16/07/02
16/07/02 –
QUEDAN FACULTADAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS QUE VENDEN NAFTA, ACEITE Y
ACCESORIOS A PERMANECER ABIERTAS EN FORMA PERMANENTE. LEY N° 17.518
Sr. Presidente de la
Asamblea General
El
poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese cuerpo, por el que se deroga la ley Nº 12.547, de 16
de octubre de 1958, quedando facultadas las estaciones de servicios que
venden nafta, aceite y accesorios a permanecer abiertas en forma
permanente.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Nº 143 de la Constitución
de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el
Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
ARTÍCULO
1°.- Derógase la Ley
N° 12.547, de 16 de octubre de 1958, quedando facultadas las estaciones
de servicios que venden nafta, aceite y accesorios, a permanecer abiertas
en forma permanente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas
laborales. Estarán comprendidos dentro de las disposiciones de la
presente ley, los garajes que reciban autos a pensión a los efectos de la
venta de nafta, aceite y accesorios.
ARTICULO
2°.- El Poder
Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para asegurar el normal
abastecimiento de nafta, aceite y accesorios durante todos los días del
año.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de julio de
2002.
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