04/08/02
04/08/02
-FONDO DE ESTABILIDAD DEL SISTEMA BANCARIO- LEY Nº 17.523
Artículo 1°.-
Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con
los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un monto
total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los
recursos necesarios para la aplicación de la presente ley.
A
dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente
Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará
periódicamente al Poder Ejecutivo.
Artículo
2°.- Sin perjuicio de
la garantía del Estado establecida en sus respectivas cartas orgánicas,
el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el total
cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero
en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la
República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto
en cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que suministre el
Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo en los términos
que establezca la reglamentación.
Artículo
3°.- Prorróganse los
vencimientos de los depósitos existentes en el país y constituidos a
plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio de
2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses generados
o que generen tales depósitos, que serán atendidos normalmente.
Artículo
4°.- La prórroga
establecida cesará en un término máximo de un año para el 25%
(veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el
35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40%
{cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de
los respectivos vencimientos.
Los
referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas
anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según
decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de
la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del
Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá
comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en
el Diario Oficial y por medios de difusión.
Artículo
5°.- Los depósitos
cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán durante la
vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por
encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas
tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo
6°.- Todo depositante
tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o
parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3° de esta ley, en
cualquier momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta.
A
dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá
emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda
del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado
y se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a
que refiere el artículo 5°.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de
Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de los
del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, lo
que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo
7°.- Lo dispuesto en
los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente ley, no será de
aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha de su
promulgación.
Artículo
8°.- Las obligaciones
del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera,
serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a
quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal
dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la presente ley.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de
adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como
contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas
corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco
Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario.
El
Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario
del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de
ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo
9°.- Con la finalidad
de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.696,
de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguaya efectuar
pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código de
Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los
depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y
extranjera.
El
Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio,
podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se
encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de
la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del
Decreto N° 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$
420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados
Unidos de América) y sólo respecto a los .depósitos en moneda
extranjera, utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema
.Bancario, que a estos efectos serán administrados en una subcuenta
especial de la mencionada en el artículo 1º de la presente ley.
El
Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o
parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro
requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la
institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso,
reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que
determine.
Artículo
10.- El Banco Central
del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas de
intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley
N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación unánime de su
Directorio podrá contratar directamente los servicios profesionales que
fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores delegados. El
mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y
adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo
11.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el artículo 6° de la
Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de celebrarse un convenio
de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente ley, entre el
Banco Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos de América. En tal caso, los recursos correspondientes integrarán
el Fondo al que refiere el artículo 1° de la presente ley, hasta que
sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos
multilaterales de crédito.
Artículo
12.- Amplíase el
plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en el
artículo 29 del Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la
redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.839, de 14 de
noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de
finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder
Ejecutívo de 30 de julio de 2002.
Artículo
13.- Los cheques con
fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días
hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario
dispuesto por Decreto N° 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por
Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el
motivo dispuesto en el numeral 2°) del artículo 36 del Decreto-Ley N°
14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la
finalización del referido feriado bancario.
Artículo
14.- Incorpórase al
artículo 17 bis del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:
"El
Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos
y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma
exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de
habilitación" .
Artículo
15.- Se autoriza al
Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter excepcional y
hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25% (veinticinco
por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta Orgánica,
en el caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.
Artículo
16.- Esta ley regirá
a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
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