05/07/02

04/07/02 – REGULACIÓN DEL EJERCICIO DEL TRABAJO SEXUAL – LEY N° 17.515

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la presente ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2°.- Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a cambio uña remuneración en dinero o en especie.

Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que estén inscritas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el carné sanitario con los controles al día.

ARTÍCULO 3°.- Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás disposiciones.

ARTÍCULO 4°.- Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiere.

El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del trabajador sexual y de la comunidad.

A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.

En todos los caso el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, deberá labrar un acta resumida donde se asentará:

A) Fecha y hora del ingreso

B) Causa del ingreso

C) Descripción de las actividades realizadas en el local

D) Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo del local intervenido o constancia de no querer firmar.

Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 5°.- Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la siguiente manera:

-         Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá

-         Un delegado del Ministerio del Interior

-         Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

-         Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME)

-         Un delegado del Congreso de Intendentes

-         Dos delegados de las organizaciones no gubernamentales que representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 6°.- La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia,

B) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación,

C) Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a protegerlos contra cualquier forma de explotación.

D) Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las autoridades competentes sobre el tema.

E) Proponer su propio reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL

ARTÍCULO 7°.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo sexual en todo el país.

Dicho carné deberá necesariamente contener:

A) Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular. ..

B) Fotografía.

C) Número de cédula de identidad.

D) Seudónimo si lo tuviera.

E) El número de registro.

F) Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.

Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales

deberá ser renovado.

ARTÍCULO 8°.- La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser voluntaria o de oficio.

Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos para ello exigidos.

Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar inscrito.

ARTÍCULO 9°.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por los Ministerios de Salud Pública y del Interior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.

No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de salud que habilite para el trabajo sexual.

ARTÍCULO 10°.- No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de reincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el Registro respectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones si no se cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente ley.

Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para ello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.

Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública, informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11 y 32 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11°.- Quien hay sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo sexual a solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 12°.- El hecho de estar inscrito en el Registro que se crea no será causal de impedimento para otorgar certificados de buena conducta a quienes ejerzan el trabajo sexual.

ARTÍCULO 13°.- Los datos e informaciones contenidos en el Registro Nacional del Trabajo Sexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados con fines sanitarios o policiales por organismos encargados de hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia competente o del Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera de sus dependencias o de la propia persona interesada con respecto a la información que sobre si esté registrada.

CAPÍTULO III

Sección I

De las pautas sanitarias, control y cumplimiento

ARTÍCULO 14°.- Todo trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios que incluyan examen clínico y paraclinico de acuerdo a las pautas previstas por el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 15°.- La atención a las personas que ejerzan el trabajo sexual comprenderá, asimismo, los aspectos de educación y promoción de salud, con énfasis en la profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.

ARTÍCULO 16°.- En cada una de las capitales departamentales existirá, a disposición de los trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o auxiliar de enfermería y asistente social

ARTÍCULO 17°.- El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a los trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado control de su estado de salud.

El que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente incurrirá en las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS, LUGARES y COMPORTAMIENTOS

ARTÍCULO 18°.- Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de camareras, o similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.

Sección I

De las zonas v comportamientos

ARTÍCULO 19°.- En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación con las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del departamento si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores sexuales.

ARTÍCULO 20°.- No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la ciudad.

ARTÍCULO 21°.- La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual, de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni resulte lesivo para niños o adolescentes.

Asimismo se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada localidad.

Sección II

De los prostíbulos v casas de masajes

ARTÍCULO 22°.- A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos.

ARTÍCULO 23°.- Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir. Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de todo tipo de trabajo sexual en el local.

El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación.

ARTÍCULO 24°.- Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.

Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 25°.- La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del establecimiento.

Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio de 1980.

El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de la presente ley.

ARTÍCULO 26°.- Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de señales o carteles que no sean lesivos a la moral o al orden público.

No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros, domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de seguridad social vigentes.

Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa.

Sección III

De las whiskerías

ARTÍCULO 27°.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías, bares de camareras, o similares reciban a personas que oferten o ejerzan el trabajo sexual en sus instalaciones.

ARTÍCULO 28°.- Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación municipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura de Policía departamental.

ARTÍCULO 29°.- Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y las que la presente ley o la reglamentación determinen.

ARTÍCULO 30°.- No podrán aceptarse como artistas, visitantes o empleados, a personas menores de dieciocho años.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES, MULTAS y PENAS ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 31°.- La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo sexual será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de otros hechos delictivos.

Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5° de la presente ley.

ARTÍCULO 32°.- Serán competentes para conocer en la aplicación de las disposiciones de la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los Juzgados de Paz Departamentales en el interior del país.

ARTÍCULO 33°.- El Juez o Tribunal competente podrá determinar la sustitución de la multa o prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 34°.- Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito previsto por el artículo 1° de la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a un tercero un beneficio excesivo.

ARTÍCULO 35°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa días a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de junio de 2002.