21/08/02
21/08/02
– MODIFICACIÓN DE LEY DE CHEQUES - LEY N° 17.542
Artículo
1°.- Agrégase al
artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, el
siguiente numeral:
"10)
Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por
resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar
la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo
39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la
constancia deberán figurar los datos de identificación del librador,
tales como cédula de identidad, número de Registro Único de
Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos
en el artículo 39.
Puesta
la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por
este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro
requisito" .
Artículo
2°.- Prorrógase por
treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley
N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo
cheque.
Artículo
3°.- El tenedor del
cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad
suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago
con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o
acta notarial.
Artículo
4°.- Si en el plazo
previsto en el artículo 3°, el
librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco
Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de
Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se
mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del
infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación,
pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.
Artículo
5°.-
Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de agosto
de 2002.
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