23/08/02
22/08/02
- SE TIPIFICA EL DELITO DE INTERMEDIACIÓN LUCRATIVA A QUIENES OFREZCAN A
CAMBIO LA ENTREGA O LA PROMESA DE DINERO CON LA FINALIDAD DE CAPTAR SOCIOS
PARA LAS MUTUALISTAS. LEY Nº
17.549
Sr.
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se tipifica el delito de
intermediación lucrativa a quien ejecutare actos que, con la finalidad de
captar socios para las instituciones de asistencia médica privada,
ofrezca a cambio la entrega o la promesa de entrega de dinero a socios o
afiliados.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración
ARTÍCULO
1°.
(Intermediación lucrativa). El que por cualquier medio ejecutare o
encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de
promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados
para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas
colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de
dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro
a veinticuatro meses de prisión.
Constituyen
circunstancias agravantes de este delito:
A)
El
carácter de funcionario público del agente.
B)
El
grado de jerarquía funcional del autor.
Se
excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o
afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos
penados.
ARTICULO
2°.-
Son nulas las deudas contraídas por las instituciones de asistencia
médica privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º.
ARTÍCULO
3°.
(Sanciones pecuniarias). En caso de que el Ministerio de Salud Pública o
el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en
el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades
consiguientes a las instituciones de asistencia médica privada, sean
éstas colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181
, de 21 de agosto de 1981
, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta
1.000 UR (un mil unidades reajustables) y la retención de las
transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que
administra el BPS. En caso de
reincidencia, la multa aplicable se duplicará.
ARTICULO
4°.-
Derógase el artículo 369 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
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