dará prioridad a la
solicitud de entrega que le haya hecho la Corte si ésta ha determinado
que la causa era admisible.
5.
Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de
conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad
discrecional de dar curso a la solicitud de extradición que le haya hecho
el Estado requirente. 6.
En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la
persona al Estado requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el
Estado requerido decidirá si hace la entrega a la Corte o concede la
extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el Estado
requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
a)
Las fechas respectivas de las solicitudes;
b)
Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se
cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de
la persona cuya entrega o extradición se ha solicitado; y
c)
La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
7.
Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de
una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la
extradición de la misma persona por una conducta distinta de la que
constituye el crimen en razón del cual la Corte solicita la entrega:
a)
El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma internacional
a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la
solicitud de la Corte; b)
El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a
conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la
persona a la Corte o la extradita al Estado requirente. En esta decisión,
el Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y,
entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá especialmente
en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se
trate. 8.
Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al
presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una
causa y posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente,
el Estado requerido notificará su decisión a la Corte.
Artículo 91 1.
La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En
caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita
dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada
en la forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2.
La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la
Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de
conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes
o ir acompañada de: a)
Información suficiente para la identificación de la persona buscada y
datos sobre su probable paradero; b)
Una copia de la orden de detención; y
c)
Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido
relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más
onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a
tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y,
de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter
específico de la Corte. 3.
La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los
siguientes elementos o ir acompañada de:
a)
Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b)
Copia de la sentencia condenatoria;
c)
Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere
la sentencia condenatoria; y d)
Si la persona que se busca ha sido ya condenada, copia de la sentencia y,
en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la
pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
4.
A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general
o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho
interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado c) del
párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte
comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno. Artículo 92 1.
En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional
de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los
documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2.
La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio
que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a)
Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos
sobre su probable paradero; b)
Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención
y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes,
inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se
cometieron; c)
Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión
final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d)
Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la
persona buscada. 3.
La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad
si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los
documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro
del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el
detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo
siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese
caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan
pronto como sea posible. 4.
El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida
y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega
y los documentos que la justifiquen.
Artículo 93 1.
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente parte y
con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las
solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con
investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a)
Identificar y buscar personas u objetos;
b)
Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y presentar
pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales que requiera la
Corte; c)
Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d)
Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e)
Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o
expertos; f)
Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7; g) Realizar inspecciones oculares, inclusive
la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;
h)
Practicar allanamientos y decomisos;
i)
Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos
oficiales; j)
Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k)
Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes
y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o
incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe; y
l)
Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del
Estado requerido y destinada a facilitar la investigación y el
enjuiciamiento de crímenes de la competencia de la Corte.
2.
La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan
ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su
libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado
requerido. 3.
Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en
una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera
prohibida en el Estado requerido por un principio fundamental de derecho
ya existente y de aplicación general, el Estado requerido celebrará sin
demora consultas con la Corte para tratar de resolver la cuestión. En las
consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra
manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas,
no se pudiera resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud
según sea necesario. 4.
El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia, en su
totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si
la solicitud se refiere a la presentación de documentos o la divulgación
de pruebas que afecten a su seguridad nacional.
5.
Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el
párrafo 1 l), el Estado requerido considerará si se puede prestar la
asistencia con sujeción a ciertas condiciones, o si es posible hacerlo en
una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el Fiscal, si aceptan la
asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6.
Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido
deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7.
a) La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los
fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de
otra índole. El traslado podrá realizarse siempre que:
i)
El detenido dé su libre consentimiento; y
ii)
El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones que hubiere
acordado con la Corte; b)
La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los fines
del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido. 8.
a) La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los
documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean
necesarios para la investigación y las diligencias pedidas en la
solicitud; b)
El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal
documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal
únicamente podrá utilizarlos para reunir nuevas pruebas;
c)
El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar
la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales
podrán utilizarse como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto
en las partes V y VI y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba. 9.
a) i) El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la Corte y de
otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se
refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la
Corte y el otro Estado, atender ambas solicitudes, de ser necesario
postergando o condicionando una de ellas;
ii)
Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes concurrentes se
resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo
90; b)
Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de
una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el
Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su
solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10.
a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o
sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la
competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al
derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y
prestarleasistencia; b)
i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá
comprender, entre otras cosas: a.
