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       23/08/02 
       
      22/08/02
      - QUEDAN SUJETAS A LA LEGISLACIÓN SOBRE INSTITUCIONES MÉDICAS COLECTIVAS
      LAS INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASISTENCIA. LEY N°
      17.548 
      Sr.
      Presidente de la Asamblea General 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
      sancionado por ese Cuerpo, por el que las instituciones gremiales que de
      conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia
      médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la
      legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. 
      
       
      En
      cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
      República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
      Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha. 
      
       
      Saluda
      al señor Presidente con su mayor consideración 
      
       
       
      
       
      ARTÍCULO
      1°.- Las Instituciones
      gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha,
      servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a
      estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia
      Médica Colectiva. 
      
       
      A
      dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en
      el artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981. 
      
       
      Asimismo,
      no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos: 
      
       
      A)
      Artículo 9°, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las
      disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería
      jurídica. 
      
       
      B)
      Artículo 17, literal A) y 
      
       
      C)
      Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación
      de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder
      Ejecutivo. 
      
       
      No obstante en la
      estructura organizativa dichas instituciones deberán contemplar los
      principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen
      la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan
      cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia
      Médica Colectiva. 
      
       
      ARTÍCULO 2°.- Las
      cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6° del
      decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo
      pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus
      disposiciones reglamentarias. 
      
       
      ARTICULO 3°.- Las
      personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente
      ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya
      tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6° del
      decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo
      social y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley
      citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el
      estatuto tipo previsto para las mismas. 
        
       
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