23/08/02

22/08/02 - SE TIPIFICA EL DELITO DE INTERMEDIACIÓN LUCRATIVA A QUIENES OFREZCAN A CAMBIO LA ENTREGA O LA PROMESA DE DINERO CON LA FINALIDAD DE CAPTAR SOCIOS PARA LAS MUTUALISTAS.  LEY Nº 17.549

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se tipifica el delito de intermediación lucrativa a quien ejecutare actos que, con la finalidad de captar socios para las instituciones de asistencia médica privada, ofrezca a cambio la entrega o la promesa de entrega de dinero a socios o afiliados.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración

 

ARTÍCULO 1°. (Intermediación lucrativa). El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

A)    El carácter de funcionario público del agente.

B)    El grado de jerarquía funcional del autor.

Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos penados.

ARTICULO 2°.- Son nulas las deudas contraídas por las instituciones de asistencia médica privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º.

ARTÍCULO 3°. (Sanciones pecuniarias). En caso de que el Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el decreto-ley Nº 15.181 , de 21 de  agosto de 1981 , mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta  1.000 UR (un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS.  En caso de reincidencia, la multa aplicable se duplicará.

ARTICULO 4°.- Derógase el artículo 369 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.