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22/08/02 – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 17.503 – LEY N° 17.543

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el literal A) del artículo 6° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A) Para los productores con daños menores a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia no será reintegrable".

ARTÍCULO 2°.- Agréganse al artículo 6° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los siguientes literales:

"G) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, definidos como tales de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 4.286 (cuatro mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América).

H) Para el caso de los productores de escaso tamaño económico, de acuerdo a los criterios establecidos en la reglamentación, que tuvieron daños entre US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 28.000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América), la asistencia financiera no reintegrable podrá alcanzar a los US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América)".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de 2002.