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       26/08/02 
      23/08/02 – OPCIÓN
      SOBRE LUGAR DE COBRO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – LEY N° 17.550 
      Sr.
      Presidente de la Asamblea General 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley
      sancionado por ese Cuerpo, por el que se establece que los beneficiarios
      de prestaciones en dinero que sirve el Banco de Previsión Social, podrán
      optar por percibir las mismas en locales propios de la referida
      institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho
      organismo. 
      
       
      En
      cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la
      República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder
      Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.- 
      
       
      ARTÍCULO
      1°.-
      Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en
      dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las
      mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los
      servicios de empresas contratadas por dicho organismo. 
      
       
      ARTICULO
      2°.- El
      Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
      
       
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de
      2002.
      
      
      
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