11/07/02      

11/07/02 – AUTORIZACIÓN A RADIOAFICIONADOS A INSTALAR EQUIPOS DE TRANSMISIÓN. LEY N° 17.517

ARTÍCULO 1°.- Los radioaficionados comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 13,569, de 26 de octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos tendrán el derecho de instalar un equipo de transmisión en sus respectivas unidades habitacionales, así como el necesario sistema de antenas en las azoteas correspondientes al mismo edificio, respetándose las leyes o reglamentos relativos a las zonas de protección de los aeródromos, helipuertos o de auxilio a la navegación aérea.

ARTÍCULO 2°.- La instalación de las antenas deberá ser de tipo profesional, de acuerdo a los principios técnicos en la materia y conforme a las normas municipales vigentes que fueren aplicables.

ARTÍCULO 3°.- Los titulares de la radioestación deberán cuidar que los equipos se encuentren instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC), A efectos de obtener el

resultado requerido anteriormente, deberán instalar los elementos técnicos necesarios, a fin de evitar eventuales vibraciones, zumbidos o interferencias de cualquier especie que pudieren producirse en el vecindario.

ARTÍCULO 4°.- Los gastos de instalación y mantenimiento de las antenas, así como los daños y perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas, serán de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá contratar un seguro.

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio del ejercicio de los derechos que le fueren pertinentes en la vía judicial, las reclamaciones de terceros que pudieran plantearse por la instalación y funcionamiento de las antenas y equipos transmisores a que se refiere la presente ley, se tramitarán ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación, la que podrá disponer la interrupción temporaria de la utilización de las antenas y equipos transmisores.