La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba
obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado
por la Corte; y b.
El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
ii)
En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i) a.: a.
Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la
asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al
consentimiento de dicho Estado; b.
Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren
sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará
subordinada a lo dispuesto en el artículo 68;
c)
La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las
condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia
presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.
Artículo 94 1.
Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una
investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al
que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la
ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el
aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación
o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar
la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido
debe considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con
sujeción a ciertas condiciones. 2.
Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución
de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se
adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con
el párrafo 1 j) del artículo 93. Artículo 95 Artículo 96 1.
La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace
referencia en el artículo 93 deberá hacerse por escrito. En caso de
urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar
constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la
forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2.
La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada
de, según proceda: a)
Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada,
incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
b)
La información más detallada posible acerca del paradero o la
identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la
identificación, de forma que se pueda prestar la asistencia solicitada;
c)
Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la
solicitud; d)
Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba
seguirse o requisito que deba cumplirse;
e)
Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno
del Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f)
Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la
asistencia solicitada. 3.
A solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en
general o respecto de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su
derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el párrafo 2
e). En esas consultas, los Estados Partes comunicarán a la Corte las
disposiciones específicas de su derecho interno.
4.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,
según proceda, con respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la
Corte. Artículo 97 El
Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte
celebrará sin dilación consultas con la Corte si considera que la
solicitud le plantea problemas que puedan obstaculizar o impedir su
cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a)
Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b)
Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser
localizada, pese a los intentos realizados, o que en la investigación
realizada se hubiere determinado claramente que la persona en el Estado
requerido no es laindicada en la solicitud; o
c)
Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado
requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un
tratado con otro Estado. Artículo 98 1.
La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en
virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible
con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto
a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o
un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la
cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2.
La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el
Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones
que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el
consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una perso
a sujeta
a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la
cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la
entrega. Artículo 99 1.
Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el
procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido y,
salvo si ese derecho lo prohíbe, en la forma especificada en la
solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la
autorización a las personas especificadas en ella para estar presentes y
prestar asistencia en el trámite. 2.
En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los
documentos o pruebas incluidos en la respuesta serán transmitidos con
urgencia. 3.
Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y
forma original. 4.
Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando
resulte necesario en el caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin
necesidad de medidas coercitivas, en particular la entrevista a una
persona o la recepción de pruebas de una persona voluntariamente, aun
cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte requerido
si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el
reconocimiento de un lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en
él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud en el territorio
de un Estado según se indica a continuación:
a)
Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se
hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión
de admisibilidad de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal
podrá ejecutar directamente la solicitud tras celebrar todas las
consultas posibles con el Estado Parte requerido;
b)
En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar
consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier
condición u observación razonable que imponga o haga ese Estado Parte.
Cuando el Estado Parte requerido considere que hay problemas para la
ejecución de una solicitud de conformidad con el presente apartado,
celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.
5.
Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o
interrogada por la Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer
las restricciones previstas para impedir la divulgación de información
confidencial relacionada con la seguridad nacionales serán igualmente
aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace
referencia en el presente artículo.
Artículo 100 1.
Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes
en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con
excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:
a)
Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos,
o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
b)
Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c)
Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales
adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de
cualquier órgano de la Corte; d)
Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte; e)
Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la
Corte un Estado de detención; y f)
Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado
del cumplimiento de una solicitud. 2.
Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las
solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los
gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de
la Corte. Artículo 101 1.
Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no
será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su
entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya
sido entregado. 2.
La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere
necesario, proporcionará información adicional de conformidad con el
artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar esa dispensa
a la Corte y procurarán hacerlo. Artículo 102 A
los efectos del presente Estatuto: a)
Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un
Estado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto;
b)
Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por
un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o
convención o en el derecho interno.
