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       21/08/02    
        
      21/08/02
      – MODIFICACIÓN DE LEY DE CHEQUES - LEY N° 17.542
      
       
      Artículo
      1°.- Agrégase al
      artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 1975, el
      siguiente numeral: 
      
       
      "10)
      Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por
      resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar
      la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo
      39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la
      constancia deberán figurar los datos de identificación del librador,
      tales como cédula de identidad, número de Registro Único de
      Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos
      en el artículo 39. 
      Puesta
      la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por
      este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro
      requisito" . 
      
       
      Artículo
      2°.- Prorrógase por
      treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley
      N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo
      cheque. 
      
       
      Artículo
      3°.- El tenedor del
      cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad
      suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago
      con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o
      acta notarial. 
      
       
      Artículo
      4°.- Si en el plazo
      previsto en el artículo 3°, el
      librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco
      Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de
      Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se
      mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del
      infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación,
      pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados. 
      
       
      Artículo
      5°.- 
      Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
      Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002. 
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de agosto
      de 2002. 
       
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