03/07/02
02/07/02
– LEY DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA, ATENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE
LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.- LEY 17.514.-
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Articulo 1°.-
Decláranse de interés general las actividades orientadas a la
prevención, detección temprana, atención y erradicación de la
violencia doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público.
Articulo 2°.-
Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o
indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegitimamente el
libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por
otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la
cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación
y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.
Artículo
3°.- Son manifestaciones
de violencia doméstica, constituyan o no delito:
A)
Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la
integridad corporal de una persona.
E)
Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a
perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las
creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación,
intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la
estabilidad psicológica o emocional.
C)
Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos
sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación,
coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio que anule o
limite la libertad sexual.
D)
Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad
manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción,
destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes,
instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a
coaccionar la autodeterminación de otra persona.
CAPÍTULO
II
JURISDICCIÓN
y COMPETENCIA
Artículo
4°.- Los Juzgados con competencia en materia de familia, entenderán
también en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las
cuestiones personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Artículo
5°.- Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia
serán competentes, asimismo, para atender situaciones de urgencia en
violencia doméstica.
A
tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y
Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso,
el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e
inhábiles, todos los asuntos que requieran su intervención conforme a
esta ley.
Articulo
6°.- Los Juzgados de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea
su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia
de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas
pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas
victimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera
Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho
horas de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se
estará.
Artículo
7°.- Toda actuación judicial en materia de violencia doméstica,
preceptivamente, será notificada al Fiscal que corresponda, desde el
inicio. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las
personas e intereses de las victimas de violencia doméstica.
CAPÍTULO
III
LEGITIMACIÓN
DEL DENUNCIANTE y LLAMADO A TERCEROS A JUICIO
Artículo
8°.- Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia
doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien
deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo
previsto en esta ley.
Siempre
que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de
tipo alguno a quien la hubiere dado.
El
Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a
terceros al juicio.
CAPÍTULO
IV
MEDIDAS
DE PROTECCIÓN
Artículo
9°.- En toda cuestión de
violencia doméstica, además de las medidas previstas en el articulo 316
del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte
o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a
la protección de la vida, la integridad física o emocional de la
victima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia
económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
Articulo
10°.- A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras
análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1)
Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega
inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo,
se labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de
los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a
solicitud de las partes.
2)
Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la victima que hubiere
salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del
Alguacil.
3)
Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o
residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la victima.
4)
Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar
cualquier conducta similar en relación con la victima, demás personas
afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5)
Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que
permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime
pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego,
oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6)
Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la victima.
7)
Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de
rehabilitación.
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Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a
las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia y visitas.
En
caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución
deberá expresar los fundamentos de tal determinación.
Artículo
11°.- En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien
entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una
audiencia, en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los
efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá
la conducción del agresor.
Si
las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del
agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código
General del Proceso.
Una
vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, los
autos deberán ser remitidos al Juzgado que venia conociendo en los
procesos relativos a la familia involucrada.
Articulo
12°.- Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el
Juez disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su
modificación o cese.
Articulo
13°.- El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será
el previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del
Proceso. Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano
se vea vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las
medidas cautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera,
procederá cuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen
fin de la medida.
Artículo
14°.- En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código
General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta
ley y las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Articulo
15°.- Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el
artículo 10 de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar
un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo
será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto
determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima,
evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorno social.
Este
diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de
celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por
las características de la situación, se considerase necesaria la
adopción de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra
naturaleza respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal
podrá cometer su realización a alguna de las instituciones públicas o
privadas idóneas en la materia.
Articulo
16°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el articulo anterior, el Ministerio de Educación
y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer,
promoverá la formación de peritos en violencia doméstica, con capacidad
de trabajo interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del
Instituto Técnico Forense.
La
reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional de la
Familia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir los
interesados para acreditar su competencia pericial en el área de la
violencia doméstica regulada por esta ley.
