11/07/02
11/07/02
– AUTORIZACIÓN A RADIOAFICIONADOS A INSTALAR EQUIPOS DE TRANSMISIÓN.
LEY N° 17.517
ARTÍCULO
1°.- Los radioaficionados comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
13,569, de 26 de octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos
tendrán el derecho de instalar un equipo de transmisión en sus
respectivas unidades habitacionales, así como el necesario sistema de
antenas en las azoteas correspondientes al mismo edificio, respetándose
las leyes o reglamentos relativos a las zonas de protección de los
aeródromos, helipuertos o de auxilio a la navegación aérea.
ARTÍCULO
2°.- La instalación de las antenas deberá ser de tipo profesional, de
acuerdo a los principios técnicos en la materia y conforme a las normas
municipales vigentes que fueren aplicables.
ARTÍCULO
3°.- Los titulares de la radioestación deberán cuidar que los equipos
se encuentren instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como
apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC), A efectos de obtener el
resultado
requerido anteriormente, deberán instalar los elementos técnicos
necesarios, a fin de evitar eventuales vibraciones, zumbidos o
interferencias de cualquier especie que pudieren producirse en el
vecindario.
ARTÍCULO
4°.- Los gastos de instalación y mantenimiento de las antenas, así como
los daños y perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas,
serán de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá
contratar un seguro.
ARTÍCULO
5°.- Sin perjuicio del ejercicio de los derechos que le fueren
pertinentes en la vía judicial, las reclamaciones de terceros que
pudieran plantearse por la instalación y funcionamiento de las antenas y
equipos transmisores a que se refiere la presente ley, se tramitarán ante
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación, la que podrá disponer
la interrupción temporaria de la utilización de las antenas y equipos
transmisores.
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