05/07/02
04/07/02 –
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DEL TRABAJO SEXUAL – LEY N° 17.515
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1°.- Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que
fijan la presente ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
2°.- Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de
dieciocho años de edad que habitualmente ejerzan la prostitución,
recibiendo a cambio uña remuneración en dinero o en especie.
Se
autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que estén
inscritas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el carné
sanitario con los controles al día.
ARTÍCULO
3°.- Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de
detención por parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el
trabajo sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y
demás disposiciones.
ARTÍCULO
4°.- Las tareas de prevención y represión de la explotación de las
personas que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a
terceros y preservar el orden público, serán competencia del Ministerio
del Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del
Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiere.
El
Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las disposiciones
sanitarias a fin de promover y preservar la salud del trabajador sexual y
de la comunidad.
A
estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a todos
los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la
competencia de otros organismos.
En
todos los caso el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, deberá
labrar un acta resumida donde se asentará:
A)
Fecha y hora del ingreso
B)
Causa del ingreso
C)
Descripción de las actividades realizadas en el local
D)
Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo del local
intervenido o constancia de no querer firmar.
Quien
o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus
trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen
pertinentes.
ARTÍCULO
5°.- Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la
Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se
integrará de la siguiente manera:
-
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá
-
Un delegado del Ministerio del Interior
-
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
-
Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME)
-
Un delegado del Congreso de Intendentes
-
Dos delegados de las organizaciones no gubernamentales que
representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO
6°.- La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual
podrá comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia,
B)
Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación,
C)
Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y
deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a protegerlos
contra cualquier forma de explotación.
D)
Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores
sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de
comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las
autoridades competentes sobre el tema.
E)
Proponer su propio reglamento de funcionamiento.
CAPÍTULO
II
DEL
REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
ARTÍCULO
7°.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada
trabajador sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del
trabajo sexual en todo el país.
Dicho
carné deberá necesariamente contener:
A)
Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular. ..
B)
Fotografía.
C)
Número de cédula de identidad.
D)
Seudónimo si lo tuviera.
E)
El número de registro.
F)
Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.
Este
documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales
deberá
ser renovado.
ARTÍCULO
8°.- La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual
podrá ser voluntaria o de oficio.
Será
voluntaria cuando la persona se presente directamente a las autoridades
competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos para ello
exigidos.
Será
de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar inscrito.
ARTÍCULO
9°.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado
simultáneamente por los Ministerios de Salud Pública y del Interior.
La
reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente
disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.
No
podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de
salud que habilite para el trabajo sexual.
ARTÍCULO
10°.- No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera
sorprendida ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que
declare no reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en
caso de reincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el
Registro respectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones
si no se cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la
presente ley.
Todo
trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para ello
deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.
Será
eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido el
trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a
control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para
notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública,
informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos
11 y 32 de la presente ley.
ARTÍCULO
11°.- Quien hay sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo
sexual a solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo
para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente
ley.
ARTÍCULO
12°.- El hecho de estar inscrito en el Registro que se crea no será
causal de impedimento para otorgar certificados de buena conducta a
quienes ejerzan el trabajo sexual.
ARTÍCULO
13°.- Los datos e informaciones contenidos en el Registro Nacional
del Trabajo Sexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser
utilizados con fines sanitarios o policiales por organismos encargados de
hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la
justicia competente o del Ministerio de Salud Pública a través de
cualquiera de sus dependencias o de la propia persona interesada con
respecto a la información que sobre si esté registrada.
CAPÍTULO
III
Sección
I
De
las pautas sanitarias, control y cumplimiento
ARTÍCULO
14°.- Todo trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios
que incluyan examen clínico y paraclinico de acuerdo a las pautas
previstas por el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO
15°.- La atención a las personas que ejerzan el trabajo sexual
comprenderá, asimismo, los aspectos de educación y promoción de salud,
con énfasis en la profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.
ARTÍCULO 16°.-
En cada una de las capitales departamentales existirá, a disposición de
los trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo
mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o auxiliar
de enfermería y asistente social
ARTÍCULO
17°.- El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a
los trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado
control de su estado de salud.
El
que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente incurrirá en
las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS ZONAS, LUGARES y COMPORTAMIENTOS
ARTÍCULO
18°.- Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas
especialmente determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares
de camareras, o similares que hayan obtenido la habilitación
correspondiente.
Sección
I
De
las zonas v comportamientos
ARTÍCULO
19°.- En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en
coordinación con las autoridades sanitaria y policial, previa consulta
(sin carácter vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del
departamento si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer
el trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto
a áreas geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de
trabajadores sexuales.
ARTÍCULO
20°.- No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de
enseñanza. Al respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que
brinde la autoridad policial, considerando también los cambios edilicios
de la ciudad.
ARTÍCULO
21°.- La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario,
la vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual,
de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni
resulte lesivo para niños o adolescentes.
Asimismo
se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada localidad.
Sección
II
De
los prostíbulos v casas de masajes
ARTÍCULO
22°.- A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo
local donde se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la
denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos.
ARTÍCULO
23°.- Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas
por el Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días
de promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán
cumplir. Será requisito necesario la disposición de normas sobre el
cuerpo profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la
prohibición de todo tipo de trabajo sexual en el local.
El
Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos
locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación.
ARTÍCULO
24°.- Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá
funcionar sin la autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.
Para
obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y acreditar
estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y controlado
por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las disposiciones
vigentes.
ARTÍCULO
25°.- La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la
persona física que se presente por escrito, la que será responsable ante
la autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro
del establecimiento.
Se
concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se
ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos
establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio
de 1980.
El
cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad
policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de
la presente ley.
ARTÍCULO
26°.- Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por
medio de señales o carteles que no sean lesivos a la moral o al orden
público.
No
se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros,
domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de
seguridad social vigentes.
Quedan
prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa.
Sección
III
De
las whiskerías
ARTÍCULO
27°.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos
establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías,
bares de camareras, o similares reciban a personas que oferten o ejerzan
el trabajo sexual en sus instalaciones.
ARTÍCULO
28°.- Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la
habilitación municipal correspondiente, así como con la que otorgará la
Jefatura de Policía departamental.
ARTÍCULO
29°.- Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones
legales vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud
Pública y las que la presente ley o la reglamentación determinen.
ARTÍCULO
30°.- No podrán aceptarse como artistas, visitantes o empleados, a
personas menores de dieciocho años.
CAPÍTULO
V
INFRACCIONES,
MULTAS y PENAS ALTERNATIVAS
ARTÍCULO
31°.- La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente
ley por parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los
establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo
sexual será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a
100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de
otros hechos delictivos.
Lo
recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5° de
la presente ley.
ARTÍCULO
32°.- Serán competentes para conocer en la aplicación de las
disposiciones de la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y
los Juzgados de Paz Departamentales en el interior del país.
ARTÍCULO
33°.- El Juez o Tribunal competente podrá determinar la sustitución
de la multa o prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario
equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO
34°.- Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa
en el delito previsto por el artículo 1° de la Ley N° 8.080, de 27 de
mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N°
16.707, de 12 de julio de 1995, toda persona que explotare una finca para
el ejercicio del trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le
provea a ella o a un tercero un beneficio excesivo.
ARTÍCULO
35°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término
de noventa días a partir de su promulgación.
Sala
de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de junio de 2002.
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