16/07/02      

16/07/02 – QUEDAN FACULTADAS LAS ESTACIONES DE SERVICIOS QUE VENDEN NAFTA, ACEITE Y ACCESORIOS A PERMANECER ABIERTAS EN FORMA PERMANENTE. LEY N° 17.518

Sr. Presidente de la Asamblea General

El poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese cuerpo, por el que se deroga la ley Nº 12.547, de 16 de octubre de 1958, quedando facultadas las estaciones de servicios que venden nafta, aceite y accesorios a permanecer abiertas en forma permanente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Nº 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 12.547, de 16 de octubre de 1958, quedando facultadas las estaciones de servicios que venden nafta, aceite y accesorios, a permanecer abiertas en forma permanente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales. Estarán comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, los garajes que reciban autos a pensión a los efectos de la venta de nafta, aceite y accesorios.

ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para asegurar el normal abastecimiento de nafta, aceite y accesorios durante todos los días del año.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de julio de 2002.