| 
       23/08/02    
        
      22/08/02
      – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 17.503 – LEY N°
      17.543 
      ARTÍCULO
      1°.- Sustitúyese el literal A) del artículo 6° de la Ley N°
      17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente
      manera: 
      
       
      "A)
      Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil dólares
      de los Estados Unidos de América), la asistencia no será
      reintegrable". 
      
       
      ARTÍCULO
      2°.- Agréganse al artículo 6° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo
      de 2002, los siguientes literales: 
      
       
      "G)
      Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, definidos
      como tales de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación,
      que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados
      Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos ochenta y seis
      dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no
      reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los
      Estados Unidos de América). 
      
       
      H)
      Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de acuerdo a
      los criterios establecidos en la reglamentación, que tuvieron daños
      entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) y
      US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América), la
      asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 14.000
      (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América)". 
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de
      2002. 
      
       
      |