PARTE
X. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Artículo 103 1.
a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por
la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la
Corte que están dispuestos a recibir condenados;
b)
En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el
Estado podrá poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la
Corte y estén en conformidad con la presente parte;
c)
El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte
si acepta la designación. 2.
a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera
circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con
arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las
condiciones o la duración de la privación de libertad. Las
circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de
la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período,
el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b)
La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia
en el apartado a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 104.
3.
La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación
prevista en el párrafo 1, tendrá en cuenta:
a)
El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad
por la ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con
los principios de distribución equitativa que establezcan las Reglas de
Procedimiento y Prueba; b)
La aplicación de normas de tratados internacionales generalmente
aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c)
La opinión del condenado; d)
La nacionalidad del condenado; y e)
Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado,
o a la ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación
del Estado de ejecución. 4.
De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena
privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que
designe el Estado anfitrión, de conformidad con las condiciones
estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace referencia en
el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la
ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la
Corte. Artículo 104 1.
La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una
prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución.
2.
El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del
Estado de ejecución. Artículo 105 1.
Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de
conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de
libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales
no podrán modificarla en caso alguno.
2.
La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión
incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá
obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.
Artículo 106 1.
La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la
supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente
aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los
reclusos. 2.
Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado
de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las
convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo
caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los
reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3.
La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y
confidencial. Artículo 107 1.
Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución
podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado
al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté
dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste,
a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su
territorio. 2.
Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la
Corte. 3.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución
también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o
entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido
la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una
pena. Artículo 108 1.
El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no
será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer
Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a
menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento,
la sanción o la extradición. 2.
La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3.
El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado
permanece
de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado
de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta
por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber
salido de él. Artículo 109 1.
Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso
decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento
establecido en su derecho interno. 2.
El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará
medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo
decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe. 3.
Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según
proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar
una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.
Artículo 110 1.
El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que
haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
2.
Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará
al respecto después de escuchar al recluso.
3.
Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25
años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena
para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo
antes de cumplidos esos plazos. 4.
Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir
la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a)
Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su
voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y
enjuiciamientos; b)
Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las
decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a
ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas,
las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio
de las víctimas; o c)
Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que
permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro
e importante como para justificar la reducción de la pena.
5.
La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que
no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la
periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Artículo 111 Si
un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras
consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue
de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o
podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la
Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el
condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado
que indique. PARTE
XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 112 1.
Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto.
Cada Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá
hacerse acompañar de suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del
presente Estatuto o del Acta Final podrán participar en la Asamblea a
título de observadores. 2.
La Asamblea: a)
Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la
Comisión Preparatoria; b)
Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la
Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
c)
Examinará los informes y las actividades de la Mesa establecida en el
párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d)
Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e)
Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar el
número de magistrados; f)
Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de conformidad
con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g)
Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del presente
Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.
a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente,
dos Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos
de tres años; b)
La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en
particular, el principio de la distribución geográfica equitativa y la
representación adecuada de los principales sistemas jurídicos del mundo;
c)
La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo
menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el
desempeño de sus funciones. 4.
La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere
necesarios, incluido un mecanismo de supervisión independiente que se
encargará de la inspección, la evaluación y la investigación de la
Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5.
El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes
podrán, cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la
Mesa. 6.
La Asamblea se reunirá en la sede de la Corte o en la Sede de las
Naciones Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique
otra cosa en el presente Estatuto, los períodos extraordinarios de
sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de un
tercio de los Estados Partes. 7.
Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo
posible por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a
un consenso y salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa:
a)
Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de
dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría
absoluta de los Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
b)
Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría
simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8.
El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en
la Mesa cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las
contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. La
Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en ella y en
la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Parte.
9.
La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10.
Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE
XII. DE LA FINANCIACIÓN Artículo 113 Salvo
que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras
relacionadas con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los
Estados Partes, inclusive su Mesa y sus órganos subsidiarios, se regirán
por el presente Estatuto y por el Reglamento Financiero y Reglamentación
Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
Artículo 114 Los
gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los
de su Mesa y órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.
