23/08/02

22/08/02 - QUEDAN SUJETAS A LA LEGISLACIÓN SOBRE INSTITUCIONES MÉDICAS COLECTIVAS LAS INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASISTENCIA. LEY N° 17.548

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que las instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración

 

ARTÍCULO 1°.- Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en el artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981.

Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:

A) Artículo 9°, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería jurídica.

B) Artículo 17, literal A) y

C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo.

No obstante en la estructura organizativa dichas instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

ARTÍCULO 2°.- Las cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 3°.- Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto tipo previsto para las mismas.