26/08/02
23/08/02 – OPCIÓN
SOBRE LUGAR DE COBRO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – LEY N° 17.550
Sr.
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
sancionado por ese Cuerpo, por el que se establece que los beneficiarios
de prestaciones en dinero que sirve el Banco de Previsión Social, podrán
optar por percibir las mismas en locales propios de la referida
institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho
organismo.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.-
ARTÍCULO
1°.-
Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en
dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las
mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los
servicios de empresas contratadas por dicho organismo.
ARTICULO
2°.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de
2002.
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