23/08/02
22/08/02
– MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 17.503 – LEY N°
17.543
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el literal A) del artículo 6° de la Ley N°
17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"A)
Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil dólares
de los Estados Unidos de América), la asistencia no será
reintegrable".
ARTÍCULO
2°.- Agréganse al artículo 6° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo
de 2002, los siguientes literales:
"G)
Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, definidos
como tales de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación,
que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados
Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos ochenta y seis
dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no
reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los
Estados Unidos de América).
H)
Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de acuerdo a
los criterios establecidos en la reglamentación, que tuvieron daños
entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) y
US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América), la
asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 14.000
(catorce mil dólares de los Estados Unidos de América)".
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de
2002.
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