23/08/02
22/08/02
- QUEDAN SUJETAS A LA LEGISLACIÓN SOBRE INSTITUCIONES MÉDICAS COLECTIVAS
LAS INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTAN SERVICIOS DE ASISTENCIA. LEY N°
17.548
Sr.
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que las instituciones gremiales que de
conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia
médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la
legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración
ARTÍCULO
1°.- Las Instituciones
gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha,
servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a
estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva.
A
dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en
el artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981.
Asimismo,
no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos:
A)
Artículo 9°, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las
disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería
jurídica.
B)
Artículo 17, literal A) y
C)
Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación
de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo.
No obstante en la
estructura organizativa dichas instituciones deberán contemplar los
principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen
la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan
cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva.
ARTÍCULO 2°.- Las
cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6° del
decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo
pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 3°.- Las
personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente
ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya
tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6° del
decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo
social y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley
citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el
estatuto tipo previsto para las mismas.
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