Artículo
17°.- La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de
profesionales al Registro Único de Peritos. Asimismo incorporará a este
Registro a quienes acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura
-que contará al efecto con la colaboración de la Universidad de la
República o Universidades autorizadas- idoneidad notoria en la materia al
tiempo de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo
18°.- En todos los casos el principio orientador será prevenir la
victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o
comparecimiento conjunto de la victima y el agresor en el caso de los
niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.
En
el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se
certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar
a cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para
recibir la declaración, haciendo aplicación de los principios de
inmediación, concentración y contradicción.
Podrá
en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que informe
si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en ese
momento.
Articulo
19°.- Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde
la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo,
se considerará especialmente que los hechos constitutivos de violencia
doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones vinculadas a la
intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas
por los actos de violencia.
CAPÍTULO
V
ASISTENCIA
LETRADA OBLIGATORIA
Artículo
20°.- La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia
letrada obligatoria a la victima, para lo cual estará facultada a
celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la
materia.
CAPÍTULO
VI
COORDINACIÓN
DE ACTUACIONES
Artículo 21°.-
Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado
con competencia en materia de menores en una situación de violencia
doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir,
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de los
hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución
adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.
Asimismo,
cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar
la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier
forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en materia de
violencia doméstica, previo a su efectivización. También deberá
ponerlo en conocimiento de la victima en su domicilio real y de su letrado
en el domicilio constituido, en este último caso si
estuviere en conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más
eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del
mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de
violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que
hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al
Juzgado Penal de Turno.
Igual
obligación se dispone para los representantes del Ministerio Público
entre si.
CAPíTULO
VII
PREVENCIÓN
DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA y PROMOCIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA
VÍCTIMA
ArtÍculo
22°.- El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el
apoyo integral a la victima.
Artículo
23°.- La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán
formar parte de una política que procure proteger a todas las personas
relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de
esta política.
Artículo
24°.- Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el
Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, que
se integrará con:
-Un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá.
-Un
representante del Ministerio del Interior.
-Un
representante del Ministerio de Salud Pública.
-Un
representante del Instituto Nacional del Menor (INAME) .
-Un
representante del Poder Judicial.
-Un
representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)
-Un
representante del Congreso de Intendentes.
-Tres
representantes de las organizaciones no gubernamentales de lucha contra la
violencia doméstica.
Los
representantes de los organismos públicos deberán ser de las más altas
jerarquías.
Los
representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados
por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG) .
Artículo
25°.- El Consejo podrá convocar en consulta a las sesiones a
representantes de los Ministerios y organismos públicos, a personas
públicas no estatales, de las organizaciones no gubernamentales e
instituciones privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo
26°.- El Consejo, cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes
fines:
1.
Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.
2.
Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
3.
Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
4.
Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de
lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las
diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
5.
Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre
la situación nacional de violencia doméstica.
6.
Ser oído preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado
debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales vigentes,
relacionadas con los temas de violencia doméstica a que refiere esta ley.
7.
Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de
ley y programas que tengan relación con la violencia doméstica.
8.
Colaborar con la Suprema Corte de Justicia en la implementación de la
asistencia letrada establecida en el articulo 20 de la presente ley.
Artículo
27°.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura
para las reuniones del Consejo.
Artículo
28°.- El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales
o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Artículo
29°.- El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro
del plazo de treinta días a partir de su instalación.
En
un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de su instalación, el
Consejo elaborará y elevará a consideración del Poder Ejecutivo,
Ministerio de Educación y Cultura, el primer Plan Nacional de Lucha
contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la
prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a
efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en
beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá acciones
que procurarán el cumplimiento de los siguientes objetivos:
A)
Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus
manifestaciones, fomentando el irrestricto respeto a la dignidad humana,
en cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de los
compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones y
Tratados de Derechos Humanos.
B)
Proyectar mecanismos legales eficaces que atiendan al amparo a las
victimas de violencia doméstica, así como a la rehabilitación de los
victimarios.
C)
Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones y operadores
cuya intervención es necesaria para la prevención y erradicación de la
violencia doméstica.
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