26/08/02

23/08/02 – OPCIÓN SOBRE LUGAR DE COBRO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – LEY N° 17.550

Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de acusar recibo del Proyecto de Ley sancionado por ese Cuerpo, por el que se establece que los beneficiarios de prestaciones en dinero que sirve el Banco de Previsión Social, podrán optar por percibir las mismas en locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República, se pone en conocimiento de la Asamblea General que el Poder Ejecutivo ha promulgado la citada ley en el día de la fecha.-

ARTÍCULO 1°.- Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo.

ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.