17/07/02
17/07/02
- REBAJA DE LOS APORTES PATRONALES A LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD
DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA – LEY Nº 17.519
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se dispone la rebaja de los aportes
patronales a los seguros sociales por enfermedad de la industria
manufacturera.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración.
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el
artículo 18 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001 por el siguiente:
"ARTÍCULO
18. Aporte patronal en la industria manufacturera. Redúcese a cero el
aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de la industria
manufacturera privada, comprendida en la Gran División 3 de la
Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2 (industria
manufacturera).
Facúltase
al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas estatales por
las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre competencia.
Disminúyese
en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco de
Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer inciso
correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos del
cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley NQ
16.320, de 1º de
noviembre
de 1992, se considerará como efectivamente aportada la reducción
dispuesta en este inciso.
La
disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación en
los casos de seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
Durante
un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos
por las empresas a las cajas convencionales de seguros por enfermedad,
constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas. Durante los
doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se reducirá al
50% (cincuenta por ciento).
Autorízase
al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el inciso
anterior.
En
el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se
determinará el beneficio".
ARTICULO
2°. Vigencia. Los
períodos referidos en el inciso quinto del artículo 18, en la redacción
dada por el artículo 1º, tendrán vigencia a partir del mes siguiente a
la fecha de promulgación de la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de
2002.
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