Artículo 115 Los
gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su
Mesa y sus órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por
la Asamblea de los Estados Partes, se sufragarán con cargo a:
a)
Cuotas de los Estados Partes; b)
Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación
de la Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en
relación con cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
Artículo 116 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y
utilizar, en calidad de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de
gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y
otras entidades, de conformidad con los criterios en la materia que adopte
la Asamblea de los Estados Partes. Artículo 117 Las
cuotas de los Estados Partes se prorratearán de conformidad con una
escala de cuotas convenida basada en la escala adoptada por las Naciones
Unidas para su presupuesto ordinario y ajustada de conformidad con los
principios en que se basa dicha escala.
Artículo 118 Los
registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados
financieros anuales, serán verificados anualmente por un auditor
independiente. PARTE
XIII. CLÁUSULAS FINALES Artículo 119 1.
Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán
dirimidas por ella. 2.
Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes
respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no
se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde
el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados
Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la
controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión
a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de
ésta. Artículo 120 No
se admitirán reservas al presente Estatuto.
Artículo 121 1.
Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto,
cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de la
enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones
Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes.
2.
Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación,
la Asamblea de los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por
mayoría de los presentes y votantes, si ha de examinar la propuesta, lo
cual podrá hacer directamente o previa convocación de una Conferencia de
Revisión si la cuestión lo justifica.
3.
La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible
llegar a un consenso requerirá una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes. 4.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor
respecto de los Estados Partes un año después de que los siete octavos
de éstos hayan depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5.
Las enmiendas a los artículos 5, 6,7 y 8 delpresente Estatuto entrarán
en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado
un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o
aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de un crimen
comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en
el territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6.
Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados
Partes de conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya
aceptado podrá denunciar el presente Estatuto con efecto inmediato, no
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero con
sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a
más tardar un año después de la entrada en vigor de la enmienda.
7.
El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados
Partes las enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los
Estados Partes o en una Conferencia de Revisión.
Artículo 122 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier
Estado Parte podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las
disposiciones del presente Estatuto de carácter exclusivamente
institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del artículo
36, el artículo 37, el artículo 38, el párrafo 1 (dos primeras
oraciones), 2 y 4 del artículo 39, los párrafos 4 a 9 del artículo 42,
los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los artículos 44, 46, 47 y 49. El
texto de la enmienda propuesta será presentado al Secretario General de
las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los
Estados Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a
otros participantes en la Asamblea.
2.
Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de
las cuales no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la
Asamblea de los Estados Partes o por una Conferencia de Revisión por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes. Esas enmiendas entrarán en
vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su aprobación
por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
Artículo 123 1.
Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el
Secretario General de las Naciones Unidas convocará una Conferencia de
Revisión de los Estados Partes para examinar las enmiendas al Estatuto.
El examen podrá comprender la lista de los crímenes indicados en el
artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a
los participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas
condiciones que ésta. 2. Posteriormente, en cualquier momento, a
petición de un Estado Parte y a los efectos indicados en el párrafo 1,
el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la aprobación de una
mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión de
los Estados Partes. 3.
Las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del artículo 121 serán
aplicables a la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda del
Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
Artículo 124 No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado,
al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un
período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto
entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte
sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo
8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus
nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad
con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo
dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia
de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 123. Artículo 125 1.
El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17
de julio de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el
17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la firma en Roma, en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el
Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la Sede de las
Naciones Unidas, hasta el 31 de diciembre del año 2000.
2.
El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. 3.
El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Artículo 126 1.
El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el sexagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente
Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo
día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 127 1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se
reciba la notificación, a menos que en ella se indique una fecha
ulterior. 2.
La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran
de conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en
particular las obligaciones financieras que hubiere contraído. La
denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en el contexto de las
investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado
antes de la fecha en que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco
obstará en modo alguno a que se sigan examinando las cuestiones que la
Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
Artículo 128 El
original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copia
certificada a todos los Estados. EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO
EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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