22/08/02      

21/08/02 – MODIFICACIÓN ARTÍCULOS 432 y 1279 DEL CÓDIGO CIVIL – LEY N° 17.535

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se modifican los artículos 432 y 1279 del Código Civil referidos a la incapacidad y a la curatela.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.


Artículo 1°.- Modifícase el artículo 432 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 432.- Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley N° 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela" .

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1279 del Código Civil, el que quedará redactado con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 1279.- Son absolutamente incapaces los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley N° 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.