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13/08/02 9/08/02
- SE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA
INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS
EXTRANJERAS, LEY Nº 17.533 Sr.
Presidente de la Asamblea General El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se aprueba la Convención
Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, suscrita por la
República en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24
de mayo de 1984. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha. Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración.
Artículo
Único.-
Apruébase la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera
Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
Extranjeras, suscrita por la República en la Tercera Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que
tuviera lugar en La Paz, del 15 al 24 de mayo de 1984. Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de julio
de 2002. CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
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A. |
En
materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe
satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la
sección D de este artículo, si fuere del caso: |
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1. |
Que
el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su
domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte
donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas
físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho
territorio en el caso de personas jurídicas; |
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2. |
En
el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de
carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda,
hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde
fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en
dicho Estado Parte; |
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3. |
Respecto
de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades
civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que
originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado
Parte donde fue pronunciada la sentencia, o |
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4. |
En
materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por
escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la
sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya
cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano. |
B. |
En
el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe
satisfacerse uno de los siguientes supuestos: |
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1. |
Que,
al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado
situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la
sentencia, o |
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2. |
Que
se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de
este artículo. |
C. |
En
el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se
hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en
el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia. |
D. |
Respecto
de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la
esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito
someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la
sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida
en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el
objeto de la controversia. |
Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.
En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando:
1. |
Si
se considerara la contrademanda como una acción independiente, se
hubiera cumplido con las disposiciones anteriores; |
2. |
La
demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la
contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la
demanda principal. |
Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.
Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:
a. |
Estado
civil y capacidad de las personas físicas; |
b. |
Divorcio,
nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; |
c. |
Pensiones
alimenticias; |
d. |
Sucesión
testamentaria o intestada; |
e. |
Quiebras,
concursos, concordatos u otros procedimientos análogos; |
f. |
Liquidación
de sociedades; |
g. |
Cuestiones
laborales; |
h. |
Seguridad
social; |
i. |
Arbitraje; |
j. |
Daños
y perjuicios de naturaleza extracontractual, y |
k. |
Cuestiones
marítimas y aéreas. |
Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito.
Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Partes en materia de competencia en a esfera internacional, ni las prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella Convención.
Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados signatarios.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.