22/08/02
21/08/02
– MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 432 y 1279 DEL CÓDIGO CIVIL – LEY N°
17.535
Sr. Presidente de la
Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el
honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por
el que se modifican los artículos 432 y 1279 del Código Civil referidos
a la incapacidad y a la curatela.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se
pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha
promulgado la citada ley en el día de la fecha.
Artículo 1°.- Modifícase el
artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el
siguiente texto:
"ARTÍCULO
432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad.
Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y
las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni
mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley N° 17.378, de
25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete
de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela" .
Artículo
2°.-
Modifícase el artículo 1279 del Código Civil, el que quedará redactado
con el siguiente texto:
"ARTÍCULO
1279.- Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las
personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante
lengua de señas, según lo establecido en la Ley N° 17.378, de 25 de
julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de
lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en
que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones
naturales y no admiten caución".
Sala
de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto
de 2002.
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